REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: N° WP12-V-2015-000281
PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-4.231.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES BRAVO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°33.519
PARTE DEMANDADA: WILLIAM BENITO LADERA MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.116.485.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No existe representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONFESION FICTA)
-I-
Fue recibida la presente demanda en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/10/2015, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 19/10/2015, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2015, comparece la ciudadana MARIA PILAR GUERRA, asistida por el ciudadano AQUILES JOSE BRAVO, y confiere poder Apud-Acta a los fines de que la represente en el presente Juicio.-
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio AQUILES BRAVO MARQUEZ, consignó los fotostatos para que se acompañaran copia de la demanda y del auto de admisión a los fines de lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, siendo librad la referida compulsa en fecha 06 de noviembre de 2015.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejando constancia que se traslado a la siguiente dirección: “...Urbanización La Esperanza Sector Vella Vista, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de citar al ciudadano WIILIAM BENITO LADERA MAYORA, parte demandada en el presente juicio, una vez ubicado en dicha dirección procedí a realizar los toques de ley y respondió un ciudadano el cual no se identifico informándome que el ciudadano a citar no se encontraba presente motivo por el cual no pude cumplir con mi misión y por lo antes expuesto la unidad de alguacilazgo se queda en reserva de la compulsa para gestionar un próximo traslado...”
En fecha quince (15) de febrero de 2016, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejamdo constancia que se traslado a la siguiente dirección: “...Urbanización La Esperanza Sector Vella Vista, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de citar al ciudadano WIILIAM BENITO LADERA MAYORA, parte demandada en el presente juicio, una vez ubicado en dicha dirección procedí a realizar los toques de ley y respondió el ciudadano a citar a quien luego de identificar le explique el motivo de mi visita acto seguido le entregue la copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia al pie de la misma la cual recibió manifestándole que quedaba formalmente citado, el ciudadano firmó el recibo de citación correspondiente el cual consigno junto a la presente diligencia y a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es todo...”
No consta en las actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda; y tampoco se observa que alguna de las partes haya hecho uso de su derecho a promover pruebas.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previo resumen de los alegatos de la demanda:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3 del expediente, los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. AQUILES BRAVO, los cuales quedaron expuestos en los siguientes términos:
Que en fecha nueve del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (9/11/88), se me otorgó TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conjuntamente con el ciudadano William Benito ladera mayora, quien es también venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-4.116.485, en: La esperanza, Sector Vella Vista, parcela 50, de la parroquia Catia La Mar, vía Carayaca, del Municipio y Estado Vargas. Que en fecha veintiocho del mes de abril del año dos mil catorce, debido a muchos problemas, discusiones e inconvenientes suscitados, y basado el principio, de que NADIE ESTA OBLIGADO A VIVIR EN COMUNIDAD, decidimos, ponerle fin a esa comunidad de bienes y decidimos ponerle fin a la misma, y firmamos UN DOCUMENTO PRIVADO, en el cual, procedimos a realizar equitativamente LA PARTICION del bien inmueble ya identificado. Que le correspondió al ciudadano WILLIAM BENITO LADERA MAYORA el nivel sótano y la planta baja del inmueble, y el primer piso, se adjudico a mi persona. Que en vista de que el ciudadano, WILLIAM BENITO LADERA MAYORA, se le adjudico UN ESPACIO MAYOR, al que me correspondió, y a manera de COMPENSACION ACORDAMOS, que , el identificado ciudadano WILLIAM BENITO LADERA MAYORA, suficientemente identificado, se OBLIGABA A CARCELARME LA CANTIDA DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL (154.000) Bs, en la forma siguiente: 1) treinta y seis mil (36.000 Bs, Las cuales serian depositadas en mi cuenta bancariaN°01340213232132134440, de la entidad financiera Banesco, a razón de TRES MIL (3.000)bs mensuales, comenzando en fecha veintiocho del mes de abril del año dos mil catorce. Monto que el ya identificado ciudadano CUMPLIÓ en su totalidad. Que el ciudadano WILLIAM BENITO LADERA MAYORA, pese a todas las gestiones de cobro de mi realizadas, se ha negado a cancelarme lo que me adeuda y consecuencialmente a CUMPLIR CONSU OBLIGACION, y hasta se ha tomado el atrevimiento de DENUNCIARME ante la Jefatura, POR UNA SUPUESTA VIOLENCIA