REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2016-000118
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES TRUJILLO MARRERO Y MAGGI YOUSETTE BECHARA DE TRUJILLO
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA MUJICA PIÑERUA
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada solicitud de Divorcio en fecha 1ero. de Febrero de 2016, por los ciudadanos CARLOS ANDRES TRUJILLO MARRERO Y MAGGI YOUSETTE BECHARA DE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.063.399 y V-11.638.877, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA MUJICA PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.061, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años. Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad de nombres ANDRES KARIN TRUJILLO BECHARA y CARLOS EDUARDO TRUJILLO BECHARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.015 y V-26.440.256, respectivamente. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal y consta a los folios 23 y 24, de la solicitud.
Con respecto a los bienes adquiridos por los solicitante y su manifestación sobre la partición pertinente en los términos expuestos por las mismas, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el vinculo del matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A) hace imperante para este Juzgador dejar sentado lo siguiente:
La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Así las cosas y bajo estas consideraciones, esta Juzgadora, declara improcedente la Solicitud de Partición y Liquidación, ya que una vez disuelto el matrimonio, las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio. Cúmplase.
Ahora bien, visto que no consta en autos hasta la presente fecha, opinión de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, sobre la presente solicitud y siendo el día de hoy, el duodécimo día establecido por la disposición del articulo 185-A del Código Civil, para dictar el fallo, en consecuencia considera esta juzgadora que se ha cumplido todos los requisitos establecido por la Ley, y pasa a continuación a decidir sobre la presente solicitud de divorcio 185-A:
ÚNICO:
Quien Juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLOS ANDRES TRUJILLO MARRERO Y MAGGI YOUSETTE BECHARA ASLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.063.399 y V-11.638.877, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 22 de Octubre del año 1992, asentada bajo el N° 92, folio 92 y vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Por cuanto los cónyuges manifestaron que en relación a los bienes adquiridos resolvieron liquidar la comunidad conyugal en los términos expuestos por las mismas, el tribunal la declara improcedente.-. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA, ACC

Abg. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las (1:16 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC

Abg. MAGLI GONCALVES
MV/MAM/dism.-
WP12-S-2016-000118