REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de Marzo de 2016
205° y 157°
ASUNTO N° WN11-X-2016-000005
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 07/03/16, el cual corre en el folio 150 del Cuaderno Principal, del ASUNTO N° WP12-V-2015-000330, contentivo del Juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana: MIRNA GARRIDO DE GOMEZ, contra el ciudadano VICENTE MANUEL GONZALEZ, a los fines de proveer sobre la Medida Preventiva de Secuestro solicitada.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal procede a ello, llevando a cabo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vista la Medida de Secuestro con carácter preventivo, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, se observa que su pedimento fue planteado en los siguientes términos:
PETITORIO
“ …A fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pido al Tribunal que de acuerdo al artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del inmueble referido y que mi mandante en su condición de propietaria, se acuerde a su persona el depósito de dicho inmueble..”.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la actora como fundamento de la Medida de Secuestro solicitada, a cuyos fines es necesario el cumplimiento de los parámetros previstos en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, conforme a las normas citadas, se establecen los requisitos necesarios para que una Medida Cautelar de Secuestro como la que nos ocupa sea procedente, los cuales son:
1. Que exista presunción grave del derecho que se reclama, que conforma el denominado “Fomus boni iuris” o apariencia de buen derecho.
2. Que igualmente exista, la presunción grave de que la ejecución del fallo que pueda dictarse, quedare ilusoria, que conforma el denominado “Periculum in mora”, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
3. Debiendo acompañarse necesariamente, los medios de prueba que acrediten las presunciones antes citadas.
De allí que la doctrina, con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, resuma en dos los requisitos exigidos, para poder decretar las Medidas Cautelares señaladas, los cuales son: El periculum in mora y el fumus boni iuris siendo de advertir, que es preciso a esos mismos fines, que la parte solicitante acredite con medios probatorios idóneos, la presunción grave de que dichos elementos se encuentren presentes para el momento de solicitarla, por lo que en función de ello, nos corresponde determinar si en este caso, se encuentran cubiertos o no tales requisitos.
En ese orden de ideas, la doctrina ha determinado que el “Periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
A los fines antes indicados, la parte actora consignó como fundamento de su acción, entre otros, el original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana: MIRNA GARRIDO DE GOMEZ, como arrendadora, y el ciudadano VICENTE MANUEL GONZALEZ, como arrendadataria, del Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Empresarial PUERTA DEL SOL, Planta Baja, Local PB-16, Avenida Domingo Del Rosario, frente a la Jefatura Civil de Maiquetía, Parroquia Maiquetía , Municipio Vargas del Estado Vargas; Cuatro (04) recibos de pago de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2015.
Las documentales descritas, a criterio de este Juzgador, si bien configuran medios de prueba que acreditan el derecho del accionante a incoar la acción, no así para la solicitud de la medida cuyo supuesto es el incumplimiento de la demandada en su obligación de pagar los cánones pactados, sin que exista un medio de prueba que pueda aportar a este juzgadore una presunción grave de tal circunstancia. Así como tampoco ha sido aportado un medio de prueba que derive al menos la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que pueda proferirse. Razones por las cuales, a criterio de quien aquí se pronuncia, no se encuentran cubiertos en el caso de marras los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo para decretar la medida solicitada, por cuanto no fueron aportados los medios de prueba que permitan derivar la Presunción de Buen derecho o “Fomus boni iuris”, que le otorga a la demandante, la potestad para solicitar la medida a que se refiere el presente pronunciamiento, ni tampoco el “Periculum in mora” o presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los pronunciamientos antes sentados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO FARIA
LA SECRETARIA ACC.


ABG. NELLY VELASQUEZ




CAF/NV/mary