REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2015-001779
PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.093.8711
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41908
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano GUSTAVO BESSON BELLORIN, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 41.908, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLO EDUARDO FONSECA, ampliamente identificado en autos, para interponer formal solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE.
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal le da entrada al expediente. Siendo admitida la misma en fecha 04 de noviembre de 2015, se ordenó la publicación de un edicto en diario conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal con vista a la solicitud de Declaración de Pobreza extrema presentada por el ciudadano GUSTAVO BESSON BELLORIN, ordenó abrir un cuaderno separado, el cual se denominara Cuaderno de Declaración de Pobreza, a fin de proveer o no sobre la Declaración de Pobreza formulada.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal en virtud a lo manifestado por el solicitante, apertura el Cuaderno separado denominado OTRAS INCIDENCIAS (Declaración Extrema de Pobreza), y apertura una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de que las parte haga instruir las pruebas pertinentes.
En fecha, , 17 de diciembre de 2015, , 18 de enero de 2016, y 1 de enero de 2016, comparece el ciudadano GUSTAVO BESSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, quien consignó Edicto publicado en el diario el Nacional, cada quince (15) días durante tres (3) meses.
• En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, consignaron la primera publicación la cual se realizó en fecha 04 de noviembre de 2015.
• La segunda publicación en fecha primero (01) de diciembre de 2015.
• La tercera publicación en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015.
• La cuarta publicación en fecha once (11) de enero de 2016.
• La quinta publicación en fecha dieciocho (18) de enero de 2016.
• La sexta publicación en fecha primero (01) de febrero de 2016.
En fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal por cuanto cursan en autos las publicaciones de los Edictos ordenada en el auto admisión del presente procedimiento de Presunción de Muerte, dictado en fecha 04/11/2015, advirtió a las partes, que el lapso probatorio ordenado en la parte in fine del Artículo 438 del Código Civil, quedará abierto a partir del día de despacho siguiente al de hoy, con sujeción a las reglas del procedimiento ordinario, ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 338 ejusdem.-
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso probatorio, abrió el lapso para dictar sentencia, el cual comenzará a computarse a partir de la presente fecha.-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
Alega el solicitante textual:
“...Que los seres queridos, esposa e hijo de mi representado quienes en vida fueron: ZENAIDA JOSEFINA PACHECO MARTINEZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.556.283 y EDUARDO ENRIQUE FONSECA PACHECO, venezolanos, estudiante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-16.725.428. Que se encontraban en la residencia ubicada en la Urbanización “Los Corales” Calle 17, quinta “Lucy”, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuando en avanzadas horas de la noche, y de manera sorpresiva, abrupta, incontrolable e imposible humanamente de detener, irrumpieron con intensa violencia por distintas parte de la casa, elevadas olas conformadas de barro, agua, piedras inmensas, grandes troncos de árboles y desechos de todo tipo, los cuales de forma inevitable, arrasaron y destruyeron la casa y todo lo que conseguían a su paso, incluyendo los cuerpos de su querida esposa e hijos ZENAIDA JOSEFINA PACHECO MARTINEZ DE FONSECA y EDUARDO ENRTIQUE FONSECA PACHECO, sus otros hijos: CARLOS MANUEL FONSECA PACHECO y CARLA FONSECA PACHECO, venezolanos, hoy mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.571.621 y V-16.725.429, respectivamente. Que desde el 16 de diciembre de 1999, en que ocurre los hechos antes narrados, los cuales es de carácter PUBLICO NOTORIO Y POR TODOS CONOCIDOS, no hemos tenido noticias alguna sobre el paradero, existencia o ubicación de los cuerpos de su querida esposa e hijo. Que tanto como innumerables amigos, familiares y conocidos de su querida esposa e hijo. ZENAIDA JOSEFINA PACHECO MARTINEZ DE FONSECA y EDUARDO ENRIQUE FONSECA PACHECO, nos dedicamos intensamente y esperanzados a la búsqueda e información de sus paraderos, a través de los distintos medios tales como: Radio, televisión, prensa, internet, fotografías, visitas a los distintos hospitales, centros de rescate, cuerpos de emergencia, defensa civil, morgue, Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPCP), Ministerio Publico, (Fiscalía Superior del estado Vargas). Que hasta la presente dicha, no hemos tenido noticias, indicios o pista alguna sobre sus paraderos. Que nosotros CARLOS EDUARDO FONSECA, CARLOS MANUEL FONSECA PACHECO y CARLA FONSECA PACHECO, somos los HEREDEROS AB-INTESTATOS, LEGITIMOS UNICOS Y UNIVERSALES, de su esposa ZENAIDA JOSEFINA PACHECO MARTINEZ DE FONSECA e hijo EDUARDO ENRIQUE FONSECA PACHECO. Que los hechos narrados, están subsumidos en el Supuesto de Hecho de la norma transcrita, es decir, PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE de ZENAIDA JOSEFINA PACHECHO MARTINEZ DE FONSECA y EDUARDO ENRIQUE FONSECA PACHECO. Que de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código Civil, solicitamos DECLARE LA PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE de ZENAIDA JOSEFINA PACHECO MARTINEZ DE FONSECA e hijo>: EDUARDO ENRIQUE FONSECA PACHECO...”.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
• Acta de Matrimonio original, en el cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS EDUARDO FONSECA y ZENAIDA JOSEFINA PACHECO MARTINEZ, contrajeron matrimonio en fecha 31/03/1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, según acta N° 62, bajo el N° 62.-. Ahora bien, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio
• Acta de nacimiento original de EDUARDO ENRIQUE, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas, correspondiente al año 1983, folio 167, vto., bajo el N° 334-
• Copia de las cedulas de identidad de los ciudadano CARLOS EDAURDO FONSECA y ZENAIDA JOSEFINA PACHECO DE FONSCA y recibos originales emitidos por la División General de Medicina Legal del Departamento de Antropología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Constancia Original emitido por la División General de Comisarias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Constancia original de audiencia familiar, emitida por la Fiscalía Superior del estado Vargas
• Actas de nacimientos de CARLOS MANUEL y CARLA FONSECA.
