REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 157º
I
DEMANDANTE: ANGELA ALEJANDRA FOLCARELLI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.283.705.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.314 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.186.362.
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.849.302.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5772-2015.
SINTESIS
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió demanda presentada por el Abogado, HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.314, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.362, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ANGELA ALEJANDRA FOLCARELLI MENDOZA contra el ciudadano, CARLOS AUGUSTO VILLARROEL por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); alegando que su padre, quien en vida respondía al nombre de ALESSANDRO FOLCARELLI MASTROMATTEI, era propietario de un edificio denominado ESTHER, situado en el Km. 20 de la carretera que conduce a la población el junquito. Dicha edificación consta de varios espacios … y otros como locales comerciales … identificados 1-B y 2-B … Dichos locales le fue dado por el causante antes citado en arrendamiento a tiempo indeterminado mediante contrato verbal al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLARROEL … quien desde el año 2000 tiene instalado un taller mecánico … que desde el día Treinta (30) de Julio del año 2003, un mes después de la muerte de su padre … el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLARROEL … sin mediar circunstancia alguna que justificara tal situación … decidió NO cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento a su legitima heredera, es decir que dejó de pagar hasta la fecha (31-10-2015) la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete (147) mensualidades, ascendiendo al monto de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL DOS CIENTOS exactos (Bs. 43.200,00) ... por tales motivos demandó el Desalojo con fundamento en el Artículo 40, causal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5772-2015, reservándose este Tribunal un lapso de tres (3) días de despacho para proveer sobre su admisión de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de noviembre de 2015, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, negándose en esa misma fecha, las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda. Asimismo, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que no se libró la compulsa por cuanto no se consignaron los fotostatos para su elaboración.
El 14 de diciembre de 2015, compareció el Abogado, HUMBERTO MIJARES MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos respectivos, lo cual se acordó el 16 de diciembre de 2015.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial dejó constancia que no practicó la citación del demandado por cuanto la parte demandante no le suministró los medios de transporte.
II
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “…Artículo 267…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado y subrayado nuestro).
Por su parte, el Artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
En lo atinente a la figura jurídica de la Perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº RC.00537, de fecha 06/07/2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Por lo tanto, esta obligación de rango legal regulada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días contínuos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, la parte actora pidió que se librara la compulsa mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos, ya que la admisión ocurrió el 26 de noviembre de 2015, pero a juicio de este Tribunal esa diligencia no constituye el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones de rango legal para lograr la citación de la parte demandada, por cuanto no consignó los emolumentos al Alguacil.
Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el Ordinal 1 º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para el transporte al Alguacil del Tribunal con el objeto de practicar la citación. Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con la jurisprudencia patria, tenía que ser cumplida dentro del lapso de treinta (30) días continuos previstos en el mencionado Artículo en su Ordinal 1°, lo cual no hizo desde que se admitió la demanda en fecha, 26 de noviembre de 2015, es decir, la parte demandante debió consignar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en razón de que el sitio donde debía practicarse la misma, dista más de 500 metros de la sede de Órgano Judicial, es decir, en la población de El Junquito de la Parroquia El Junko del estado Vargas, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia por ser de orden público. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, incoado por la ciudadana ANGELA ALEJANDRA FOLCARELLI MENDOZA, a través de su apoderado judicial, Abogado, HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLARROEL, ya identificados, con base a lo consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dos (02 ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5772-2015.-
LMS/Nsg.-
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