REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° Y 155°
ASUNTO: WP12-V-2015-000285
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.108.431.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.459.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, C.A., representada por los ciudadanos YORMAN DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.912 y V-14.844.893, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.108.431, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, C.A., representada por los ciudadanos YORMAN DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.912 y V-14.844.893, respectivamente, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2015 siendo admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de los ciudadanos YORMAN DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, ya identificados, a fin que los mismos dieran contestación a la demanda incoada en su contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con su citación.
En fecha 30 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 02 de noviembre de 2015, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055, interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del referido artículo 346, solicita la intervención forzosa de terceros de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 y seguidamente da contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 03 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por el demandado, contenidas en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como señaló la no procedencia de la tercería relacionada con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que además sea desechada la reposición de la causa solicitada.-
Ahora bien, siendo que la jurisdicción constituye la potestad de juzgar conferida al Poder Judicial, debe ser resuelta esta cuestión previa con prioridad a los restantes requerimientos planteados por el representante demandado, a fin de poder determinar si, en efecto, corresponde o no a este Tribunal conocer la presente causa, pues de conformidad con la reiterada y pacífica doctrina de nuestro más alto Tribunal “…opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C. conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…” (Sentencia Nº 0449, SPA, 15/06/95, Exp. Nº 10.674).
Entonces, a fin de decidir, debe quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Subrayado del Tribunal).
El apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su interposición en los siguientes términos:
“(…)
Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado a uso comercial.
En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1º ejusdem, dispone lo siguiente:
'Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.'
El artículo 3 de la ley in comento afirma:
'Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los Tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.'
…Omissis…
El artículo 7 precisa:
Artículo 7: En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Es la exposición de motivos de la propia Ley, que nos induce a interpretar este texto normativo desde otra óptica, deslindados de la fórmula tradicional, NO TE RECIBO EL PAGO, GENERO LA INSOLVENCIA FORMAL Y DEMANDO EL DESALOJO, la nueva forma de establecer las reglas de esta relación comercial, que al final incide en el común de las personas debe estar signada por la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). La exposición de motivos puntualiza:
…Omissis…
El órgano administrativo es el primer garante de la construcción de este nuevo paradigma de relación socio productiva.
Por ello, antes de que intervenga el órgano jurisdiccional es imperativo solicitar la intervención de Superintendencia (sic) Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para procurar la resolución de la controversia planteada y se adopten fórmulas consensuadas.
Frente a este mandato legislativo solicito conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal declare la falta de jurisdicción del poder judicial, por ser necesario previo a la interposición de la demanda, el agotar en la Administración Pública, el procedimiento pautado en el artículo 7 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014. Cercenar esa participación sería ir en contra del derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución Nacional: 'Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo'…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
El apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su negativa y oposición a la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el demandado, en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa contenido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la relativo a la Falta de Jurisdicción que hemos violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte demandada, así mismo negamos rechazamos y contradecimos que hemos dejado de cumplir con las obligaciones que nos impone la ley, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014,en lo que respecta al inicio del procedimiento, por lo que considero que yerra el profesional del derecho al subvertir la referida norma Jurídica con lo que establece la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socio Económicos, ente encargado de regular el comportamiento regular de estos en materia comercial, además invoca el artículo 7 de la ley antes señalada (SUNDDE), que estable (sic)...cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socios económicos, echando por tierra lo establecido el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por que los alegatos alejados de la realidad y fuera del contexto legal, realizados por el representante judicial de la parte demandada, por lo que solicito sea desechada dicha cuestión previa opuesta..”
Respecto a la jurisdicción, establece el artículo 59 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
En este sentido y en relación a la cuestión previa incoada, antiguo y sostenido es el criterio de nuestro máximo órgano de justicia, cuando en sentencia Nº 0015, de fecha 25/02/93, emitida por la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero…”
Resulta evidente para quien sentencia, en virtud de la fundamentación ofrecida por la parte demandada, que denuncia la supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa por cuanto, según su criterio, la misma debe ser planteada ante la Administración Pública, más específicamente ante el órgano administrativo conocido como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a quien, en dichos del apoderado demandado, pertenece la jurisdicción del asunto en debate, esto de conformidad con lo expresado en el artículo 7 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone que “…En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).”
