JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2016. (18/03/2016) AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
Parte Demandante: Efraín Duran Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.992.019, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.968 y 81.98180.276 respectivamente.
Parte Demandada: Aníbal Bejarano, Luis Ernesto Bermon Rey, Carmen Maritza Bonilla Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.123.790, V-9.149.680, V-9.211.726., respectivamente, domiciliados el primero en calle los evangélicos diagonal al Portón que impide el acceso al predio en el sector las cumbres Parroquia Capital Independencia, Municipio Capacho del estado Táchira, el segundo en el Barrio el Carmen carrera 10 calle 2 Bis Nro. 2-19, la Concordia estado Táchira, y la Tercera calle los evangélicos diagonal al Portón que impide el acceso al predio en el sector las cumbres Parroquia Capital Independencia, Municipio Capacho del estado Táchira.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Innominada.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida solicitada, lo siguiente:
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sí como los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil señalan que siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo podrá acordarse las providencias cautelares que se consideren adecuadas. En el caso de marras, el actor expone que el buen derecho de la presente medida lo respalda en la Inspección marcada como letra “A”, en la cual se alega el impedimento que tiene para el ingreso al lote de terreno en conflicto, constituyéndose así la imposibilidad de ejercer la actividad de siembra y producción, por las razones señaladas solicita tutela judicial anticipada a los efectos que se le decrete como medida cautelar, el cese de las acciones materiales con lo cual se ordene abrir el portón, señalado en la inspección que sirve como fundamento de la presente solicitud de medida, con la finalidad de continuar con su trabajo de producción agro alimentaria.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Al respecto, observa quien juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Original de Acta de Inspección Extra Judicial, realizada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 10/09/2015, en la cual se encuentra anexo el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Efraín Durán Castro. Marcada “A” (folios 24 al 33).
2.- Copia fotostática simple de la solicitud N° S-2508, realizada por ante esta Instancia Agraria, por los solicitantes ciudadanos José Ignacio Vargas Rodríguez y Luis Ernesto Bermon Rey, de fecha 24/04/2015. Marcada “B” (folios 34 al 90).
3.- Copia fotostática simple Acta de Inspección en Predios Agrícolas, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, de fecha 18/11/2010. Marcada “C” (folios 91 al 96).
Al concatenar el acervo probatorio detallado, con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares innominadas, resulta oportuno de manera pedagógica explicar en que consiste la mencionada medida, por lo cual se cita extracto del libro Las Medidas Cautelares Innominadas del autor Rafael Ortíz Ortíz (Tomo I 1999, página 14) en la cual se estableció:
”… En el caso concreto de las medidas innominadas, las mismas tienen como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en los derechos de la otra y, mediatamente, cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional (…) son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar.
Su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución (…)”
Por otra parte, se hace necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de Marzo de 2000, la cual establece:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio. En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección”.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma persigue el mismo fin de la pretensión ejercida, acción posesoria por despojo, lo que conlleva implícitamente al hecho de que el supuesto de su decreto, se estaría adelantando opinión de fondo respecto al caso de autos, supuesto que desnaturaliza el carácter de autonomía e independencia de las medidas cautelares respecto al aspecto principal que les da nacimiento. Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como ejemplo la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado en sentencia 00364, de fecha 11/03/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 2002/0500, lo siguiente:
“…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior, en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…”
Así mismo sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.
En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, considera quien decide, que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar, sobre el tema de fondo que necesariamente deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario, en consecuencia de lo cual, en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se Niega la medida cautelar innominada, solicitada por el ciudadano Efraín Duran Castro, identificado en autos, sobre el lote de terreno denominado “La Sauria”, ubicada en el sector Las Cumbres, Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del estado Táchira, constante de una superficie de seis hectáreas con siete mil doscientos nueve metros cuadrados (6 has. Con 7209 m2).
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
|