REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
205° y 157°
Maiquetía, quince (15) del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO: WN11-V-2010-000003
PARTE ACTORA: DIANA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.118.619.
APODERADO JUDICIAL: FELIX CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.005.
PARTE DEMANDADA: PETRA ROSMARY SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.558.936.
APODERADA JUDICIAL: MAGALY BOZZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.643.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 04 de agosto de 2010, recibe demanda de Cumplimiento De Contrato, interpuesto por la ciudadana DIANA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.118.619, debidamente asistida por el abogado FELIX CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.005, contra la PETRA ROSMARY SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.558.936.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadana PETRA ROSMARY SANCHEZ DE GONZALEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el alguacil NELSON PANTOJA BLANCO consigo recibo de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se ordena la notificación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana PETRA ROSMARY SANCHEZ DE GONZALEZ, parte demandada en el presente procedimiento debidamente asistida por la abogada MAGALY BOZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643, consigna escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 09 de marzo de 2011, siendo oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes se dejo expresa constancia que solo compareció la parte demandada con su abogada asistente, motivo por el cual no se llevo a cabo dicho acto.
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 01 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2011, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió la presente causa hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido con el procedimiento especial.
En fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana DIANA RAMONA NARVAEZ, solicito la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 6, 7 y 8.
En fecha 21 de junio de 2012, se acordó la devolución de los originales solicitados por la parte actora, y en fecha 26 de junio de 2012, la parte actora dejo constancia de retirar los originales solicitados, siendo estas las últimas actuaciones en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de tres (03) años.
Por auto de fecha 15-03-16, el Abg. PEDRO LUIS FERMIN, en su carácter de Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. PERO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 02:28 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA.
PL/ZM/nadiuska
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