REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, 30 de Marzo de 2016.-
205º y 157º

ASUNTO Nº WP12-V-2016-000074
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE BERROTERAN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.778
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, Inscrito en el Inpreabogado N° 191.391.
DEMANDADO: ARACELIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.281.862.
MOTIVO: OFERTA REAL
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda de OFERTA REAL, presentado por ORLANDO JOSE BERROTERAN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.778.
Consigno el siguiente documento:
Cheque de gerencia N° 86604157, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, con un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a nombre de la ciudadana ARACELIS NAVARRO.
Alego el demandante en su escrito lo siguiente:
1.- Que realizo un contrato de Servicio de Mecanica Verbal, para un vehiculo que se han llevado al taller de su propiedad, para realizar ciertas reparaciones, pero que como es bien sabido, la escasez de repuestos que existe en la actualidad o bien sea la imposibilidad para adquirirlos, no pudo adquirir el repuesto en tiempo oportuno para el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Astra, año 2005, propiedad de la ciudadana ARACELIS NAVARRO,antes identificada, reembolsando el dinero que le habia entregado la prenombrada ciudadana, ya que dicho repuesto subió de precio, más de la cantidad que se me habia entregado, para su compra, motivo por el cual le reembolsa la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que habia recibido para la compra de los respuestos.
2.-Que hizo la gestion correspondiente en reembolsarle la cantidad antes mencionada, pero que la ciudadana ARACELIS NAVARRO se ha rehusado a recibir la cantidad consignada en este acto.
3.- Que Consigna el presente escrito contrentivo de Oferta Real de acuerdo a lo contenido, establecido y fundamentado en el articulo 1306 del Código Civil en concordancia con el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa:
Establece el Artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Asimismo, establece el artículo 1.307 eiusdem lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1.-Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él,
2.-Que se haga por persona capaz de pagar,
3.-Que comprenda la suma integra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.-Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.-Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.-Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención, especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.-Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así mismo el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para q se las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad
Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este orden de ideas, el procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.
Asi mismo la en Sentencia Nro. RC.00411 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha trece (13) de junio de 2007 expone lo siguiente:
(...)Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ¿entrega¿ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ¿¿el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.¿. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ¿¿la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (¿) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo¿. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). (...)
En este sentido este Tribunal observa que en el caso de marras el oferente en este caso no consigno la documentación para que en este caso obtenga la cualidad de deudor para realizar dicha acción, simplemente se delimito en la presunción de una obligación que no se demostro de acuerdo a los elementos probatorios examinados en autos, pues el demandante en este caso tiene y debe necesariamente demostrar con hechos y pruebas fehacientes la existencia de una obligación de carácter pecuniario y no solo expresar su voluntad de devolver un pago recibido, pues la naturaleza de la oferta real obliga a las partes a demostrar en si cual es la obligacion que causa y origina el proicedimiento de dicho pedimento, siendo este como ya antes expuesto un requisito obligatorio para la realización de una oferta real de pago según lo establecido tanto en nuestra legislación como en nuestra doctrina y Jurisprudencia del mal alto Tribunal del País y que en lo que respecta a este caso pues no se ajusta al procedimiento de Oferta Real, por lo que mal puede este Juzgador darle eficacia a un procedimiento sin cumplir con los extremos exigidos en nuestra ley y acogido por la doctrina y criterios del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos no se dio cumplimiento a la norma antes prevista, pues la presente demanda no reúne los requisitos de los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente oferta interpuesta por la representación de la parte oferente, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de Oferta Real formulada por el Ciudadano ORLANDO JOSE BERROTERAN debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADILLO ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza de la Decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciseis (2016).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.

LA SECRETARIA;

ABG. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

ABG. NEYLA VELASQUEZ