REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2016-000001.

SOLICITANTE: BELKIS ALICIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.806, asistida por el abogado Francisco Tesauro Pacheco, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 232.570.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

(OPOSICION).

Fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, solicitud de Titulo Supletorio, con sus anexos, por la ciudadana Belkis Alicia Martínez, mediante la cual alegó: “…que en un lote de terreno ubicado en la urbanización La Soublette, Catia La Mar, Municipio Vargas, ha construido a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mi propio peculio particular, en dicho terreno un local, con las siguientes especificaciones: estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica y cemento, el techo de platabanda nervada, todas las columnas construidas con cabillas, puertas interiores de madera, puestas exteriores de hierro, la mencionada construcción tiene un área de construcción de veinte metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (21.72 m2). El local se encuentra distribuido en un único ambiente el cual posee un (1) baño con todas sus piezas sanitarias, pisos y paredes con cerámica. Los linderos y medidas del referido local son:…omisiss…Solicito se tome declaración a los testigos que oportunamente presentare…”

En fecha 11 de enero de 2016, este tribunal admitió la solicitud y ordeno oficiar a la Dirección de Catastro del estado Vargas.

En fecha 09 de marzo de 2016, compareció la ciudadana ELIZABETH MERCEDES HERNANDEZ SOTO, asistida por el abogado ELEAZAR FIGUEROA RICARDI, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 202.386, y presentaron escrito de Oposición al Titulo Supletorio, en los siguientes términos:
“…En fecha 30 de Abril de 2015 evacue un documento en el cual presente formalmente OPOSICIÓN, ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO VARGAS a la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulado por la ciudadana BELKIS ALICIA MARTINEZ,…expediente con número de registro WP12-S-2014-000159, hoy nuevamente me veo en la necesidad de OPONERME una vez más a dicha solicitud evacuada, por la ciudadana antes identificada de fecha SIETE (07) de Enero de 2016, con número de Expediente WP12-S-2016-000001 ….”

Ahora bien, este tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de marras, la ciudadana Belkis Alicia Martínez, solicito Titulo Supletorio sobre una bienhechurías, que a su decir, construyó con dinero de su propio peculio, por lo cual pide al tribunal se le decrete Titulo Supletorio a su favor; en virtud a esa solicitud compareció la ciudadana ELIZABETH MERCEDES HERNANDEZ SOTO, asistida por el abogado ELEAZAR FIGUEROA RICARDI, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 202.386 e hizo Oposición a la referida solicitud en los términos arriba descritos.

Así las cosas, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A.GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”

Pues bien, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición la ciudadana Elizabeth Mercedes Hernández Soto, asistida por el abogado Eleazar Figueroa Ricardi, arriba identificados, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417); consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

En este mismo orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un Titulo Supletorio que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta Juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se establece.-
DECISION.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana BELKIS ALICIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.806, asistida por el abogado Francisco Tesauro Pacheco, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 232.570, el cual fue evacuado por este Tribunal. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada la presente decisión en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL;

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha (14/03/16), siendo las (3:28 p.m.), se dicto y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
MB/Cp.-