JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12/02/2016 por el ciudadano Ender Alexander Ortiz Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.235.730, domiciliado en la Aldea La Colorada, vía Pregonero, Finca Doña Rosa, San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Horacio Castillo Morantes y Carmen Teresa Ortiz Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identiadad N° V.-20.226.171 y V.-21.000.930, respectivamente, asistido por el abogado Erik Alexei González Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo en materia agraria (folio 01 al 05). Por auto de fecha 17/02/2016 se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 06). Mediante actas de fecha 22/02/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas María Filomena Castellanos García, María Mercedes García Jaimes y Carmen Lucia Jaimes Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.792.395, V.-16.788.386 y V.-21.180.870, respectivamente (folio 07 y 08). Consta al folio 11 y su vuelto, la práctica de la inspección Judicial. No hay más que narrar.
MOTIVA

Manifiesta la solicitante que construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno denominado “Finca Doña Rosa”, ubicado en la Aldea La Colorada, vía Pregonero, San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, consistente en la remodelación de una vivienda de tres (03) habitaciones, baño, cocina, sala comedor, sistema eléctrico, techo de bahareque y teja, embaucamiento de aguas blancas y negras y una construcción que sirve para depósito; reforzamiento de las cercas de los linderos correspondientes y el trabajo actual de la entrada principal de la finca para que funja como carretera y tubería para el sistema de riego; cultivo de tomate y fresa en mayor cantidad, un vivero de cebolla de cabeza y parte del terreno de caña de azúcar. Dicho terreno consta de una superficie de dos hectáreas con cuatro mil seiscientos trece metros cuadrados (2 has. 4613 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Ángel Franciscony y carretera vía Pregonero; Sur: Terreno ocupado por Adelmo Franciscony; Este: Terreno ocupado por la Sucesión Baudilio Franciscony y Ramón Franciscony; y Oeste: Terreno ocupado por Ricardo Ramírez.

PRUEBAS CONSIGNADAS.

1. Copia fotostática del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. (folio 04 y 05).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 16/03/2016, por este Tribunal (folio 11 vuelto), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias consistentes en la remodelación de una vivienda, construida con techo en acerolit y estructuras metálicas, paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido con puertas y ventanas en hierro y madera, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala – comedor, sistema eléctrico (110 voltios) y embaulamiento de aguas blancas y aguas negras; cercas perimetrales con tres (3) hebras de alambre de púas con sus respectivos estantillos de madera; sistema de riego por gravedad y aspersión por manguera de una pulgada (1”); carretera o entrada principal en construcción para vehículos en el lote de terreno; un (1) motor Honda 4.5 para fumigar con sus respectivos accesorios; una construcción que sirve para deposito cimentada sobre pisos en parte de concreto y en parte de tierra, techo de zinc con estructuras metálicas y de madera, en donde yacían almacenadas herramientas de uso agrícola e igualmente en desuso dos (02) tanques de plástico para almacenamiento de agua, uno con capacidad de un mil cien litros (1.100 L) y otro de menor magnitud y comederos – bebederos para gallinas ponedoras y pollos de engorde. En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de cultivos de tomate y fresa en mayor cantidad; guineo, caña de azúcar y pasto de corte de forma diseminada con rastrojos bajos y barbechos.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Ender Alexander Ortiz Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.235.730, domiciliado en la Aldea La Colorada, vía Pregonero, Finca Doña Rosa, San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Horacio Castillo Morantes y Carmen Teresa Ortiz Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identiadad N° V.-20.226.171 y V.-21.000.930, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (28/03/2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.