BREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (28) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
ASUNTO: WP12-V-2015-000098
PARTE ACTORA: JESUS ELEAZAR DUBEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.926.808.
APODERADO JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.181.
PARTE DEMANDADA: CALOGERO CLAUDIO ARANCIO FERNANDEZ, VINCENZO ARANCIO ALAIMO Y MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.098.839, V-7.993.590 y V-6.471.327 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL RRENDATICIO.
I
Vista la diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en representación del ciudadano CALOGERO CLAUDIO ARANCIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.098.839, de conformidad con el artículo 168 Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que siendo varios los que deban ser llamados en citación si hubiesen transcurrido sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiera citación por carteles bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro de esos mismos sesenta días.
En el presente caso, la primera citación fue practicada el día 25 de Mayo de 2015 y la primera publicación salió en el Diario La Verdad, el día 05 de noviembre de 2015, por lo que transcurrieron con creses los sesenta días de Despacho establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al que se contrae el citado artículo 228, por lo que la presente causa se encuentra en fase de suspensión hasta que la parte demandada solicite la citación de todos y cada uno de los codemandados y así formalmente solicito al Tribunal lo declare. (…)”
II
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que en fecha 13/04/2015, este Tribunal dicta auto mediante cual se ordenó la entrada a la presente causa.
SEGUNDO: Que en fecha 15/04/2015, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos CALOGERO CLAUDIO ARANCIO FERNANDEZ, VINCENZO ARANCIO ALAIMO Y MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que tenga lugar el acto de mediación entre las partes.
TERCERO: Que en fecha 13 de mayo de 2015, previa solicitud de la parte actora, se ordena librar las compulsas de citación de los demandados.
CUARTO: Que en fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, deja constancia de haberse trasladado a la dirección: Parroquia Macuto, Sector Nuevo Mundo, Calle Venezuela Subida Los Camellos, Casa N° 09, el día 22-05-2015, siendo las 1:00 pm, a fin de citar a la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.471.327, consignando recibo, debidamente firmado quedando así citada.
QUINTO: Que en fecha 06 de Octubre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, deja constancia de haberse trasladado a la dirección: Parroquia Caraballeda, Urbanización San Juan de la Luz, avenida principal de Caraballeda, casa S/N y sin nombre, Municipio Vargas del Estado Vargas, en las fechas 30/07/2015, 10/08/2015 y 14/08/2015, a fin de citar al ciudadano CALOGERO CLAUDIO ARANCIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.098.839, sin lograr tal citación por lo que consigno la respectiva compulsa .
SEXTO: Que en fecha 06 de Octubre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, deja constancia de haberse trasladado a la dirección: Sector el Ceibo, Avenida Principal de Macuto, el Ceibo, Diagonal con la Avenida La Playa entre Av. Guaicaipuro, Edificio Las Trinitarias, piso cuatro (04), Apto “D”, Municipio Vargas del Estado Vargas, en las fechas 30/07/2015, 10/08/2015 y 14/08/2015, a fin de citar al ciudadano VINCENZO ARANCIO ALAIMO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.993.590, sin lograr tal citación por lo que consigno la respectiva compulsa.
SEPTIMO: E n fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: En fecha 10 de noviembre de 2015, el actor debidamente asistido, consignó por medio diligencia, publicaciones del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
III
Previamente ante de proveer sobre lo peticionado, el tribunal en vista que el abogado antes referido, no tiene poder, a fin de ser apoderado del ciudadano CALOGERO CLAUDIO ARANCIO FERNANDEZ, pero alego que asumiría la representación del codemandado en el presente juicio, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
En relación al segundo aparte de la norma antes descrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, expone:
“… De la jurisprudencia y la doctrina transcriptas, se evidencia claramente que el legislador desde 1916, estableció una representación sin poder para la parte demandada, siempre y cuando esa representación la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogado, es decir debe de tratarse de un abogado…”
En tal sentido, La Sala Político Administrativo, en sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 1991, expone:
“…quien se presente por el demandado a representarlo sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin poder incoar nuevos litigios que, conforme a lo previsto en el Art. 11 de CPC, habrán de ser iniciados por demanda de parte…”
Así pues, vista la norma, como las jurisprudencias up supra, el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, en el caso de análisis reúne las cualidades necesaria para representar sin poder al codemandado CALOGERO CLAUDIO ARANCIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.098.839, en virtud que es abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55724, y cumple con lo establecido en el artículo 168 ejusdem, en consecuencia, revisadas como ha sido las actuaciones de la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”
En relación a la norma antes transcrita, La Sala Constitucional en sentencia del fecha 28 de mayo de 2002, expone:
“…Del análisis de la norma transcrita (art 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual –(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las misma…En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía …En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
En tal sentido, el tribunal considera necesario ordenar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de mayo de 2015, cuando se consignó la primera citación, hasta el 10 de noviembre de 2015, inclusive, cuando se consignaron las publicaciones del cartel de citación, a fin de verificar si han transcurrido mas de 60 días, establecido por la norma antes señalada, siendo los siguientes días, que se detallan a continuación:
Mes de Mayo 2015:25, 26,27, 28= 04
Mes de Junio 2015:01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17, 18,19,22,25=17
Mes de Julio 2015:6,7, 8,9, 10,13 ,14 y 15=08
Mes de Agosto 2015:03,04, 05,06, 07, 10,11, 12, 13 ,14=10
Mes de Septiembre 2015:16,17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28,29 y 30=11
Mes de Octubre 2015:01,02,05,06,07,08,09,13,14,15,19,20, 21, 22.23,26,27,29,30=19
Mes de Noviembre 2015:02, 03, 04, 05, 06, 09,10,=07
Del cómputo efectuado se desprende que desde el día 25 de mayo de 2015, al 10 de noviembre del presente año, inclusive, transcurrieron, (76) días de despacho.
Ahora bien, conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos se evidencia que la primera citación fue consignada por el alguacil del Circuito Civil en fecha 25 de mayo de 2015, debidamente firmada por la codemandada, ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.471.327, y visto que fue imposible la citación personal de los ciudadanos CALOGERO CLAUDIO ARANCIO FERNANDEZ Y VINCENZO ARANCIO ALAIMO, se ordenó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 Código de Procedimiento Civil, siendo el primer cartel publicado en fecha 05 de noviembre de 2015, traído a los autos por el actor, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015 , así como se desprende de dicho computo los cuales se detallan los días transcurridos, confirmándose efectivamente que han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la primera publicación del cartel de citación, en consecuencia el tribunal declara PROCEDENTE la petición formulada por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS y deja fin efectos las citaciones practicadas a la parte demandada, ciudadanos CALOGERO CLAUDIO ARANCIO FERNANDEZ, VINCENZO ARANCIO ALAIMO Y MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.098.839, V-7.993.590 y V-6.471.327 respectivamente, asimismo de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se suspenderá hasta tanto que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. En consecuencia el Tribunal, insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de librar las compulsas relativas a la citación correspondientes a los demandados. Así se establece.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 28 ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERLY VILLARREAL.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las (2:44) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
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