REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.763, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.723, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: OFERTA REAL.
SOLICITUD Nº: WN11-V-2013-000028.

I
Presentada para su distribución la anterior demanda de OFERTA REAL Y DEPOSITO, en fecha 06 de Febrero de 2013, por el ciudadano MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.482.763, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 136.723, actuando en su propio nombre y representación, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 08/02/13. Folios 1 y 2.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió le dio entrada al expediente, lo registro en el correspondiente libro de causas, señalando expresamente que una vez conste en autos los instrumentos fundamentales de la demanda, se proveerá sobre su admisión. Folio 3.
Sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad al 08 de Febrero de 2013, éste Tribunal observa lo siguiente:
II

Éste Tribunal conoce de la presente demanda planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto contencioso, en el cual según el maestro Carnelutti, el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses.
En estos casos resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con pretensiones que posteriormente no impulsan, quitándole a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2013, insto a la parte actora a proveer los documentos fundamentales de su demanda, necesarios para pronunciarse sobre su admisión, y poder así impulsar el procedimiento, sin que a pesar de haber transcurrido más de 3 años , se haya procedido a darle cumplimiento a lo solicitado. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años, demuestra que el demandante ha perdido el interés en que se sustancie su demanda para hacer posible la pretensión planteada, y en consecuencia de ello, se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés del demandante: MARCO ANTONIO MALAVE GONZALEZ, en cuanto a su demanda de Oferta Real y Depósito, por lo que se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZ LA SECRETARIA

DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. ABG. ANDREA MARCANO.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARISNEL PAREDES


SRP/AM/romer.-