REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2016-000242
SOLICITANTE: YRENE JOSEFINA SOJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.189.764, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 77.992.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
(OPOSICION).
Fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, solicitud de Titulo Supletorio, con sus anexos, por la ciudadana Yrene Josefina Sojo Sánchez, mediante la cual alegó: “…En un terreno ubicado en Todasana, en jurisdicción de la parroquia Caruao, he construido a mi solas y únicas expensas, con el dinero de mi peculio particular, unas bienhechurías, constituidas por: Sala, Comedor, cocina, un (01) baño con todas sus instalaciones, un (01) porche, dos (02) habitaciones, techo de asbesto, piso de cemento, paredes frisadas, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicha bienhechuría, siendo sus linderos los siguientes: …omissis…El precio de las Bienhechurías antes descritas es la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales cancelé en su totalidad con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas. Ahora bien Ciudadano Juez, no teniendo título que me acredite propiedad de dichas bienhechurías, solicito se sirva recibir en el despacho a su digno cargo a los testigos que oportunamente presentare para que bajo fe de juramento y previas las demás formalidades de Ley declaren sobre los particulares siguientes: ‘…omissis…’ Finalmente pido que, realizadas estas actuaciones, se me declare Titulo Suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, construcciones y edificaciones a las que se contrae este Justificativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 24 de febrero de 2016, este tribunal admitió la solicitud y ordeno oficiar a la Dirección de Catastro del estado Vargas.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció el abogado ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 165.991, en representación de los ciudadanos ADELINA SOJO MARCANO, CASTO VITELIO SOJO MARCANO y CASTO SOJO MARCANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.269.228, V-6.472.667 y V-6.920.047, respectivamente, y presentaron escrito de Oposición al Titulo Supletorio, en los siguientes términos:
“…en fecha: diez (10) de julio de 2012, mis mandantes se vieron en la imperiosa necesidad de demandar judicialmente a la ciudadana YRENE SOJO SANCHEZ, agotadas las vías de conciliación atreves (sip) de la Jefatura Civil de la Parroquia, con una Acción Reivindicatoria, la cual cursa en este mismo Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial signada con la nomenclatura WN11-V-2012-000068; y a quien señalamos hizo caso omiso a la Citación Judicial de igual manera a la Notificación, negándose a comparecer por ante este Tribunal a ejercer sus derechos y obligaciones como demandada a nuestra demanda. Originado esto, ya que la demandada es quien solicita por ante este Tribunal Segundo de Municipio, Titulo Supletorio de unas supuestas bienhechurías fabricadas por ella de manera reiterativa ya que hicimos ante esta oposición una anterior por ante otro tribunal la cual se sentenció favorablemente a mis mandantes…..Pues bien…en fecha 26 de marzo de 2011, irrumpió de manera abrupta y violenta a nuestra propiedad que por más de cincuenta (50) años mis mandantes son propietarios de la misma al igual que pisatarios de los terrenos que le hacen linderos, la referida propiedad se encuentra ubicada en el Pueblo de Todasana, Parroquia Caruao, la cual está alinderada de la siguiente manera; ‘…omissis…’.Esta misma ciudadana en compañía de sus hijos rompiendo candados y rejas invadiendo la propiedad estableciéndose en ésta como lo han hecho hasta los actuales momentos disponiendo del bien acreditándose una propiedad verbal a la fuerza, demoliendo y construyendo sin ningún tipo de permiso de los organismos oficiales que rigen esta materia, a los cuales hemos recurrido y estos han accionado y sin embargo esta ciudadana haciendo caso omiso de las citaciones y paralizaciones de construcción, continua de manera flagrante y abusiva construyendo en esta propiedad, lo cual hace sin necesidad alguna ya que ella al igual que sus hijos poseen viviendas propias en la calle atrás del pueblo de Todasana,...omissis…nos oponemos formalmente a la evacuación de la solicitud de Titulo Supletorio que se lleva en el Asunto WP12-S-2016-000242….”
Ahora bien, este tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de marras, la ciudadana Yrene Josefina Sojo Sánchez, solicito Titulo Supletorio sobre una bienhechurías, que a su decir, construyó con dinero de su propio peculio, por lo cual pide al tribunal se le decrete Titulo Supletorio a su favor; en virtud a esa solicitud compareció el abogado ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 165.991, en representación de los ciudadanos ADELINA SOJO MARCANO, CASTO VITELIO SOJO MARCANO y CASTO SOJO MARCANO e hicieron Oposición a la referida solicitud en los términos arriba descritos.
Así las cosas, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A.GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
Pues bien, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del abogado ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 165.991, en representación de los ciudadanos ADELINA SOJO MARCANO, CASTO VITELIO SOJO MARCANO y CASTO SOJO MARCANO, arriba identificados, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417); consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este mismo orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales esta tribunal, hace suyo y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un Titulo Supletorio que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta Juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presenta asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se establece.-
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana YRENE JOSEFINA SOJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.189.764, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 77.992, el cual fue evacuado por este Tribunal. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada la presente decisión en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL;
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha (14/03/16), siendo las (3:18 p.m.), se dicto y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
MB/Cp.-
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