REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : WP11-H-2016-000001


ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000217

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRRIQUE BRITO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.115.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA Y ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.991 y 67.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ RÍSQUEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.184 y 145.284, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por motivo de consulta obligatoria con motivo al Juicio por accidente de trabajo incoado por el ciudadano CESAR ENRRIQUE BRITO CACERES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de accidente laboral, intentada por el ciudadano antes mencionado, contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá la misma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente, en este orden de ideas, estando dentro del lapso antes especificado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan a la República encontramos su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


De acuerdo a la norma trascrita ut supra, se evidencia que se establece la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general, asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial en contra de la Administración se perjudica de forma indirecta a toda la población.

De igual forma, de la norma trascrita anteriormente deviene la competencia funcional de los Juzgados Superiores de revisar las decisiones que se emitan en Primera Instancia cuyo dispositivo sea desfavorable al patrimonio de la República, en este particular, tomando en consideración lo anteriormente señalado y evidenciado que en el presente asunto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con el número WP11-L-2014-000217, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de accidente laboral, intentada por el ciudadano CESAR ENRRIQUE BRITO CACERES, contra la entidad de trabajo “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, condenando a pagar al demandante la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (646.355,20), por concepto de Daño Moral y Responsabilidad Subjetiva prevista en el numeral 4 y parte final del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de lo cual se declara este Tribunal competente para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación a la consulta obligatoria para el autor Julio Alejandro Pérez, en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, expresa sobre la consulta obligatoria, lo siguiente:

“Una ventaja procesal que permanece en cabeza de la Administración Patrona es que toda sentencia definitiva (de fondo o de trámite con fuerza definitiva) contraria a la pretensión, excepción o defensa a sus intereses debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La consulta más que ser un verdadero recurso procesal a disposición de las partes en el proceso destinado a obtener la revisión de una decisión judicial –distinto al recurso de apelación- , es un mecanismo que opera ope legis a los fines de verificar la legalidad de una decisión judicial, permitiéndose la satisfacción de una doble instancia, sin que el Ente Público deba asumir carga procesal alguna (solicitud de apelación, formalización de apelación, presencia en audiencia oral de apelación, etc.)… ”.

De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior de oficio, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la República.

En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.
En este orden de ideas, se evidencia que la consulta constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tienen plena vigencia y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la consulta obligatoria en las demandas contra la República cuando la decisión no favorezca a la Administración.
Siendo así los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir una decisión judicial contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Establecido lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se trata de una demanda por accidente de trabajo, donde la parte demandada, “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, en fecha catorce de mayo (14) de dos mil quince (2015), no compareció a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto (4to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, no obstante, este Tribunal concluye que visto que el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)” goza de las prerrogativas fiscales y procesales, por cuanto en su patrimonio se encuentran involucrados los derechos e intereses del Estado, y tomando en cuenta lo establecido en la leyes especiales y en el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), determinó contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, y al no haber conciliación dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción, siendo el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, el encargado de conocer la causa en fase de juicio, procediendo a fijar audiencia oral y publica para el día catorce (14) de junio del año dos mil quince (2015), en esa fecha se celebró la audiencia oral y publica de juicio, constatando la comparecencia de la parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, visto la complejidad del caso la juez del Tribunal A-Quo, difirió el dispositivo del fallo para el día veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que lo procedido a dictar de manera oral el dispositivo del fallo a favor de la parte actora ciudadano CESAR ENRRIQUE BRITO CACERES. Visto que la parte demandada es el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)” la cual a su vez carece de personalidad jurídica y está adscrito a la República Bolivariana de Venezuela órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por ende resulta procedente la consulta obligatoria contenida en el artículo 72 del referido Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVA

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA:

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

“Ahora bien, establecido lo anterior a los fines de delimitar la carga de la prueba cuando se tienen como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la no contestación a la demanda, por parte de la entidad de trabajo demandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual, como se mencionó anteriormente goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República.

En este orden de ideas (…) corresponderá a la parte demandante demostrar la prestación de servicio y la relación de trabajo.
Asimismo, (…) Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se establece.”(…)

