REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2015-001990
SOLICITANTE: LILIAN GIL DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.091.741.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 52.170.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
SINTESIS
Se inicia la presente actuaciones mediante escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LILIAN GIL DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.091.741, asistida por el abogado en ejercicio EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 52.170, el cual previa su distribución correspondió a este Tribunal conocer la misma.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, se insto a la solicitante a realizar aclaratoria en relación al nombre de la finada TOMASA TEMISTOCLE REYES E GIL.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2015, la parte solicitante consigno documento de compra venta registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 11 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 10, Protocolo 1, Tomo 9.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se instó a la parte solicitante a dar cabal cumplimiento a lo acordado por auto de fecha 27 de noviembre de 2015.
En fecha 21 de Enero de 2016, la ciudadana LILIAN GIL DE ACEVEDO, asistida de abogado, solicitó una prórroga para la presentación de lo acordado por auto de fecha 27/11/2015, siendo acordado mediante auto de fecha 25/01/2016.
En fecha 15 de febrero de 2016, la parte solicitante consignó Certificado de Solvencia y los Formularios de Auto declaración correspondiente a la finada TOMASA TEMISTOCLES REYES DE GIL.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó a la parte solicitante a dar cabal cumplimiento al auto de fecha 27/11/2015, en virtud de los recaudos consignados no guarda relación con lo requerido en dicho auto.
En fecha 03 de Marzo de 2016, la ciudadana LILIAN GIL DE ACEVEDO, desiste de la presente solicitud, y solicitó el desglose de los originales cursantes en la misma.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
¨ En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negociar de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor renunciar a la acción, sin embargo si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el solicitante debe manifestar si insiste en continuar con su solicitud, sin lo cual la solicitud se tendrá por desistida.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la solicitud.
En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del solicitud en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la solicitud , según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la representación judicial de la solicitante, con facultad expresa para disponer el derecho en litigio a expresar el desistimiento de la solicitud , se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o solicitud. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la segunda especie de desistimiento, es decir, la de la acción o solicitud; que es cuando el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del solicitud do, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la solicitud ; d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte solicitante, desistió de la solicitud, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto a su petición de DECLARACIÓN DE ÚNICOSY UNIVERSALES HEREDEROS, y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, da por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO A LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, planteada por la ciudadana LILIAN GIL DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.091.741, asistida por el abogado EUDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Como colorario a lo anterior se ordena la devolución de los recaudos consignados, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° DE LA FEDERACIÓN y 157° DE LA INDEPENDENCIA.
EL JUEZA PROVISORIO,
Abg. CESAR FARIA
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
CF/GSG/dioni.
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