JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 15/02/2016 por el ciudadano Jesús Amado Chacon Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.763.008, domiciliado en la Aldea la Colorada, caserío Sinaral, Parroquia San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, asistido por la abogada Teresa Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.409.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.362. Por auto de fecha 18/02/2016, se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 15). Mediante actas de fecha 25/02/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ender Alexander Ortiz Jaimes, Horacio Castillo Morantes y Silvio Ramos Labrador Mora, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad N° V-12.235.730, V-20.226.171 y V-14.281.697 en su orden, (folios 16, Vto. y 17). Consta al folio 22 y su vuelto, la práctica de la inspección Judicial acordada. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que desde hace más de quince años, ha ocupado junto a su esposa e hijo, una parcela sobre terrenos patrimonio de la nación denominado Fundo “ Puño de oro”, ubicado en la Aldea La Colorada, Caserío El Sinaral, Parroquia San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, constante de una superficie de Tres Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados ( 3 Has con 9642 Mts.2), sobre el cual ha fomentado mejoras consistentes en agua potable por manguera de una pulgada ( 20 rollos), cercas de alambre de púas en estantillos de madera y cerca eléctrica y caña de azúcar y pasto azul, la cantidad invertida es de Un Millón de Bolívares ( Bs. 1.000.000,00), equivalente a ciento doce mil novecientos noventa y cuatro con treinta y cinco unidades tributarias ( 5.649,71 U.T.); con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por María del Carmen Sánchez; Sur: Terrenos ocupados por Sucesión Moncada; Este: Terrenos ocupados por María del Carmen Sánchez y Quebrada La Grande; y Oeste: Con Río San Antonio, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Huso 19, Datum Regven, identificado de la siguiente manera: 1, Norte, 875938, Este: 178327; 2, Norte, 875985, Este: 178243; 3, Norte, 875854, Este: 178186; 4, Norte, 875710, Este: 178213; 5, Norte, 875634, Este: 178187; 6, Norte, 875615, Este: 178172; 7, Norte, 875600, Este: 178215; 8, Norte, 875594; 9, Norte, 875639, Este: 178297; 10, Norte, 875647, Este, 178293; 11, Norte, 875746, Este: 178334; 12, Norte, 875776, Este: 178356; 13, Norte, 875822, Este: 178279; 1, Norte, 875938, Este: 178327.
PRUEBAS CONSIGNADAS.
a.- Copia simple del Plano Topográfico sistema utilizado por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI). ( folio 06)
b.- Copias debidamente confrontada con su original certificada por la secretaría del Tribunal, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 2027713852012RAT200765, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), bajo el N° 25, folios 62, 63 y 64, Tomo 2097, de fecha 16 de agosto de 2012.( folios 07 al 10).
c.-Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal La Colorada, San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira de fecha 21/01/2016. ( folio 12).
d.- Factura de recepción de leche de fecha 01/01/2016 al 07/01/2016, emanada de la Pasteurizadora Táchira, C.A. ( folio 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 16/03/2016, por este Tribunal (folio 22 y vuelto), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias consistentes en cercas perimetrales e internas en parte de alambre de púas, en parte cerca eléctrica con sus respectivos estantillos de madera y en parte cerca viva; sembradíos de pastos forrajeros naturales y artificiales introducidos autóctonos de la zona de la variedad Kikuyo y pasto azul; sistema de agua potable a gravedad por manguera de una pulgada (1”) con reducción a media y comederos y beberos en los potreros para el uso de los semovientes, existencia de cultivos de caña de azúcar sobre un área de media hectárea (½ ha) con rastrojos bajos y barbechos; asimismo se destaca la cría de semovientes bovinos, en una cantidad de veinticinco (25), para la producción láctea y su posterior comercialización. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Jesús Amado Chacon Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.763.008, domiciliado en la Aldea la Colorada, caserío Sinaral, Parroquia San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (28/03/2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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