(…)”Analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, al respecto observa:
Que por cuanto la parte demandada se trata del Instituto Nacional de la Vivienda el cual goza de los Privilegios y Prerrogativas de la República, se tienen por contradicho todos los alegatos de la parte actora, sin embargo, por cuanto se evidencia que el Instituto demandado, no consignó pruebas, ni tampoco compareció a la instalación de la audiencia preliminar teniendo la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio.
En este sentido, del estudio de las pruebas aportadas, se evidenció que existen suficientes elementos que demuestran la prestación del servicio y la relación de trabajo entre el demandante y el Instituto Nacional de la Vivienda, tales como, los recibos de pago emanados de la mencionada Institución, el Informe de Investigación del Accidente realizado por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sede Distrito Capital y estado Vargas y la notificación dirigida al mencionado Instituto demandado la cual fue debidamente recibida por el ciudadano Julio Laya en su carácter de Gerente Técnico de la obra. Asimismo, de las documentales cursantes en autos se pude (sic) constatar la fecha de inicio de la relación de trabajo como el 22 de julio de 2013, el cargo como ayudante, el último salario básico e integral devengado por la cantidad de Bs. 166,56 diarios.”(…)
(…)“En este sentido, se observa que en el presente caso quedó demostrado el accidente de trabajo, la existencia del hecho ilícito, y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la entidad de trabajo accionada y por ende quedo (sic) demostrado la responsabilidad subjetiva del patrono, motivo por el cual pasa este Tribunal realizar el cálculo de lo que corresponde al trabajador por este concepto:
Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT: 365 días por 3 años (de 2 a 5 años) = 1.095 días, multiplicado por el salario integral Bs. 166,56= Bs. 182.383,20
Secuela: 365 días multiplicado por 5 años= 1.825 días, que multiplicado por el salario diario integral arroja la cantidad de Bs. 303.972,oo
Por su parte respecto a la reclamación de lucro cesante, este Tribunal observa que de las pruebas analizadas, se verificó que el trabajador por una parte solicitó Incapacidad Residual ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue certificada determinando la incapacidad en un 60%, debiendo con ello tramitar la pension de invalidez ante el Seguro Social Obligatorio, aunado a ello, igualmente se reincorporó a sus labores generándose por ello el pago de los salarios hasta el mes de diciembre de 2013, motivo por el cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.”(…)

En consecuencia, dicho Tribunal declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Accidente Laboral, intentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE BRITO CACERES en contra de la entidad de trabajo “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). En consecuencia se condena a la referida entidad de trabajo a pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.160.000,oo) por concepto de Daño Moral, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 486.355,20) por la responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4. y parte final del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT, las cuales arrojan un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 646.355,20). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


Evidenciado los límites en que se desarrollaron las actuaciones en el presente asunto, procede este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a pronunciarse en relación a la revisión de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la demanda con motivo por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE BRITO CACERES, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, ahora bien, estima esta Sentenciadora que resulta, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, ello tomando en consideración que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, procede este Tribunal a descender al análisis de las actas procesales teniendo en consideración como quedó trabada la litis, igualmente procederá a establecer la carga de la prueba en la presente causa, analizará los medios de prueba aportados por las partes en el proceso y verificará la procedencia de los montos acordados, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandante señala en su libelo de demanda y su posterior subsanación, en síntesis lo siguiente:

Que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el accionante comenzó a prestar servicios, ocupando el cargo de ayudante de construcción para el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, específicamente en la obra “construcción de doscientos (200) apartamentos en el desarrollo habitacional ciudad piar”, que se encuentra inscrito en el registro de información fiscal número G-200094907, en el cual cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de siete horas de la mañana (07:00 am), hasta las cinco horas de la tarde (05:00 pm), devengando un último salario integral diario de ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (166,56).

Que en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), a su mandante le ocurrió un accidente de trabajo, cuando este se encontraba revisando la calidad del concreto en la máquina mezcladora, cuando efectuaba actividades de revisión de la referida máquina, por requerimiento del patrono, momento en el cual se activó la tolva, y su representado procedió a gritarle a su compañero de trabajo que la apagara, siendo que este no la apagó a tiempo, por lo que le agarró la manga del pantalón de la pierna derecha y al tratar de retirarla, se ayudo con su brazo derecho, el cual fue atrapado por la tolva y el trompo, saliendo arrojado hacia el suelo causándole una herida muy grave en su brazo derecho.

Que luego de lo sucedido, llegaron al lugar unos compañeros de trabajo, quienes lo auxiliaron, amarrándole la herida con franelas, y procedieron a montarlo en una camioneta Pick up doble cabina en la cubierta del cajón, por cuanto no había primeros auxilios, ni ambulancias en la construcción, llevándolo a la clínica San Antonio, que se encuentra ubicada en Week end de la Parroquia Catia la Mar, siendo atendido por la Dra. Vivian Indri Pischiutta, quien se comunico con el Dr. Oswaldo Fuentes, diagnosticando en primer lugar, una fractura abierta III-C de 1/3 proximal de cubito y radio derecho y en segundo lugar, una lesión de N radial derecha, debido a mecanismos de aplastamiento con maquina industrial.

