REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2015-002042
SOLICITANTES: JUAN GILBERTO TRIAS LEON y ROSSINA YAMILET RODRIGUEZ DE TRIAS.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO TRIA LOIS.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada solicitud de Divorcio en fecha 30 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos: JUAN GILBERTO TRIAS LEON y ROSSINA YAMILET RODRIGUEZ DE TRIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.480.069 y V-10.352.979 respectivamente, asistidos por el abogado RICARDO TRIA LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157, mediante la cual, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años.
A tales fines alegaron, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10/05/84, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron. Que en dicha unión procrearon dos hijos de nombres: JUAN MANUEL TRIAS RODRIGUEZ y ROSSINA CAROLINA TRIAS RODRIGUEZ, ambos mayores de edad. Que desde la fecha 22/08/10, han permanecido separados de hecho, produciéndose la ruptura de la vida en común durante más de cinco años, y que no obtuvieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, donde se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se realizó en forma personal y consta a los folios 20 y 21, no obstante lo cual, no fue emitida la opinión de la fiscalía.
Vistas las consideraciones expuestas, quien Juzga considera, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la solicitud objeto de decisión. Así se declara.
Siendo así, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 A del Código Civil, planteada por los ciudadanos JUAN GILBERTO TRIAS LEON y ROSSINA YAMILET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.480.069 y V-10.352.979 respectivamente, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Vargas, de fecha 10 de Mayo de 1984, asentada bajo el N° 8, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016.
AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
SRP/AM/magli
WP12-S-2015-002042
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