-II-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Muerte Como Forma De Extinción De La Personalidad Del Ser Humano:
La vida es consubstancial con la personalidad jurídica, porque en relación con ella pueden cambiar profundamente diversas relaciones jurídicas inherentes a cosas y personas, con la generación y extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad, el cambio de estado civil, etc.
La muerte respecto de especiales causas y circunstancias, puede dar lugar a responsabilidad tanto penal como civil.
La muerte considerada en el orden de los hechos empíricos es definible solo negativamente, es decir, como cesación de la vida. Esto no significa que ella se manifiesta sólo como defecto de fenómenos vitales, ya que el organismo animal el hecho de morir está acompañado o seguido de variadas, evidentes, y características modificaciones.
Conforme a lo dicho anteriormente la muerte es un proceso que no consiste en la pérdida total y repentina de la vida. Si no que es un fenómeno lento y progresivo. En el ámbito de la medicina legal se expresa que la muerte se inicia en los centros vitales (nervioso y cardíaco) y se propaga después al resto de los órganos y tejidos, de allí que podamos hablar de muerte funcional al cesar la función de los centros vitales y de muerte tisular al propagarse el fenómeno al resto de los órganos y tejidos.
El equilibrio biológico y físico-químico y esa constancia de valores orgánicos, no se rompen en un solo momento, sino en fase progresiva, produciéndose, por así decirlo, una sucesión de muertes parciales.
Se entiende por muerte, desde el punto de vista fisiológico a la cesación de las funciones vitales del organismo (aun cuando algunas partes sostengan algunas funciones vitales), ahora bien, como se expresó anteriormente la medicina legal es la que precisa de forma determinante cuáles son esas funciones vitales.
El ciclo vital y jurídico que se inicia con el nacimiento, e incluso desde la concepción y que se mantiene durante toda la existencia, encuentra en la muerte el final de la personalidad como regla genérica.
La muerte para el derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
La muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:
Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.
Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.
Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.
Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.
PRUEBA Y REQUISITOS
La muerte de las personas, cuando ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas.
La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas.
Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487.
PRESUNCIÓN DE MUERTE
Este es el último paso en esta materia de la ausencia, aquí los requisitos necesarios para que ella proceda según nuestro derecho civil son:
Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años: la ley cree en este caso que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona, ya que, si aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimientos.
Transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente: ya que es bastante difícil que una persona viva más de cien años, por eso las probabilidades de muerte son muy altas.
Contrariamente a los que pasa en la declaración de ausencia para la declaratoria de esta no se hace necesario un juicio, sino que solo es menester, una petición ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil don se ventiló el juicio de declaración, acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del declarado, o si ella no existe una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 458 y 505.
Efectos de la Presunción de Muerte
• Posesión definitiva de los bienes del difunto.
• Cesación de las garantías que se hayan impuesto (Art. 426 último párrafo)
• Después de decretada se podrá proceder a la partición y disponer libremente de los bines.
Presunción de Muerte por Accidente:
Art. 438 C.C: “...Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del Domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa comprobación de los hechos. La publicación se hará en la prensa por un período de tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.”
Art. 439 C.C: “...Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo…”.

De los anteriores artículos podemos decir lo siguiente:
No se hace necesario para declarar la presunción de muerte por accidente la declaración primera de ausencia. No se necesita un juicio para esta declaración.
Esta declaratoria concede a la persona que la pide los derechos de pedir posesión provisional de los bienes del presunto muerto, previos requisitos
expuestos en la ley.
Pasados tres años la herencia se podrá repartir y hacer libre uso de los bienes por parte de los herederos.
Las probanzas aportadas por la parte solicitante, que conforme a las reglas del procedimiento ordinario, son para que se verifique la oposición de parte interesada, sin que se hubiese formalizado ésta, para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los solicitantes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, es menester valorarlas a los fines de lo solicitado.
Siendo así las documentales aportadas por el solicitante, están conformadas en su mayoría por actas públicas del valor probatorio por ser documentos públicos emitidos por Registro Civiles, que en consonancia esta Juzgadora valora como indicios concurrentes. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, es evidente que las probanzas aportadas llevan al ánimo de este Juzgador, a la convicción de que las ciudadanas ZENAIDA JOSEFINA PACHECO MARTINEZ DE FONSECA y EDUARDO ENRIQUE FONSECA PACHECO, quienes se encuentran desaparecidas a consecuencia de las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, entre los días 15 y 16 de diciembre del año 1999, hecho notorio conocido como la Tragedia de Vargas, vale decir, hace más de quince (15) años, razón por la cual, aplicando la disposición contenida en el Artículo 438 del Código Civil invocada, se impone la presunción de que han muerto, por lo que resulta procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se establece.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho expresadas en este fallo, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS, declara CON LUGAR la presente solicitud de DECLARACIÓN DE MUERTE, intentada por el ciudadano GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad N°V-5.093.871, por lo que se declara la muerte presunta de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA PACHECO MARTINEZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.556.283 y EDUARDO ENRIQUE FONSECA PACHECO, venezolanos, estudiante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-16.725.428; en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 485 y 506 del código civil, se ordena se envíe copia de esta sentencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin de que se sirva asentar en los Libros respectivos, la partida de defunción de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA PACHECO MARTINEZ DE FONSECA y EDUARDO ENRIQUE FONSECA PACHECO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y tres antes meridiem (08:43 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO




MB/DP/jf
EXP: WP12-S-2015-001779