JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE MARZO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06/04/2004 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano José Rodolfo Angarita Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.467.324, domiciliado en la Aldea de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del estado Táchira, asistido por el abogado Domingo Antonio Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.631. Recibida por distribución, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la admite por auto de fecha 20/05/2004 (folio 18) y acuerda notificar al Procurador General de la República en virtud que las bienhechurias agrícolas se encuentran dentro de la Zona de Uso Poblacional Autoctono, decretada en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional El Tama, publicado en Gaceta Oficial N° 34856 de fecha 05/12/1991. Por auto de fecha 21/09/2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, una vez recibido el expediente, se aboca al conocimiento de la causa, acordando notificar al solicitante (folio 20), verificándose en fecha 22/11/2004 (folio 21). En fecha 16/03/2005 se recibe y se agrega a los autos, oficio procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita al Tribunal, copia certificada del expediente completo para procesar el Titulo Supletorio (folio 24 al 31). Acordando lo solicitado, por auto de fecha 04/04/2005 (folio 32). En fecha 04/11/2009, en virtud de que la Procuraduría General de la República no ha dado respuesta sobre el pronunciamiento del Titulo Supletorio solicitado, se acuerda ratificarle (folio 43 al 46). Por auto de fecha 21/05/2010 se acuerda notificar al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en virtud que las mejoras se encuentran enclavadas dentro del Parque Nacional El Tama (folio 58). En fecha 16/08/2011 se recibe y se agrega a los autos, oficio procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que solicitó a INPARQUES la procedencia o no de la autorización para expedir y protocolizar el referido Título Supletorio (folio 64). Por auto de fecha 23/07/2015 y a solicitud de la parte actora, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa (folio 76). Por auto de fecha 13/01/2016 se acuerda fijar inspección judicial al lote de terreno objeto de la presente solicitud (folio 78). Consta al folio 81 y su vuelto, la práctica de la inspección Judicial. Mediante actas de fecha 04/03/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Homero Rodríguez Vera y Jesús Alberto Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.742.899 y V.-19.522.625, respectivamente (folio 84 vuelto). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno denominado “La Siberia”, ubicado en la Aldea de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del estado Táchira, consistente en obras de infraestructura y bienhechurias agrícolas. Dicho terreno consta de una superficie de siete mil setecientos metros cuadrados (7700 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de Leonidas Suárez en una extensión aproximada de cuarenta y siete metros (47 m); Sur: Con mejoras que son o fueron de David Gamboa en una extensión aproximada de ciento sesenta y cuatro metros (164 m); Este: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Maldonado en una extensión aproximada de ciento diecinueve metros (119 m); y Oeste: Con mejoras que fueron de María Jaimes y Humberto Leal en una extensión aproximada de ciento doce metros (112 m).
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Original de Contrato de Obra debidamente notariado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira. (folio 03 y 04).
2. Original de Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (folio 05 al 08).
3. Copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 34856 de fecha 05/12/1991, correspondiente al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Tama (folio 09 al 11).
4. Original de constancia de ubicación del predio con respecto al Parque Nacional El Tama emitida por INPARQUES (folio 12).
5. Copia fotostática de extracto de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2417 de fecha 07/03/1979 donde se señalan los linderos del Parque Nacional El Tama (folio 13).
6. Copia fotostática de Circular emanado de la Procuraduría General de la República (folio 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 03/02/2016, por este Tribunal (folio 81 vuelto), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación con paredes en parte de bloque y en parte de bahareque frisado, techo de zinc con estructuras metálicas, piso de cemento pulido, puertas de madera y de metal, compuesta por tres (03) habitaciones, sala, cocina – comedor, un (01) baño, servicios de luz eléctrica a 110 voltios y de agua potable por manguera de dos pulgadas (2”) del acueducto rural, asícomo un sistema de riego para los cultivos por tuberías de una pulgada (1”), el cual funciona por gravedad y aspersión, cercas perimetrales de cuatro (04) hebras de alambre de púas y horcones de madera y un pozo séptico con capacidad para ocho mil metros cúbicos (8.000 m3). En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de cultivos de Fresa, Mora de Castilla, Durazno, Lulo, Curuva, ubicados de forma dispersa y en producción.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano José Rodolfo Angarita Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.467.324, domiciliado en la Aldea de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (09/03/2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
|