DOMESTICA, a los fines de NO CUMPLIR CON SU OBLIGACION de cancelarme lo que me adeuda. Que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano: WILLIAM BENITO LADERA MAYORA, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1.133, 1.134, 1.141, 1.159 Y 1.264, todos del Código Civil Vigente, para que convenga en: Primero: Al pago de CIENTO DIECIOCHO (118.000) mil bolívares, el equivalente a 786.666 Unidades Tributarias. Segundo: El pago de los intereses devengados. Tercero: El pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs118.000), lo que equivale a Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (786.666U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como se señaló precedentemente, quince (15) de Febrero de 2016, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada; Sin embargo, el ciudadano WILLIAM BENITO LADREA MAYORA, parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, cumpliéndose el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA
• Documento Privado en la cual se procedió a realizar equitativamente LA PARTICION del inmueble.
• Copia certificada Mecanografiada del asiento N° 39 del libro diario llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción judicial del Estado Vargas.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano WILLIAM BENITO LADERA MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.116.485, parte accionada no promovió prueba alguna, razón por la cual se cumplió el segundo supuesto del citado artículo 362.
-IV-
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
CONFESIÓN FICTA
En el caso de marras, no queda lugar a dudas, que en vista que el ciudadano WILLIAM BENITO LADERA MAYORA, parte demandada no dio contestación a la demanda y por no haber incorporado pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte demandada, este Juzgador debe declarar confesa a la parte demandada WILLIAM BENITO LADERA MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.116.485, parte demandada en el contrato Privado suscrito con la parte actora, MARIA DEL PILAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-4.231.409, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no de contestación a la demanda ni promueva prueba capaz de enervar la pretensión de la parte actora debe ser considerado contumaz y por ende cumplidos los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Así se decide.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso para la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas como es el caso sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul, expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).
Queda claro, pues, que la referida Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy este Tribunal acoge, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, en virtud del cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, este Juzgador estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.
En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).
Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En vista que la parte demandada ha quedado confesa por no haber alegado ni probado nada a su favor, para determinar si el último de los requisitos para declarar la confesión ficta, se cumplió, en que la demanda no sea contraria a derecho, esta Juzgadora encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:
En relación con el tercer requisito que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgador, que el planteamiento de la demanda se encuentra ajustado a derecho, pues se indicó que la acción por Cumplimiento del Contrato de Un Documento Privado suscrito entre las partes, con la consecuente ejecución de la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido por parte de la Demandada, de pagar a la accionante lo pactado en el referido Documento, resultando perfectamente viable la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a una acción de cumplimiento de contrato el cual quedó reconocido por la demandada por quedar confeso, en la cual debe considerarse que ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por lo que corresponde a la parte demandada incoada dar cumplimiento al contrato y por vía de consecuencia pagar los gastos debidamente comunicados a la demandada. Así se declara. A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, por lo que es procedente la Acción de Cobro de Bolívares por deuda de condominio; y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR GUERRA, asistida por el ciudadano AQUILES BRAVO, ambos plenamente identificados, contra el ciudadano WILLIAM BENITO LADERA MAYORA, por haber quedado confeso. SEGUNDO: A la demandada se le ordena pagar al accionante la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,OO) por concepto de obligación contraída, en el Contrato Privado, objeto de la presente controversia. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte los intereses devengados de la suma antes reclamada; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS. 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha siendo las tres pasado meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO





WSM/DP/jf.
Exp. WP12-V-2015-000281