REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000045.
PARTE ACTORA: ciudadana AIDE JOSEFINA SOTO GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.608.210, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHONY JAVIER SILVA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.335.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y sus recaudos, por la ciudadana AIDE JOSEFINA SOTO GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.608.210, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, contra el ciudadano JHONY JAVIER SILVA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.335, el Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora señala en su escrito lo siguiente: “Solicito se cite al ciudadano JHONY JAVIER SILVA SOTO;… para que reconozca el contenido y la firma del documento privado de Cesión y Traspaso de derechos de la parte Oeste de una casa de su propiedad,…, sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas y también de entrada, un (1) cuarto, un (1) comedor, cocina, baño , el cual se encuentra ubicado en el barrio denominado La chivera, Callejón La Peñonera, casa S/N, Parroquia La Guaira del Estado Vargas….”
Ahora bien;
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe reunir el libelo, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de especificar el objeto de la demanda, por lo que deberá concretarse lo que se pide y porque se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. En tal sentido, se evidencia en el escrito que encabeza el expediente, se plantea el reconocimiento de un documento de cesión de derechos de la parte Oeste de una Casa propiedad de la demandante, y posteriormente se indica que es sobre una casa que consta de 3 cuartos, sala, comedor, cocina, 1 baño y patio; lo que evidencia una falta de determinación del objeto de la pretensión, y que adicionalmente tendría incidencia en la actividad probatoria a desplegar.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, y adicionalmente establecer en cuanto ese objeto la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión perseguida, tal como lo exigen los antes indicados Ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ambos extremos fundamentales para la conformación del petitorio y del proceso propiamente dicho, cosa que según lo expuesto no se cumplió en el libelo de marras, resultando forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: AIDE JOSEFINA SOTO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.608.210, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.652, contra el ciudadano JHONY JAVIER SILVA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.335., por no estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO.
MB/Cp/Jorge.-
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