Sin embargo, observa quien suscribe que, contrario a lo expuesto por el proponente de la cuestión previa tratada en estas líneas, la arriba transcrita norma lejos de otorgar jurisdicción al ya referido órgano administrativo para la resolución de conflictos del tipo judicial habidos entre los contratantes, busca resolver aquellos directamente relacionados con la formación del contrato, es decir, cuando la relación arrendaticia está por nacer de forma escrita, o cuando formado el mismo surjan dudas o diferencias acerca de lo acordado, esto a fin de evitar ilegalidades, la incursión en prohibiciones expresas de la ley, la existencia de cláusulas leoninas, pagos mensuales excesivos e incluso la suscripción de obligaciones que no corresponden a la parte, y en estos términos se han pronunciado los comentaristas de la propia Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Juan Garay y Miren Garay, cuando establecen: “… a fin de distinguir competencias, hemos de tener claro que las infracciones y derechos que crea la presente ley tienen carácter social y se debe acudir al menos en primera acción a la autoridad de la Sundde. Pero si se trata de otros asuntos, tal como se ha visto, ante quien hay que recurrir es al juez ordinario.”
Asimismo, es el precitado texto normativo quien dispone en su artículo 43, lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Entonces, tal como se desprende de autos, y como parece obviar el apoderado denunciante, trata la presente causa de demanda interpuesta por la parte actora en contra de su representada a fin de lograr el desalojo del bien inmueble arrendado (local comercial) de conformidad con lo señalado en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala: “c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”, disposición ésta que en modo alguno supone un debate que pueda ni deba ser debatido ante un órgano distinto a aquel llamado para resolver conflictos de índole claramente jurisdiccional, lo cual, evidentemente, apertura la posibilidad para el arrendador de demandar al arrendatario ante el órgano tribunalicio que corresponda, siendo que el sólo atisbo de lo pretendido por el representante de la parte demandada respecto a la resolución del conflicto aquí planteado ante el ente administrativo ut supra señalado (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como erróneamente sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, deviene en un manifiesto despropósito legal, en consecuencia, la cuestión previa intentada debe ser desestimada por quien aquí sentencia, en base a los fundamentos de derecho que anteceden, detentando este Tribunal plena jurisdicción para conocer el asunto de autos. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier asunto.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0690, de fecha 29 de marzo del 2000, Exp. Nº 16.373, dejó sentado:
“…señala esta sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante la Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos…Finalmente esta Sala, exhorta al a quo a observar la pacífica y reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal…”(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en doctrina más reciente de la Sala antes referida, en sentencia Nº 00235, de fecha 17 de febrero de 2011, Exp. Nº 2010-1131, se dejó sentado:
“De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político- Administrativa, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la Jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial).
En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, declaró expresamente: '… Que este Tribunal posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda…'; y por no haberse ejercido, por la parte demandada, el recurso de regulación de jurisdicción, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, se impone como conclusión que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se declara.”
Por su parte, expone el artículo 349 del precitado Código Adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I de Libro Primero.”
Estando en presencia del procedimiento de carácter oral, establece el artículo 866, ordinal 1º, lo siguiente:
“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del Artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el Artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.”
Así las cosas, no siendo la presente decisión, que afirma la jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, aquellas de las cuales se requiera la consulta obligatoria referida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, desestimada como ha sido la cuestión previa opuesta por la demandada, se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, a fin de la interposición del Recurso de Regulación de la Jurisdicción que tuviera lugar, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Una vez firme la presente decisión, procederá esta Juzgadora a decidir sobre las demás peticiones, interpuesta por las partes del presente juicio.
Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055 y DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Así se establece. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en los artículos 349 y 866 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha para la interposición del Recurso de Regulación respectivo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º y 156º .
LA JUEZA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
MARI ANGIE MARÍN
En esta misma fecha y siendo las 03:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARI ANGIE MARÍN.
MV/MM/YG.-
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