REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 157°
I
PARTE DEMANDANTE: CESARE BATTISTA PETRUZZIELLO SCIOSCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.082.
ABOGADOS (A) ASISTENTES: MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, IVAN WILMER MUÑOZ BERBESI y LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscritos (a) en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.349, 64.319 y 12.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA YMELDA DEL ROSARIO CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.945.787.
ABOGADOS (A) ASISTENTES: GERSON JESUS VILLARREAL VASQUEZ y LOURDES COROMOTO ALDANA ALDANA, inscritos (a) en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.445 y 34.645, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 5766-2015.
En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano CESARE BATTISTA PETRUZZIELLO SCIOSCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.082, asistido por la abogada, MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349, presentaron demanda de DESALOJO (Local Comercial) contra la ciudadana, MARIA YMELDA DEL ROSARIO CIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.945.787. El día 03 de julio de 2015, se admitió la demanda. El 20 de julio de 2015 el Alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber citado a la demandada, habiéndole firmado el recibo de citación, quien el día 22 de septiembre de 2015 dio contestación a la demanda, asistida por el abogado, GERSON JESUS VILLARREAL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.445.
DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado el día 25 de febrero de 2016 la Audiencia o Debate Oral con la comparecencia de ambas partes: el actor asistido por los abogados: IVAN WILMER MUÑOZ BERBESI y LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.319 y 12.654, respectivamente y la demandada, por la abogada, LOURDES COROMOTO ALDANA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.645, este Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal extienda por escrito los motivos de hecho y de derecho del fallo completo, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Esta juzgadora considera que aún cuando la Perención de la Instancia no se determinó como límite de la controversia, pero sí fue alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, debe pronunciarse como punto previo al fondo de la definitiva, por cuanto toca normas de orden público que no pueden ser cambiadas, omitidas o relajadas ni por las partes ni por el Juez o Jueza. En tal sentido, la parte demandada señaló que el demandante no consignó los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación. Al respecto, hay que destacar que la Perención de la Instancia se computa a partir de la fecha en que se dicta el auto de admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando la parte actora tiene la certeza de que su pretensión será tramitada y, es a partir de esa fecha cuando surge la obligación de pagar los emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade a gestionar la citación personal de la (lo) demandada (o) cuando la dirección en la que debe citar dista más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el sub iudice, aunado al pago de los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que el auto de admisión del texto libelar se dictó el día 03 de julio de 2015 y la demandada quedó citada el 20 de julio de 2015, según diligencia suscrita ese mismo día 20/07/2015 por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, lo que hace entender a esta juzgadora que la parte actora fue diligente en velar porque se citara a la demandada, al haberle proporcionado oportunamente al funcionario judicial competente, los medios y recursos necesarios para su traslado sin que expresamente haya dejado constancia en autos, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación y así lo estableció la jurisprudencia patria en Sentencia N° RC.00017 de fecha 30/01/2007, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Expediente N° 2006-000262. Por lo tanto, al haberse llevado a cabo la citación personal de la demandada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, es obvio declarar improcedente la Perención breve de la Instancia, por cuanto la parte actora no se encuentra incursa en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto el punto previo, entra este órgano judicial a pronunciarse sobre el fondo de los hechos fijados como límites de la controversia y, a tal efecto, observa:
La parte actora pretende que se declare el Desalojo del Local Comercial arrendado a la parte demandada, MARIA YMELDA DEL ROSARIO CIFUENTES (ya identificada), con una superficie aproximada de Diez Metros Cuadrados (10 M2), ubicado en el kilómetro 23, Calle Real de El Junquito, Parroquia El Junko, al lado del Banco Banesco, Parcela 5-B del estado Vargas, por cuanto no ha hecho entrega del mismo, a pesar de haberse cumplido con el término contractual establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2009 y por haber transcurrido la prórroga legal de tres (03) años que se le concedió conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde que fuera notificada judicialmente por este Tribunal el día 26 de abril de 2012, lo que es aplicable el artículo 40 letra “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por su parte, la demandada rechazó los hechos, alegando que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que operó la tácita reconducción y rechazó la notificación judicial practicada por este Juzgado y, para ello, este Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas al proceso:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La parte actora consignó junto con la demanda los siguientes documentos:
1) Copia del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2009, que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente, suscrito en forma privada entre el arrendador, CESARE BATTISTA PETRUZZIELLO SCIOSCIA (demandante) y la arrendataria, MARIA YMELDA DEL ROSARIO CIFUENTES (demandada), que al no ser desconocido por su adversaria en la oportunidad legal, se tiene como reconocido, siendo su valor probatorio el que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, es decir de plena prueba, quedando así demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la demandada, quien reconoció y aceptó la misma.
2) Copia del documento de propiedad de un lote de terreno registrado, el cual no se aprecia por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble y,
3) Original de Notificación Judicial practicada a la arrendataria-demandada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2012, de la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2009 y del otorgamiento de la prórroga legal de tres (03) años, la cual fue rechazada pura y simplemente por la parte demandada. Al respecto, hay que señalar que por tratarse de un documento público, el mismo debe ser tachado de falso, lo cual no hizo la accionada, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado que la arrendataria fue notificada oportunamente de la no renovación del último contrato que celebró con el arrendador-demandante en fecha 01 de junio de 2009 y de la prórroga legal otorgada.
