REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
205° y 157°
Siendo hoy la oportunidad para proveer sobre el presente asunto contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO, interpuesta, junto con recaudos, por el ciudadano, SERGIO VICENTE COLMENAREZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.446, asistido por la Abogada, DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.952, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El solicitante expuso: “…En fecha 15 de diciembre de 2014, procedí a suscribir un Contrato de Compra Venta,… sin autenticar con la ciudadana MARIA R. DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.793.147, sobre una bienhechuría tipo apartamento ubicado en la calle principal del barrio Aguarito de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, … El precio estipulado para la venta… fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), de los cuales se le entregó a la Vendedora ciudadana María Rodríguez, al momento de suscribir el contrato la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00),… y se acordó que el resto es decir la cantidad TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 328.000,00), se cancelaría en cuotas mensuales no menores de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00),… Sin embargo, la referida ciudadana María Rodríguez, de manera verbal aceptó que cancelará la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, ahora bien, desde enero de 2016 la ciudadana MARIA R. DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, no ha querido recibir las cuotas correspondientes de los meses de enero, febrero y marzo de 2016 sin justificación alguna. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por cuanto no existe negativa alguna por mi parte en dar cumplimiento a mi obligación, acudo ante su competente autoridad para Ofrecer el Pago de la cantidad adeudada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, en atención a lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; toda vez que han sido infructuosas las gestiones para que la ciudadana María Rodríguez,… reciba como venía haciéndolo las cuotas acordadas en el referido contrato. Respetuosamente, pido que el ciudadano SANTANA LUGO ADOLFO ALEJANDRO, sea notificado de la presente oferta de pago en la siguiente dirección: Calle Principal Aguarito, casa s/n frente a la caseta telefónica de Cantv portón azul, Parroquia Carayaca, estado Vargas. …”.
Al respecto, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictada en el expediente N° 2011-000410 el día 07 de diciembre de 2011, para lo cual se transcribe parte de la misma así:
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil…De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara…”
Ahora bien, de un análisis de la solicitud bajo examen transcrita parcialmente, se observa que el oferente cuando narra los hechos dice que la deuda que tiene contraída por la venta de un apartamento es con la ciudadana, MARIA R. DE RODRIGUEZ y al final de su exposición pide que sea notificado el ciudadano SANTANA LUGO ADOLFO ALEJANDRO, quien no aparece en ninguna parte del documento que corre inserto al folio 03 del expediente; aunado a lo anterior, no especifica la suma de dinero que pretende ofrecer de los meses de enero, febrero y marzo de 2016, es decir, si es la que se estipuló en el contrato que fue de no menos de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000.000,oo) mensuales o si es la que se acordó (según el oferente en forma verbal) en Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales. Tampoco especificó los intereses debidos ni una cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento y aún más, no puso a disposición de la cuenta del Tribunal la suma ofrecida. Por lo tanto, al no estar ajustada a derecho la petición, en virtud que el oferente no solicitó la citación de la parte oferida conforme al numeral 1º del artículo 1.307 del Código Civil; ni precisó u ofreció la cantidad total que se adeuda, incluidos intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos líquidos e ilíquidos así como un suplemento de la cantidad ofrecida, que debe ser una suma integra y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del mencionado artículo 1.307 del Código Civil y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano, SERGIO VICENTE COLMENAREZ REGALADO, asistido por la Abogada, DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, identificados (a)ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente Nº 5777-2016.-
LMS/Nsg.-
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