REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: LIGIA VERONICA URBINA RAMIREZ.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: WP12-S-2015-002160.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana LIGIA VERONICA URBINA RAMIREZ, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre las mejoras realizadas en unas bienhechurías de su propiedad, edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que es propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicadas en el Barrio San Antonio, Calle Numero Once (11), Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Conforme a las probanzas aportadas como fundamento de la solicitud, fue aportado copia de la certificación del documento mediante el cual la ciudadana Paula Collazo de Bergolla, le vende a la solicitante Ligia Verónica Urbina Ramírez, el inmueble Casa ubicada en el Barrio San Antonio, Calle N° 11, de la Parroquia Naiguatá, identificada con el N° Catastro 07-05-3822, sobre la cual se construyeron las mejoras cuyo título supletorio se solicita, el cual se encuentra registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 15/12/2015, bajo el N° 15, Protocolo 1, Tomo 7, de donde resulta acreditada la propiedad de la solicitante en cuanto a las bienhechurías objeto de las mejoras. Documento que adminiculado con las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que la conocen, y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, derivan la afirmación de los hechos alegados en la solicitud. Así se declara.
Siendo así, nada obsta para que éste Tribunal declare: TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: LIGIA VERONICA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-981.978, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías de su propiedad, que se encuentran descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al dia primero (01) de Marzo de 2016.- AÑOS. 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
SRP/AM/magli
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