Que posteriormente, los médicos de la clínica le informaron al Ingeniero encargado de la obra Julio Laya, que debían llevar al ciudadano al Hospital conocido como el Periférico de Pariata, porque la herida era muy grave. Que una vez en el hospital siendo las once horas de la mañana (11:00 am), los médicos que se encontraban de guardia solo se encargaron de limpiarle las heridas y a realizar fotos con sus cámaras y celulares, y siendo las tres (3:00 pm) realizaron la limpieza de las heridas y le colocaron gasas, esperando que el médico de guardia diera la orden para que el ciudadano fuera trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, manifestando que no había especialistas y después de haber perdido tiempo valioso, a su representado lo trasladaron al referido Hospital de la ciudad Capital, siendo trasladado en una unidad de rescate, tipo jeep, sin ningún tipo de acondicionamiento para preservar la vida del trabajador, a pesar de que el Ingeniero de la obra estuvo presente, no tomó las previsiones para solicitar y exigir una ambulancia acondicionada para trasladar a pacientes en delicado estado, poniendo en riesgo la vida del ciudadano Cesar Brito.

Que al llegar al Hospital Pérez Carreño, lo atendieron cuatro traumatólogos, que se reunieron para evaluar de inmediato las acciones a tomar, posteriormente le manifestaron al ciudadano CESAR BRITO, que en razón del avanzado estado de deterioro y descomposición que tenía el brazo, debían amputárselo de inmediato, realizando la operación el Dr. Ignacio García Fleury, quedando el trabajador recluído durante siete (07) días en la Sala de Traumatología N° 4, siendo dado de alta en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).

Que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la hija del trabajador accidentado solicitó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la investigación del accidente. Que en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), fue designada la funcionaria Ana Azuaje, por el Coordinador Regional de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS), para que realizara la investigación del referido accidente y presentara el informe respectivo.

Que el día cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), se dio inicio a la investigación del accidente ocurrido al trabajador CESAR ENRRIQUE BRITO CACERES, según orden de investigación Numero VAR-13-IA13-0172, bajo el expediente numero VAR-13IA13-0172. Manifiesta, que la Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, Ing. Ana Azuaje Aranguren dejó constancia de la investigación de los hechos ocurridos y de las causas inmediatas y las causas básicas del accidente ocurrido al trabajador, llegando a la conclusión que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT.

Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Ministerio Público le solicitó al Coordinador Nacional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC), que le practicaran al ciudadano CESAR ENRRIQUE BRITO CACERES el reconocimiento médico legal físico. Que la Dra. Johanna Romero, Experta Profesional Especialista III, adscrita al CICPC, en fecha (07) de noviembre de dos mil trece (2013), le realizó experticia médico legal al trabajador, informando al Ministerio Público mediante oficio N° 9700-138-2970.

Que en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), el médico especialista en medicina ocupacional de la DIRESAT CAPITAL/ VARGAS, Dr. Raniero E. Silva F., certificó: “que se trataba de un accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Fractura abierta III-C, de 1/3 proximal de cubito y Radio derechos + Lesión del nervio radial derecho+ Amputación Quirúrgica Supracondílea de Húmero derecho, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT, determinándose por el baremo nacional para la Asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD, de sesenta y cinco (65%)…”, y en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), fue notificado el trabajador de la certificación.

Que en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), la DIRESAT Capital –Vargas, realizó el Cálculo de la Indemnización con motivo del referido accidente de trabajo, fijando la cantidad de trecientos tres mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 303.972).

Que el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, le emitió al trabajador accionante una Evaluación de Incapacidad Residual y en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), le fue expedido un informe Médico, por el Dr. Prospero Briones Z., Médico Psiquiatra que lo atendió desde el mes de noviembre de 2013, por presentar TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR posterior a pérdida traumática del brazo derecho, con tratamiento prolongado.

Que a pesar de todas las diligencias realizadas por su representado para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), realice el pago de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el patrono se ha negado a pagársela argumentando que es mucho dinero y que no tiene para pagarle, teniendo que demandar el pago de dichos conceptos.

Manifiesta, que en las tareas y labores realizadas por el trabajador existían factores de riesgo para la ocurrencia de accidentes de trabajo según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Visto lo anterior solicita el demandante sean canceladas las siguientes indemnizaciones:

1.- Por la Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de trescientos tres mil novecientos setenta y dos bolívares (303.972 bs), determinado por el salario correspondiente a 6 años, que multiplicado por 365 días de cada año, da un total de 2.190 días, y que el INAVI a su criterio está obligado a pagar 1825 días de salario, a razón de Bs. 166,56 que es el salario integral diario del mes de septiembre por ser anterior a la fecha del accidente, el cual fue determinado por la gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

2.- Por la Indemnización material derivada del lucro cesante la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y nueve con sesenta céntimos (359.769,60 bs), todo ello por que están cumplidos los extremos del hecho ilícito, a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, y que la edad estimada de vida útil del venezolano es de 65 años de edad y el trabajador para el día del accidente descrito tenía 59 años de edad, por consiguiente le restaban 6 años de vida útil y por cuanto devengaba un salario diario de Bs. 166,56, multiplicado por 30 días que trae el mes, que multiplicado por 12 meses, da un salario anual de Bs. 59.961,60, da como total la cantidad antes mencionada.

