REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WN11-V-2012-000057
PARTE ACTORA: CESAR ALBERTO GUAITA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.094.207, asistido por el abogado CARLOS GUAITA V, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.950.
PARTE DEMANDADA: JENNY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.072, sin representación acreditada.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento (local), interpuesta por el ciudadano CESAR ALBERTO GUAITA VELASQUEZ, asistido por el abogado CARLOS GUAITA V, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.950, en contra de la ciudadana JENNY A. AGUILAR G., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2012.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana JENNY A. AGUILAR G.
Una vez realizadas las gestiones pertinentes para la realización de la citación personal de la demandada ciudadana JENNY A. AGUILAR G., en fecha 20 de marzo de 2013, se suspendió las actividades en virtud de la Implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas.
Una vez reanudadas las actividades Judiciales, y cumplidas las notificaciones de las partes, gestionándose la última de las notificaciones en fecha 05 de noviembre de 2014, y vencido el lapso a que se contrae la boleta de notificación; en fecha 02 de diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2014, previo computo por secretaría, se admitió la prueba promovida por la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos fueron declarados desierto.
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció la parte demandada Jenny Aguilar, asistida de abogado, y solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció la parte demandada Jenny Aguilar, asistida de abogado, y ratificó la diligencia de fecha 09/12/15, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“… (omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (Resaltado del tribunal).
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
En consecuencia, visto que se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, el artículo 1.980 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” (Resaltado del tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, fue presentada en fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiéndole por distribución a este tribunal, y admitida en fecha 23 de noviembre de 2012, cumpliéndose todas las etapas procesales hasta llegar a la fase de sentencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que la última actuación realizada en el proceso fue la promoción y evacuación de prueba presentada por la parte actora, asistido de abogado; esto fue en fecha 02 de diciembre de 2014, por lo que claramente se evidencia que desde esa fecha (02/12/14) hasta la actualidad, (17/03/16) inclusive, ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, quedando la causa paralizada en fase de sentencia.
En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionada, cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, y de acuerdo al cómputo arriba realizado, la presente acción aun no ha alcanzado el término de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ut-supra transcrito, por lo que en todo caso tampoco procedería el decaimiento de la acción, resultando a todas luces improcedente la solicitud de Perención de la Instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia, de fecha 09 de marzo de 2016, solicitada por la ciudadana JENNY AISKEL AGUILAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.072, asistida por el abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 35.483, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano CESAR ALBERTO GUAITA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.094.207, asistido por el abogado CARLOS GUAITA V, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.950. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
MB/Cp.-
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