ASUNTO : SP21-S-2010-000661
Ref.- NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe de fecha 16 de febrero de 2016, practicado por el Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Occidente, atinente al penado ACERO JIMENEZ JOSE LEONARDO, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver sobre la procedencia del RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado ACERO JIMENEZ JOSE LEONARDO, con cédula de identidad 3.009.617, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de [...] actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Número Dos (2) del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, condena al ciudadano ACERO JIMENEZ JOSE LEONARDO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico del penado ACERO JIMENEZ JOSE LEONARDO, elaborado por el Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Occidente, en el que se expone como PRONÓSTICO: “DESFAVORABLE”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral 3, …”PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO CONSTITUIDO POR UN PSICOLÓGO O PSICOLÓGA, UN CRIMINÓLOGO O CRIMINÓLOGA, UN TRABAJADOR O TRABAJADORA SOCIAL Y UN MÉDICO O MEDICA INTEGRAL…": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ACERO JIMENEZ JOSE LEONARDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 12 de enero de 2016, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL. MEDIA.-
DIAGNÓSTICO INTEGRAL: “ El penado se involucra en el hecho punible a causa de bajo control de impulsos.”
PRONÓSTICO: “El Equipo Técnico evaluador emite un pronóstico de conducta “Desfavorable” al penado José Leonardo Acero Jiménez C.I. 3.009.617 considerando a priori los siguientes criterios: Ausencia de Autocrítica. Justifica y minimiza el hecho punible. Poca reflexión ante el hecho punible.
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con un grado de Clasificación Actual Minima, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “Régimen Abierto” y así se decide.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ACERO JIMENEZ JOSE LEONARDO, con cédula de identidad 3.009.617, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de [...] actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Número Dos (2) del Estado Táchira; pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2010-000661
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