REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2016-000254
SOLICITANTE: CARLOS JOSE LUCES ERAZO
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ANGEL PEREIRA
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, formulada por el ciudadano CARLOS JOSE LUCES ERAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.375.782, asistido por el profesional del derecho, ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.232, constante de cuatro (4) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, en lo que se refiere a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, es necesario para esta juzgadora realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo análisis, es oportuno definir qué se entiende por inspección judicial; al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera en su obra “...Las Pruebas en el Derecho Venezolano...”, expresa: “...La inspección judicial s el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada...”.
De la definición anterior de puede constatar que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el artículo 1.428 del Código Civil el cual dispone:
"...El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Por otra parte el artículo 472 del Código Civil, estipula: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...".
Como norma general, considera el legislador Patrio que los artículos supra señalados son pruebas promovidas en juicio, que las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de la inspección judicial, han de ser aquellos que interesan para la decisión de la causa, es decir, se trata de aquellos hechos que directa o indirectamente puedan tener alguna relación con la materia debatida.
No obstante lo anteriormente indicado, es de observar que el Código Civil por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, las denominadas inspecciones extra litem, como lo es la solicitud que nos ocupa, la cual está contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del código de Procedimiento civil.
Artículo 1.429 del Código Civil.- "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: “...Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “...Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales...”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte) y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429, la inspección extra-litem podrá practicarse sin la citación de la otra parte con quien ulteriormente se oponga en juicio en virtud de que el juez interviene directamente en la evacuación de la misma. Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27).
En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem fue promovida para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: para dejar constancia que la vivienda objeto de la inspección, se encuentra en el sector 4 Mirabal callejón sucre, detrás de la iglesia católica Virgen del Valle casa N° 36 parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas la calle el respiro, del barrio Mirabal de la parroquia Catia la mar del estado Vargas. Segundo: solicitamos a este tribunal que deje constancia del número de personas que habitan el mencionado inmueble e identidad de los mismos. Tercero: que se haga constar y que sea acompañado de memoria fotográfica la constatación visual y objetiva de la vivienda, objeto de la inspección. Cuarto: con todo lo antes expuesto que se haga constar de cualquier otro particular relevante y que sea necesario al momento de la inspección; por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida y evacuada conforme a derecho y me sea devuelta original con sus resultas a los fines legales que me interesan y de igual forma solicito al Tribunal se habilite el tiempo necesario, la cual fundamentó en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a lo largo de los planteamientos hechos, se evidencia que en la solicitud que encabeza las presente actuaciones, el solicitante no expresa las razones que justifican la evacuación de la inspección judicial pre-constituida que requiere, lo que resultaba absolutamente necesario a fin de que el tribunal efectuara la diligencia, de conformidad con lo expresado en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil antes citado.-
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 03-563, fallo RC-01244 estableció:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, considera que el solicitante debió demostrar en el escrito contentivo de su solicitud las razones que justificaban la evacuación de la inspección ocular que requería, es decir, debió indicar la urgencia o prejuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador negar la práctica de tal diligencia, por no haber sido planteada conforme lo exige el Artículo 938 del Código Civil Adjetivo y el artículo 1.429 del Código Sustantivo. Y así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del código Civil, IMPROCEDENTE la inspección judicial extra litem solicitada por el ciudadano CARLOS JOSE LUCES ERAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-13.375.782. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las nueve y veintidós antes meridiem (09:22 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO





WSM/DP/jf
Abg. DENICE PINTO, Secretaria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que la decisión que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales insertas a los folios ocho y vuelto (08 y vto.) y nueve (09), de la Solicitud N° WP12-S-2016-000254 contentiva de la INSPECCION JUDICIAL a favor del ciudadano CARLOS JOSE LUCES ERAZO. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO