REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-978.006.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 191.391.
PARTE DEMANDADA: RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.870.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
ASUNTO: WP12-V-2014-000033.

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 191.391, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-978.006, en contra del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.870.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda, intimando al ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.870, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 15 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, consignó la boleta de intimación por cuanto no logro hacer efectiva la misma.
En fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, parte actora en el presente procedimiento, consigna poder otorgado por el al abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA.
Conforme a las actuaciones relacionadas se constata, que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora le dé el impulso procesal a la causa, al no comparecer para impulsar la consecución de la citación de la parte demandada, desde la consignación de la compulsa sin firmar por el alguacil en virtud de no haberlo conseguido, así se evidencia de las actas, el Tribunal trae colación la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, donde se afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
A propósito de la inactividad procesal prolongada, cabe invocar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014, ordenando la intimación de la parte demandada, y siendo que desde la fecha 22 de octubre de 2014, cuando el Alguacil consignó la boleta de intimación sin firmar por no haber conseguido al intimado, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado impulso la prosecución del procedimiento necesario para practicar la citación de la parte intimada, resulta procedente en derecho declarar la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con la posición jurisprudencia igualmente invocada, establecer que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo antes sentado, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: La Perención de la instancia y en consecuencia de ello extinguido el presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016.
205° años de la Independencia y 157° años de La Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ. Abg. ANDREA MARCANO.



En la misma fecha siendo las 9:38 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO.


SRP/AM/nadiuska.-