REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-002105
SOLICITANTE: SIXTO JOSE ZAMORA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.295.
APODERADA JUDICIAL: BETSY MENDOZA CORREDOR, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.998.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano SIXTO JOSE ZAMORA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.295, asistido por la abogada BETSY MENDOZA CORREDOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.998, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.498.784, de conformidad con la citada disposición del Código Civi, la cual se le dio entrada en fecha 14 de Diciembre de 2015.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano SIXTO JOSE ZAMORA ACOSTA, otorgó poder Apud-Acta a la abogada BETSY MENDOZA CORREDOR, ambos identificados en el encabezamiento del fallo.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN GONZALEZ SILVA y la citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de Febrero de 2016, previa consignación de los fotostatos se libro boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Marzo de 2016, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN GONZALEZ SILVA.
En fecha 08 de Marzo de 2016, el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Aguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de Marzo de 2016, compareció la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN GONZALEZ SILVA, asistida por el abogado FREDDY TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.290, quien manifestó no estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio formulada por su conyugue.
En fecha 11 de Marzo de 2016, se apertura el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014, la cual comenzó a transcurrir desde el día nueve (09) de Marzo de 2016.-
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Alegó el ciudadano SIXTO JOSE ZAMORA ACOSTA, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 22 de septiembre de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN GONZALEZ SILVA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2.-Que de dicha unión procrearon Un (01) hijo de nombre SIXTO JOSE ZAMORA GONZALEZ, actualmente mayor de edad. 3.- Que establecieron su último domicilio en la Calle Real de Montesano, Alcabala Vieja, numero cuarenta y dos, jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. 3.- Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres DENISSE NAIROVY PEREZ LOAIZA y FREDDY RAMON PEREZ LOAIZA, actualmente mayores de edad. 4.-Que durante el tiempo que duró dicha unión no adquirieron bienes. 5.- Que desde el 10 de marzo de 1981, por desavenencias entre ellos se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años y hasta la fecha no se han reconciliado, evidenciándose una ruptura prolongada y definitiva. 6.- Que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
III
Acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el peticionante y la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN GONZALEZ SILVA, expedida en fecha 09/11/2011, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Vargas, Estado Vargas, asentada bajo el Nro. 222.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano SIXTO JOSE ZAMORA GONZALEZ, expedida en fecha 17/07/2003, por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, asentada bajo el Nro. 1732.
En fecha 29-03-2016, diligenció la Fiscal del Ministerio Público.
IV
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano SIXTO JOSE ZAMORA ACOSTA, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN GONZALEZ SILVA, desde el 10 de Marzo del año (1981), es decir, más de cinco (05) años. sin embargo la aludida ciudadana compareció en el término de tres (03) días y manifestó no estar de acuerdo con la presente solicitud; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)… …para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación… …En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano SIXTO JOSE ZAMORA ACOSTA, no demostró su separación de hecho de la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN GONZALEZ SILVA, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano SIXTO JOSE ZAMORA ACOSTA, contra la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN GONZALEZ SILVA, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Tribunal declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:31 am. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
PLF/ZM/dioni.-
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