JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (09/03/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.343.167, domiciliada en El Caserío Llano de San Antonio, Municipio Uribante del estado Táchira.
Parte Demandada: Félida del Carmen Rondón Pérez y Leovigildo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.263.323 y V-10.748.691 respectivamente, domiciliados en la Carrera 4, Almacén Dallas Texas, frente a la Iglesia Evangélica de Tovar, Estado Mérida y en la Aldea Zayzayal, Bocademonte, casa de Miguel Contreras, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
Motivo: Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dictada en juicio de Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión agraria.
Decisión: Interlocutoria (Extinción de Medida)
Expediente N° 9038/2015.
Narrativa
En fecha 16 de marzo de 2015, la demandante de autos, asistida por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.362, solicitó se decretara medida innominada, en razón de actos de perturbación llevados a cabo por la parte demandada, situación que en su decir, afectaba su producción en un setenta por ciento (70%) y por ende, atentaba contra la seguridad agroalimentaria del país, y de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 y siguientes de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó que se ordenará apostamiento policial o en su defecto, se ordenará que la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladará a las tierras objeto de perturbación y efectuaran la desocupación o retiro temporal de los perturbadores, hasta tanto se resolviera lo principal del juicio incoado.
Por auto de fecha 06/04/2015 (folio 12), se acordó diligencia oficiosa consistente traslado y constitución a la parcela de terreno denominada “La Santísima Trinidad”, ubicada en la Aldea El Zayzayal, Municipio Uribante del estado Táchira y varios lotes de terreno, ubicados en el sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira a objeto de practicar Inspección Judicial in situ, la cual se efectuó en el despacho del día 13/04/2015 (folios 20 al 23). En fecha 16/04/2015 (folios 24 al 38) se dictó Sentencia Interlocutoria, que decretó Medida de Protección Agroalimentaria sobre una parcela de terreno denominada “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicada en la aldea el Zayzayal, Municipio Uribante, estado Táchira, parcela esta que abarca una extensión de TREINTA Y UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (31 ha con 8.619 mts2), alinderada de la siguiente manera: Note: Terrenos ocupados por Vildo García: Sur: Terrenos ocupados por sucesión Moncada y carretera. Este: Terrenos ocupados por sucesión Pérez y Oeste: Terrenos Ocupados por Pastora Moncada. Se ordenó notificar del decreto de la medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, a los efectos de abstenerse de realizar actos de disposición sobre el área protegida; así mismo, al Puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Montaña 214 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010. La medida de Protección Agroalimentaria decretada tendría su vigencia desde el instante de la publicación del referido fallo por ocho (08) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora. Se acordó la citación por medio de boleta a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación practicada, y de vencidos cinco (05) días más continuos que se les concedió como término de distancia, a la domiciliada en el estado Mérida, a los fines de que ejercieran el derecho a la oposición y expusieran las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en virtud de la medida decretada. En fecha 20/05/2015 (folios 40 al 42), la apoderada de la parte demandante supra mencionada, consignó las impresiones fotográficas autorizadas en la Inspección Judicial practicada. En fecha 28/05/2015 (folios 54 al 56), la representación judicial actora, consignó constancia de recepción de los oficios librados. Por cuanto no hubo oposición al decreto cautelar, se ratificó mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15/07/2015 (folios 60/66). No hay más actuaciones que narrar.
Motiva
Las medidas autónomas de protección a la producción fueron diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la medida que se dictó era para proteger la siembra de diversos cultivos, cortos y permanentes, que requieren el mantenimiento y control fitosanitario directo, que conllevan de acuerdo al análisis realizado de la normativa constitucional a brindar protección a dicha producción en pro del beneficio colectivo del pueblo Uribantino, en virtud de que la actora se encontraba preparando los lotes de terreno objeto del presente juicio para desarrollar actividades agrícolas vegetal, manifestando la peticionante que no había podido darle continuidad a los trabajos en virtud del hostigamiento y paralización del cual había sido víctima presuntamente por parte de los accionados, en consecuencia de lo cual, resultó forzoso el referido decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, para evitar la interrupción de la continuidad producción agrícola vegetal.
A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser temporal.
Ahora bien, observa quien suscribe que en el presente caso, tal como fue establecido en el fallo comentado, en su particular primero del dispositivo, se fijó un período de ocho (8) meses, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de este tipo de medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se reitera que el sujeto pasivo, debidamente notificado, no formuló oposición ni promovió prueba alguna para desvirtuar el decreto cautelar, así como tampoco la parte actora ha realizado impulso procesal para darle continuidad a la protección de la que fue objeto.
De manera que, la solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Jurisdicente, pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
Ahora bien, como quiera que del dispositivo comentado, se deduce que la medida de protección para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agrícola Vegetal que desarrolla la actora supra mencionada, sobre una parcela de terreno denominada “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicada en la aldea el Zayzayal, Municipio Uribante, estado Táchira, parcela esta que abarca una extensión de TREINTA Y UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (31 ha con 8.619 mts2), alinderada de la siguiente manera: Note: Terrenos ocupados por Vildo García: Sur: Terrenos ocupados por sucesión Moncada y carretera. Este: Terrenos ocupados por sucesión Pérez y Oeste: Terrenos Ocupados por Pastora Moncada, quedó establecida, con un tiempo de vigencia de ocho (8) meses a partir del fallo y siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) meses y siendo que las medidas de protección se decretan para que mantengan vigencia durante el tiempo que se decreten, se extinguen una vez culminado el ciclo biológico o vegetativo del rubro a proteger, en consecuencia esta Instancia Agraria considera que la cautelar bajo revisión, decretada por este Juzgado en fecha 16/04/2015 y ratificada en sentencia de fecha 15/07/2015, se extinguió por haber transcurrido el tiempo de vigencia que fuere decretado y en virtud de que la parte solicitante, no realizó ningún tipo de impulso procesal para que se prorrogara la misma. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Extinguida la Medida de Protección Agroalimentaria a la Producción Agrícola vegetal desarrollada por la ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.343.167, domiciliada en El Caserío Llano de San Antonio, Municipio Uribante del estado Táchira, para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agrícola Vegetal que desarrolla sobre “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicada en la aldea el Zayzayal, Municipio Uribante, estado Táchira, parcela esta que abarca una extensión de TREINTA Y UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (31 ha con 8.619 mts2), alinderada de la siguiente manera: Note: Terrenos ocupados por Vildo García: Sur: Terrenos ocupados por sucesión Moncada y carretera. Este: Terrenos ocupados por sucesión Pérez y Oeste: Terrenos Ocupados por Pastora Moncada.
Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena notificar a las partes procesales, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, al Puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Montaña 214 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participándole de la presente decisión, anexándole copia fotostática certificada.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen R. Sierra Meneses