3.- Por concepto de Daño Moral la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.), debido a la conducta negligente y omisiva de la entidad de trabajo, en el incumplimiento de las disposiciones que en materia de prevención, de seguridad y protección en el trabajo, que le ocasionaron daños graves a la salud física y mental del trabajador, por cuanto en la actualidad padece de las secuelas dejadas por el accidente de trabajo, lo que le ha impedido tener buena calidad de vida, en razón al trauma psicológico, aun no superado es por ello que se estima la cantidad antes mencionada.

Todos los conceptos reclamados arrojan un total de dos millones ciento sesenta y tres mil setecientos cuarenta y bolívares con sesenta céntimos (2.163.741,60. bs)

Asimismo, fue solicitado que la demandada sea condenada a pagar los conceptos y montos exigidos y que se condene al pago de los intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha en que la empresa estaba obligado a pagárselas, así como la corrección monetaria y se condene en costas en conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.


DEFENSAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, no compareció a la audiencia preliminar pautada para el día catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en este sentido, es necesario señalar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en su artículo 131, esto es, la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto. Asimismo, se constató que la parte demandada tampoco contestó la demanda ni compareció a la audiencia de oral y pública de juicio pautada para el día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
No obstante a lo anterior, es necesario mencionar que el ente demandado es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, razón por la cual deben acatarse y considerase los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales esta investida la Administración, siendo ello así, en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar deben acatarse los privilegios procesales, de modo que, se deben entender contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y considerar los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, lo anterior es ratificado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, donde se estableció con respecto a la inasistencia de dicho Instituto Autónomo lo siguiente:
“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, de modo que, se entienden contradichos los siguientes particulares: 1.- La prestación del servicio y la relación de trabajo de la accionante con la República y por ende, la fecha de ingreso y la fecha de egreso alegada por la accionante; 2.- El cargo desempeñado por el accionante, es decir, ayudante de construcción; 3.- El salario integral diario devengado por el accionante, vale decir, la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares (166.00 Bs.); 4.- Que haya ocurrido un accidente de trabajo en fecha tres (03) de octubre del año dos mil quince (2015); 5.-Que la República adeude al accionante el monto total de dos millones ciento sesenta y tres mil setecientos cuarenta setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (2.163.741,60) por los siguientes conceptos: indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), indemnización material derivada del lucro cesante y la indemnización por daño moral; 6.- el pago de los intereses moratorios, que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria.
Siendo ello así, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por la parte demandante, le corresponderá a la misma demostrar la prestación del servicio personal a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, la fecha de ingreso y egreso del accionante, el cargo desempeñado por el mismo, El salario integral diario devengado por el accionante y el pago liberatorio de los conceptos reclamados; igualmente, le corresponderá a la parte demandante demostrar que haya ocurrido un accidente de trabajo en fecha tres (03) de octubre del año dos mil quince (2015); asimismo, le corresponde a la parte accionante, probar el hecho ilícito del patrono, el nexo de causalidad entre la conducta del patrono y el accidente de trabajo, así como la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en los términos que se señalan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas Promovió en copia simple, marcado con la letra “A”, cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, Comunicación, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), signado con el Nro. FMP-3-DDC-S/N-2013, emanada de la Fiscalía 3 Estadal del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, dichas documentales se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, como quiera que la parte demandada no compareció a dicha audiencia, ahora bien, del contenido del comunicado se desprende la solicitud realizada por parte de la Fiscalía, al Coordinador Nacional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que ordenase lo conducente, a los fines de Practicar el Reconocimiento Médico Legal Físico del ciudadano Cesar Enrique Brito Cáceres, esta información será adminiculada con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió, en copia simple, marcado con la letra “B”, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, oficio Nº 9700-138-2970, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de Experticia Médico Legal, realizada al ciudadano CESAR ENRIQUE BRITO CACERES, de su contenido se desprende que la Dra. Johanna Romero, titular de cedula de identidad V- 5.119.381, quien se desempeña como Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, realizó la experticia solicitada por la Fiscalía 3 Estadal del Ministerio Público, dejando constancia de la Amputación Quirúrgica de miembro superior derecho a nivel supracondileo; porta vendaje con coban que abarca desde tercio superior hasta tercio inferior de brazo de miembro superior derecho (muñón); cicatriz reciente de excoriación parieto-occipital izquierda, así mismo, hace referencia al comunicado enviado por la Clínica San Antonio, que fue recibido en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), suscrito por la Dra. Vivian Indri-Pischiutta, Medico Traumatóloga, quien señala que el paciente es de sexo masculino de 59 años de edad, quien en horas de la mañana, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 am), presentó lesión en antebrazo derecho mecanismo de aplastamiento con maquinaria industrial, siendo trasladado a este Centro donde se evidencia fractura abierta III-C de tercio proximal de radio y cubito derechos, con pérdida ósea, exposición de fascículos musculares y tendinosos. Pulsos dístales llenado capilar presentes. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por cuanto no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta información se adminiculará con el resto del valor probatorio, a los fines de emitir un pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió, en doce (12) folios útiles y en copia simple, Informe de Investigación del Accidente, marcado con la letra “C”, cursante desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el sesenta y seis (66), del presente asunto, de este informe se observa que la Ingeniera Ana Azuale Aranguren, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sede Distrito Capital y estado Vargas, deja constancia que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se trasladó a las instalaciones de la obra “ Constructora de 200 apartamentos en el desarrollo habitacional Ciudad Piar” ejecutada por la GRAN MISION – INAVI, a fin de realizar Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano CESAR BRITO. Después de realizada la investigación y una vez obtenida toda la información procedió a dejar constancia de los datos de la empresa contratante siendo esta el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la obra “Ciudad Piar, Catia La Mar”, estado Vargas, asimismo se dejó constancia de los datos del ciudadano Accidentado: Cesar Enrique Brito Cáceres, cédula de identidad N° V- 4.115.868, de 59 años de edad, nivel educativo Sexto (6to) grado de Educación Básica Primaria, soltero, que la mano que domina es la derecha, su situación actual en el trabajo es de reposo, la fecha de ingreso a entidad de trabajo fue el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el tiempo en la entidad de trabajo es de tres (03) meses, con el cargo de ayudante, devengando un salario por unidad de tiempo por (unidad de tiempo o destajo) semanales, por la cantidad de mil doscientos noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.298,22), asimismo, se evidencia del documento bajo análisis, lo siguiente:

