REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: WP11-R-2015-000060

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000132

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CASTILLO BELMAR ORLOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.996.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA PEREZ FERNANDEZ y JOAQUIN NIETO RETORTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.601 y 75.982, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: PDV COMUNAL, S.A.; actualmente denominada GAS COMUNAL, S.A. según acta de asamblea Extraordinaria de accionista de PDV Comunal, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el Número 10, Tomo 240-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR JASPE, ROBERTO PEREZ FONSECA, NAYDA ZAPATA LAGO, JESSICA AGUILERA GONZALEZ, ERNESTO GONZALEZ ROMERO, EDUARDO SALAMIA CASTILLA, MARCO ANTONIO MARQUEZ MARTINEZ, YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, SANDRA LARA RIVERO, JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, GLINELYDE ALFONZO LEEN, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA, RICCI CHAVEZ CARDENAS, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS EDGARDO MORAN PULEO, JESUS MANUEL CHACON, AMARILIS URBANEJA LEON, LISSETTI ZAMORA PEREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 32.647, 99.684, 152.672, 195.299, 90.697, 148.132, 114.579, 124.322, 162.259, 53.020, 184.067, 110.530, 118.844, 85.756, 118.626, 39.294, 72.637 y 37.957, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

-II-
SINTESIS
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho Hilda Fátima Pérez Fernández, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se aclare la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), por este Tribunal Superior, en relación a la falta de inclusión en el dispositivo de los beneficios derivados en la prestación de servicios por el trabajador demandante decretados por el Ejecutivo Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; específicamente el artículo 92 concerniente a la indemnización por despido injustificado, cancelación de cesta Tickets de alimentación, beneficios de hospitalización cirugía y maternidad, conceptos estos que considera la apoderada judicial de la parte solicitante de la presente aclaratoria le corresponden de pleno derecho al ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar según la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

III
MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representante judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:
“…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” (Subrayado de este Tribunal)

De tal modo, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante la decisión número 653 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), partes Rutilo Humberto Becerril Becerril contra la Sociedad Mercantil C.A. Químicas Quimsa, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa señaló:
“…Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:
“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal)...”

De acuerdo a los criterios Jurisprudenciales aprecia este Tribunal que la herramienta de aclaratoria o ampliación de una decisión ya publicada, tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, siempre y cuando se requiera por el interesado en el lapso señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil si se trata de decisiones emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que cuando se trata de aclaratoria de sentencias de primera instancia, o de segunda instancia el lapso para requerirlo por el interesado es el mismo lapso establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia.
Asimismo, verifica este Juzgado que de solicitarse una aclaratoria de sentencia y esta lleva consigo críticas de la misma, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el Juzgador, la solicitud debe ser denegada necesariamente, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.
Conforme a lo antes argumentado, pasa este Tribunal dentro del lapso correspondiente para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora bajo las de siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal de Apelación que la parte demandante a través de la diligencia cursante al folio ciento setenta (170), de la cuarta pieza del expediente, solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), señalando expresamente “…solicito respetuosamente ante esta Honorable Superioridad ACLARATORIA, con respecto a (sic) sentencia publicada en fecha 18 de diciembre del año 2.015, cursante a la segunda pieza del presente expediente; por no incluirse en el dispositivo del fallo los beneficios derivados de la prestación de servicios realizados por mi patrocinado (Decretados por Ejecutivo Nacional y por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores (sic); en especial lo concerniente al artículo 92 (indemnización por despido injustificado, cancelación de cesta tickets de alimentación, Beneficios de Hospitalización Cirugía y Maternidad) conceptos éstos que corresponde a mi Representado de pleno derecho y absoluto derecho según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005; suficientemente contentiva de forma taxativa literal al folio 218 de la primera pieza del presente expediente…”
Ahora visto los términos en que fue solicitada la aclaratoria por la parte actora aprecia este Tribunal, que la parte solicitante pretende la transformación, modificación o alteración de lo ya decidido, soslayando totalmente el verdadero sentido de la aclaratoria o ampliación de una sentencia, que tiende a pronunciarse sobre los puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como por ejemplo la inclusión de costa.
En tal sentido, de acuerdo a lo explicado en las Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la aclaratoria es la facultad del Juez respecto de la decisión dictada y se circunscribe únicamente y exclusivamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que pueda éste modificarla o alterarla.
En ese orden de ideas, conforme a la diligencia de la parte en la cual solicitó la aclaratoria de lo ya decidido, verifica esta Alzada que tal solicitud lleva consigo múltiples argumentos que a discreción de la parte demandante no resulta estar conteste con lo ya decidido por este Tribunal Superior respecto a las cuestiones de fondo, lo que conlleva a esta Sentenciadora a denegar necesariamente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en razón, a que el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versa sobre inconformidad de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión, como por ejemplo: la indemnización por despido injustificado, cancelación de cesta tickets de alimentación, Beneficios de Hospitalización Cirugía y Maternidad, que no versan sobre los puntos apelados.
Por tales motivos antes expuesto este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia emitida por este Juzgado. ASI SE DECICE.
Asimismo, en razón que se evidencia diversos folios anotaciones, subrayados entre otros, de forma reincidente especificadamente a los folios sesenta y nueve (69), setenta y uno (71) setenta y tres (73), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del expediente, esta Sentenciadora exhorta a las partes y abogados actuar en todo proceso judicial, actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad y lealtad, y no emplear este tipo de conductas y actos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN

LA SECRETARIA,
Abg. GLENDIMAR POLEO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las doce y cinco del medio día (12:05 p.m.)

LA SECRETARIA,
Abg. GLENDIMAR POLEO



Exp. WP11-R-2015-000060
Aclaratoria
VV / miguel suarse.-