REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Asunto: WP12-V-2016-000072
PARTE ACTORA: FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395.
ABOGADOS ASISTENTE: CARMEN CASTILLO Y KLEYDERMIN HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.890 y 253.627 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GENESIS JAIR ACUÑA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.819.101.
I
Vista la demanda de OFERTA REAL que encabeza el presente expediente, presentado por el ciudadano: FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395, debidamente asistido por los abogados CARMEN CASTILLO Y KLEYDERMIN HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.890 y 253.627 respectivamente, este Tribunal vistos los recaudos consignados, y en fecha 17 de los corrientes se dicto auto en el cual se le dio entrada, así mismo se dejo constancia que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión dentro de los tres días de despacho siguientes, estando dentro de la oportunidad este Tribunal lo hace en los siguientes términos: La parte actora consigno a los autos copia de la cédula de identidad, documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 31 de julio de 2014, anotado bajo en Numero 15, Tomo 76, folios del 71 hasta el folio 78, marcado “A”; Documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27/10/2009 del 4 trimestre, anotado bajo el N° 49, protocolo 1, tomo 5, marcado “B”; Copias de cheques y constancia de recibido marcadas “C”; Copia de Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 09/03/2016 , marcado “D”.
Alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente: “…que el precio de la venta era por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00 Bs), en di de arras la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (960.000,00 Bs) al momento de la firma de la opción de compra venta por ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 31 de julio de 2015, anotado bajo en Numero 15, Tomo 76, folios del 71 hasta el folio 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria con dos cheques el primer de Gerencia N 37012796, del Banco Banesco y el segundo de cuenta corriente N S-92 17001579, del Banco de Venezuela a razón de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (460.000,00 Bs) y Quinientos Mil Bolívares (500.00,00 Bs) como consta de anexo marcado “A” y el saldo restante es decir la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (440.000,00) serian cancelados en cuotas como se evidencia en la aceptación respectiva que consta en copias del cheque transferencia electrónica y constancia de haber recibido el dinero marcado con la letra “C”. Todo esto se evidencia en el documento definitivo de venta de fecha 4 de enero del 2016, registrado Bajo 23, Protocolo Primero, el cual anexo con la letra “D” en el cual le quedaba a pagar la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000,00Bs). Ahora cuando le fui a cancelar el monto que restaba es decir la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000,00Bs), la ciudadana GENESIS JAIR ACUÑA BRITO antes identificada se negó aceptarme el pago aduciendo que el monto acordado para la venta era muy bajo y que ahora su casa costaba más ...osmissis… Sin embargo, y muy a pesar, la vendedora reiteradamente se rehúsa a recibir el pago, que hace un monto de Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.)”, por lo cual a tenor de la disposiciones insertas en los artículo 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, me permitió formalmente hacer Oferta de Pago a la ciudadana GENESIS JAIR ACUÑA BRITO, antes identificada, de la cantidad de cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), que engloban el pago de el monto vencido, y arriba determinado, suma ésta que me permitió consignar a nombre del tribunal bajo la forma de Cheque de Gerencia, emitido a nombre de este Tribunal una vez sea admitida la presente acción…”
En atención a los argumentos de hecho que fundamentan la solicitud objeto del presente pronunciamiento, y a la calificación legal establecida, es evidente que de lo que se trata en este caso, es del Procedimiento de Oferta de Pago y del Depósito, consagrado en el ordenamiento sustantivo en los Artículos 1306 al 1313, así como en el ordenamiento adjetivo en los Artículos 819 al 828.
En ese sentido es necesario traer a colación lo establecido en Artìculo 820 del Còdigo de Procedimiento Civil: “Artìculo 820.- El deudor u oferente pondrà a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrà suplirse con la certificación del depòsito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se puede evidenciar que la misma versa sobre cantidades de dinero y de los documentos acompañados, no consta certificación del déposito hecho a favor del Tribunal, a pesar del auto que se contrae de fecha 17 de los corrientes en la cual se advirtio al actor que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes, siendo el día de hoy, el último de los tres días a que se contrae el referido; el deudor u oferente deberá colocar a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta los documentos para la admisión, conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Juzgado es un requisito fundamental que se debe acompañar junto con los recaudos. Es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, sobre un caso análogo estableció: (RONALD ISMAEL FARIÑAS contra LUIS ENRIQUE INFANTE, expediente N° 2202.-): “… Asimismo, señala el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil: “El deudor u oferente, pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”(cursiva, resaltado y negrita nuestra).
De la norma antes referida, se puede colegir que no basta la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.
En el caso de marras, se puede evidenciar que el representante judicial de la parte oferente en su escrito libelar cumplió los elementos que señalan el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, mas no así con la carga de poner a la disposición del tribunal la cosa ofrecida al acreedor, por lo que era una carga del oferente al momento de presentar el escrito; por lo que la Jueza una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Inadmitir la demanda por los motivos allí expresados, los cuales comparte esta Juzgadora. …”
En consecuencia al no constar a los autos la certificación del depósito que acredite la disponibilidad del dinero como instrumento fundamental, este Tribunal declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL, incoara el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395, contra la ciudadana GENESIS JAIR ACUÑA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.819.101. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las (2:15 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAGLI GONCALVES




MV/MG/nadiuska