1.- Que el ciudadano CESAR BRITO, realizaba actividades de operación y mantenimiento de una maquinaria mezcladora,
2.- Que el accidente fue dentro de la obra.
3.- Que el mismo se encontraba realizando sus labores en una máquina mezcladora de concreto.
4.- Que se encontraba colocado sobre dicha maquina mezcladora.

Asimismo, se dejó constancia de las causas inmediatas del accidente, siendo las siguientes:

1.- Lesión ocasionada al quedar atrapado el antebrazo derecho por la tolva de la máquina mezcladora de concreto,
2.- Que la máquina se activó por razones que no se precisan
3.- Que el ciudadano realizaba actividades que no eran inherentes a su cargo.
4.- Que fueron operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador.
5.- Que se evidenciaron fallas en la supervisión.

Posteriormente, señala que se observó inexistencia de los Procedimientos Seguros de Trabajo, inexistencia de Notificación de los Principios de la Prevención al trabajador, falta de formación y capacitación en materia de Seguridad y Salud Laboral y en relación con sus actividades.

Asimismo, el informe señala las causas básicas del accidente la cuales son:
1.- La inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
2.- la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo SSST.
3.- Falta de Identificación, Evaluación y Control de los Riesgos
4.- Inexistencia del Plan de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En cuanto a la gestión organizativa de la institución en materia de seguridad y salud en el trabajo se dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que hubo una inexistencia de Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y Salud Laboral, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo

2.- La existencia de la Notificación de los Principios de la Prevención, pero no adaptados a la normativa vigente dado que se hace entrega del mismo formato tanto a los trabajadores de oficina como a los de campo.

4.- Constancia de la inscripción del trabajador que sufrió el accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

5.- No se evidenció la constancia de formación y capacitación a los trabajadores en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.- Que la institución no declara accidentes ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

7.- No realiza la investigación de accidentes de trabajo ni de enfermedades ocupacionales.
8.- Que no evidenció constancia de exámenes médicos practicados a los trabajadores, así como tampoco entrega de recepción de los equipos de protección personal.

9.- No identifica, evalúa, ni controla condiciones de trabajo.

10.- La inexistencia de los Análisis de Seguros de Trabajo, de las estadísticas de accidentalidad y morbilidad,
11.- No se constató la existencia de un plan de inspecciones.

12.- La inexistencia del Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo.