La parte demandada consignó junto con la contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
1) Copias fotostáticas de Treinta y ún facturas en las que se lee: “Canon de arrendamiento relativo a los meses de mayo-2012, junio-2012, agosto-2012, septiembre-2012, enero-2013, febrero-2013, marzo-2013, abril-2013, junio-2013, julio-2013, agosto-2013, septiembre-2013, octubre2013- diciembre-2013, enero-2014, febrero-2014, marzo-2014, abril-2014, mayo-2014, junio-2014, julio-2014, agosto-2014, septiembre-2014, octubre-2014, noviembre-2014, diciembre-2014, enero-2015, febrero-2015, marzo-2015, abril-2015 y mayo-2015.” Dichas facturas no están firmadas y, por lo tanto no tienen ninguna validez, además que en la presente litis no se está reclamando la falta de pago de cánones de arrendamientos.
2) Copias fotostáticas de Tres (03) Comprobantes de Ingreso de Consignaciones emitidas por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, de los meses: 01/06/2015 al 31/07/2015, 01/08/2015 al 31/08/2015 y 01/09/2015 al 30/09/2015. Al respecto, esta juzgadora considera que las mismas no fueron legítimamente efectuadas ya que no debieron hacerlas ante el mencionado Circuito Judicial sino ante este Tribunal de Municipio que es el competente por la ubicación del inmueble, conforme al criterio asentado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 00098, publicada el 28 de enero de 2016 en el Expediente N° 2015-0885; aunado a ello, no se está demandado el pago de los cánones de arrendamiento como ya se dijo anteriormente. Por ende, se desechan dichos instrumentos.
Seguidamente, esta sentenciadora pasa a verificar si el contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y la accionada, el día 01 de junio de 2009, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, es o no a tiempo determinado y para ello se hace necesario analizar la cláusula tercera relativa a la duración del mismo, la cual es del tenor siguiente:
“Cláusula Tercera: La duración del presente contrato será de un año (01) fijo a partir del 01 de junio del año 2009, pudiendo ser prorrogado por un mismo período de tiempo igual, siempre y cuando ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito y por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, su deseo de no prorrogarlo”.
De lo anterior se colige que el contrato de arrendamiento comenzó a regir por Un (1) año, desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de junio de 2010, y el mismo se fue prorrogando sucesivamente por igual período, hasta que el día 26 de abril de 2012, antes del vencimiento de la segunda prórroga convencional, la parte actora, le notificó a la demandada, a través de este Tribunal, su deseo de no renovarle el contrato en cuestión y, en consecuencia, conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tenía un lapso de tres (3) años de prórroga, por cuanto la relación arrendaticia inicial comenzó en el año 1988 (y así fue reconocida por la demandada). Es de destacar que, en dicho lapso por imperativo del indicado artículo 26 permanecen vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Por lo tanto, la prórroga contractual expiró el 01 de junio de 2012 y de allí comenzó la legal culminando ésta el 01 de junio de 2015. Al respecto, es de hacer notar que la parte actora fue diligente al haber notificado, a través de este Tribunal, a la demandada con más de un (01) mes de anticipación de la no renovación del contrato, aún cuando en la cláusula tercera se estableció como mínimo -y no como máximo- un mes, por lo que la extemporaneidad por anticipada es válida, toda vez que la Ley sanciona la negligencia más no la diligencia y así lo ha asentado nuestra jurisprudencia.
Siendo ello así, el contrato de arrendamiento que nos ocupa es a tiempo determinado, entendiéndose éste según criterio doctrinario, cuando se establece su duración por un lapso concreto, específico y limitado y por ende las prórrogas, si han sido convenidas y que surjan, siempre serán a término fijo por el lapso estipulado en el contrato; lo cual implica que no se configuró la denominada tácita reconducción plasmada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, porque primero, hubo desahucio; segundo, la parte actora no aceptó más cánones de arrendamiento desde que venció la prórroga legal y; por último, al no haber cumplido la arrendataria con la obligación de la entrega del inmueble arrendado, una vez finalizada la prórroga legal demandó inmediatamente, es decir, el día treinta (30) de junio de 2015.
Ahora bien, como el Decreto que rige la materia del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial contiene normas de orden público, este Órgano judicial no puede pasar por alto lo alegado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda referido a la devolución por parte del demandante del dinero dado en calidad de depósito y los intereses generados en fecha 01 de junio de 1988, conforme al artículo 21 de dicho Decreto. Al respecto, la garantía en cuestión no es parte del presente juicio. Así se establece.
Resuelto lo anterior, la demanda de Desalojo propuesta por el actor debe prosperar en derecho, toda vez que encuadra en lo establecido en el artículo 40 letra “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo consagrado en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil venezolano. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Perención de la Instancia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano, CESARE BATTISTA PETRUZZIELLO SCIOSCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.082, contra la ciudadana, MARIA YMELDA DEL ROSARIO CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.945.787, plenamente identificados ut supra, de un Local Comercial con una superficie aproximada de Diez Metros Cuadrados (10 Mts.2), ubicado en el Kilometro 23, Calle Real de El Junquito, Parroquia El Junko, al lado del Banco Banesco, Parcela 5-B del estado Vargas. TERCERO: Se ordena el desalojo del inmueble identificado en el particular anterior, libre de personas y bienes, y, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5766-2015.-
LMS/Nsg.-
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