Se concluye, que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por cuanto no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental será adminiculada con el resto del acervo probatorio a los fines de emitir un pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió, copias simples, cursante desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y uno (71), marcado “C-1”, Notificación N° 0022-2014, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la Dirección Regional de la DIRESAT Distrito Capital y Vargas, del INPSASEL, asimismo, la certificación del Accidente ocurrido al ciudadano Cesar Brito, en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) , bajo el numero 0021-14, de esta documental se constata que la misma, se trata de Accidente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y que de acuerdo al diagnóstico realizado, le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, así como una Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo con un Porcentaje por Discapacidad, de 65 %, con limitación funcional para actividades laborales que impiden esfuerzo con manejo de cargas de peso excesivo en miembro superior izquierdo, esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Promovió, en copia simple, marcado con la letra “D”, cursante del folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del presente expediente, cálculo de Indemnización, de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), dicha documental es valorada por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, ya que no compareció a la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que dicho cálculo es realizado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, a petición del ciudadano Cesar Brito, en este documento se determinó el salario integral diario del actor, tomando como referencia el mes de septiembre de dos mil trece (2013) por la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.166,56), en consecuencia se acordó indemnizar al ciudadano accidentado a consecuencia del accidente de trabajo, por la cantidad de trescientos tres mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs.303.972.00.), dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió, en copia simple, marcado con la letra “E”, cursante al folio setenta cuatro (74) del presente expediente, informe numero DNR-CN-4452-14-TN, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), dicha documental es apreciada por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, por cuanto no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa el resultado de la Incapacidad Residual practicada al ciudadano Cesar Brito, informando la Fractura abierta III-C de 1/3 proximal de cubito y radio derecho, lesión del nervio radial derecho, amputación quirúrgica supracondilea de humero derecho, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 60%, realizando la observación de un accidente de origen ocupacional de sesenta 60%, siendo preciso adminicular esta prueba con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Promovió, en copia simple, marcado con la letra “F”, cursante al folio setenta cinco (75) del presente expediente, Informe Médico del demandante, emanado del médico psiquiatra Dr. Prospero Briones, dicha documental se aprecia en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, por no comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido del mismo se desprende informe medico realizado en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), emitido por el Dr. Prospero Briones Z. Medico Psiquiatra del Ambulatorio de la Guaira, el cual le diagnosticó al accionante un trastorno depresivo mayor posterior a pérdida traumática del brazo derecho, siendo preciso adminicular esta prueba con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Promovió, en copia simple, marcado con la letra “G”, cursante del folio setenta y seis (76) hasta el folio ciento treinta y seis (136), Expediente signado con el Número VAR-43-IA13-0172, el cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, del expediente se desprende lo siguiente

- La Solicitud de Investigación de Accidente Laboral, solicitada por el ciudadano Cesar Brito, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), en la cual se evidencia los datos del demandante, así como los datos de la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA BETOVEN 36, C.A.”, asimismo, la fecha y hora del accidente, es decir, el tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), en la Parroquia de Catia La Mar, el cargo de Ayudante que desempeñaba el demandante, con un tiempo de servicio de 2 meses, devengando un salario semanal de mil doscientos noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.298,22), de igual modo, se realiza una descripción de la lesión sufrida por el demandante, siendo esta la amputación del brazo derecho, y por último la descripción del accidente.

- Documento emitido por la Dra. Vivian Indri-Pischiutta, quien es Médico Traumatóloga de la Unidad Quirúrgica San Antonio, donde realiza una Referencia dirigida al Hospital de Pariata, para el traslado del demandante al centro hospitalario antes nombrado, así como el resumen final de las condiciones en las que se encontraba el demandante en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).

- Documento, realizado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Dr. Dennis Felipe Sarmiento, quien está adscrito al Ministerio del Trabajo, en el área de afiliación prestaciones en dinero, donde certifica la incapacidad del demandante, constatando la pérdida de su extremidad superior derecha (brazo derecho).

- Documento denominado “Ficha de Atención Integral”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el mismo se indican los datos del demandante y que este se encuentra en espera para ser asegurado, colocando como fecha tentativa de respuesta el día dieciséis (16) de octubre del años dos mil trece (2013), asimismo, se deja como observación la amputación total y permanente del demandante.

- Constancia, realizada al ciudadano Cesar Enrique Brito Cáceres, por la entidad de trabajo “Constructora Betaven 36, C.A”, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013), constancia dirigida al Banco del Tesoro, mediante la cual hace constar que el ciudadano desempeñó el cargo de ayudante, devengando ingresos mensuales aproximadamente de tres mil ciento catorce bolívares con tres céntimos (3.114,3 Bs.), desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), hasta la fecha de la emisión del documento.

- Cuatro Recibos de pago, se evidencia que estos recibos fueron emitidos por la Instituto Nacional de la Vivienda, al ciudadano Cesar Brito, que el mismo tenia un cargo de ayudante, asimismo la fecha de ingreso del ciudadano siendo esta el veintidós (22) de agosto del año dos mil trece (2013), devengando un salario semanal de novecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (944,65 Bs.), así como las deducciones por retención del (IVSS) por un 4% y una cuota del 1% por la cuota sindical, todos estos recibos corresponden al mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

- Comunicación Número FMP-3-DDC-S/N-2013, esta documental se encuentra consignada en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente y fue valorada con anterioridad por esta Juzgadora, motivo por el cual se ratifica el contenido del documento, así como de su valoración.

- Constancia, en copia simple, del ciudadano Cesar Brito, donde se evidencia que asistió al departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013).

- Documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia la entidad de trabajo que lo asegura, siendo esta la “CONSTRUCTORA BENETAVEN 36 C.A”, así como la fecha de ingreso del demandante, siendo esta el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), esta información fue actualizada el siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am).

- Orden de Trabajo número VAR13-0182, dirigido a la ciudadana Ingeniera Ana Azuaje, emitida por el Coordinador Regional de la Dirección de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, por medio del funcionario Jhonny A Méndez T, todo ello, para que la Ingeniera antes mencionada realice la investigación del accidente ocurrido al ciudadano CESAR BRITO. Asimismo, se encuentra consignada el acta suscrita por la ciudadana Ana Azuaje, quien es la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, en la que deja constancia, que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se dirigió a la obra “Construcción de 200 apartamentos en el desarrollo Habitacional Ciudad Piar”, con el fin de realizar la investigación del accidente ocurrido al demandante, dejando constancia de lo siguiente:

1.- Que la obra es ejecutada por la Gran Misión Vivienda Venezuela por medio de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

2.- Que posteriormente se trasladó al lugar donde se encuentra la máquina mezcladora de concreto en la cual ocurrió el accidente del trabajador, con el fin de verificar las condiciones del medio ambiente de trabajo, asimismo, sostuvo una entrevista no estructurada, para verificar el status organizativo en materia de seguridad y salud en el trabajo, que existieron incongruencias en las declaraciones recibidas en el sitio, con la declaración del trabajador, y para esclarecer los hechos pautó una reunión con los actores sociales involucrados. Asimismo, dejó constancia que las autoridades se comprometieron a asistir a la reunión una vez fuera pautada la misma.

- Ficha personal del trabajador donde se evidencian los datos personales del ciudadano Cesar Brito, así como su fecha de ingreso siendo esta el veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), con el cargo de operador mezcladora, asimismo fueron presentados los Manual de Formatos de Inducción de Personal (CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE RIESGOS), que se encuentra suscrita por el demandante y por supervisor responsable. Se evidencia que el ciudadano Julio Laya es el empleador del ciudadano Cesar Brito.

- Fue consignado el Informe de Investigación del Accidente, esta documental se encuentra consignada en el folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y dos (62) del presente expediente y fue valorada con anterioridad por esta Juzgadora, motivo por el cual se ratifica el contenido del documento, así como de su valoración.

Se deja constancia que la documentales referentes al expediente signado con el Número VAR-43-IA13-0172, no fueron atacadas por la parte demandada, debido que esta no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario adminicular esta documental con el resto del material probatorio a los fines de emitir un pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

9.- Promovió, marcado con la letra “H”, cursante al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, una fotografía tomada al ciudadano CESAR BRITO. En este particular, al tratarse de una categoría de medio de prueba libre, la parte promovente debió haber aportado otro medio de prueba a los fines de corroborar la autenticidad de la misma, tal y como lo indica el artículo 395 en el último aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, nada tiene que decir esta sentenciadora en relación a este medio de prueba.
10.- Promovió, en copia simple, marcado con la letra “I”, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, una cita realizada por el ciudadano Prospero Briones, quien se encuentra adscrito al departamento de Higiene Mental del Ambulatorio de la Guaira Dirección de Salud del estado Vargas, esta ficha no contiene fecha alguna, siendo dirigida al ciudadano Cesar Brito, esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por cuanto no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma nada aporta a la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

11.- Promovió recibos de pago de nomina y recibo de pago de bono de alimentación, marcados con las letras “J-1 a la letra J-24” cursantes desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y dos (162), se evidencia que estos recibos fueron emitidos por el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, asimismo, la fecha de ingreso del accionante, siendo el veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), desempeñando un cargo de ayudante, estos recibos comprenden el salario devengado por el trabajador siendo estos los siguientes:

- Desde el veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013) hasta el ocho (08) de septiembre del mismo año, devengaba un salario diario básico de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.103,81), por cuanto estas documentales no fueron impugnados por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refleja el pago por bono de asistencia, así como la deducción por concepto de reatención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el 4% y la cuota sindical por el 1%.

-Desde el nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), hasta el día veinte (20) de abril del año dos mil catorce (2014), devengaba un salario de ciento treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.134,95). Se refleja el pago por bono de asistencia, así como la deducción por concepto de reatención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el 4% y la cuota sindical por el 1%.

Del mismo modo, se evidencia el pago del bono de alimentación correspondiente al mes de julio, el contenido de dichos documentos será adminiculado al resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

12.- Promovió, en original, marcado con la letra “K”, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, esta documental es emanada de la División de Salud del Ministerio del Trabajo, en la que se desprende la evaluación y certificación de incapacidad realizada por el Dr. Dennis Felipe Sarmiento, quien determinó la incapacidad en un sesenta por ciento (60%), esta documental no fue no impugnada por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

13.- Promovió, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y siete (167), marcado con la letra “L”, instrumento original de la certificación del accidente ocurrido al ciudadano Cesar Brito, esta Juzgadora observa que este documento fue consignado en copia simple y se encuentra en el expediente, específicamente cursante en los folios sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y uno (71), y siendo que esta documental fue valorada precedentemente, se ratifica el contenido del documento, así como de su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:

Asimismo, fue solicitada la exhibición de documentos, todo ello, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos documentos son los siguientes:

- Solicitó exhibición de todos los recibos de pago, que fueron realizados por la empresa y entregados al ciudadano CESAR BRITO, desde el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se deja expresa constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, los recibos de pago de salario, solicitados por la parte promovente, no fueron exhibidos por la parte demandada, al acompañar las copias de las documentales antes indicadas se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los recibos de los meses de julio a diciembre de dos mil trece (2013), que cursan a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y dos (162). ASÍ SE ESTABLECE.

- Solicitó exhibición de los recibos de pago del bono de alimentación, desde el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se deja expresa constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, el recibo de pago de bono de alimentación, solicitados por la parte promovente, no fueron exhibidos por la parte demandada, al acompañar copias de las documentales antes indicadas se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en relación a los recibos que cursa al folios ciento treinta y nueve (139) del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes:

De igual manera solicitó, de conformidad con lo establecido en el articuló 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes Pruebas de informes:

1.- Se libre oficio a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, así como al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si por esa institución cursa el expediente número VAR-43-IA13-0172, que contiene la investigación del Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano Cesar Brito. Se deja expresa constancia que dicho informe no cursa en el expediente, asimismo la parte promovente en la audiencia oral y pública de juicio desistió de los informes promovidos, no obstante a que las copias de dicho informe de investigación cursa en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Se libre oficio a la Dirección de Salud del estado Vargas, para que informe si en dicho organismo, cursa la Historia Médica del ciudadano Cesar Enrrique Brito. Se deja expresa constancia que dicho informe no cursa en el expediente, asimismo, la parte promovente en la audiencia oral y pública de juicio desistió de los informes promovidos, es por ello que no existe medio de prueba que pueda ser valorado. ASÍ SE ESTABLECE.




Prueba Testimonial:

Fue promovida, según el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la testimonial del ciudadano Dr. Prospero Briones, para que deponga sobre los particulares que se le realizaran en la audiencia oral y pública de juicio. Se deja expresa constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, es por ello que no existe medio de prueba que pueda ser valorado. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTE:

La ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, procedió a formular varias preguntas al Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano CESAR BRITO, con el fin de determinar cual era la entidad de trabajo para la que trabajaba el accionante, se observa de esta declaración realizada en la audiencia oral y pública de Juicio celebrada el catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), lo siguiente:

La ciudadana Juez solicita que se aclare, la relación que existe entre el ciudadano Cesar Brito y la constructora “BETAVEN 36 C.A”, por cuanto, la hija del trabajador señaló que su padre trabajaba para la “CONSTRUCTORA BETOVEN 36.A”, asimismo, que señale la relación que existe con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a lo que realmente sucedió entre su representado, la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA BETAVEN 36.A”, y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Apoderado Judicial de la parte actora fue claro al decir, que no existe ninguna relación entre la constructora antes mencionada y su representado, por cuanto el ciudadano Cesar Brito fue contratado por el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, siendo que este Instituto contrata un Ingeniero residente, en este caso el ingeniero Laya, que aparece mencionado en autos, siendo que el ingeniero esta capacitado para busca una constructora que realice una obra determinada, por cuanto el Instituto no está capacitado para ello, entonces al momento del trabajador prestar su servicio, no sabe para quien presta el servicio, pero es INAVI quien le cancela al trabajador el trabajo realizado, en cuanto la inscripción del trabajador en el IVSS, este señala que su representado fue inscrito por la empresa “BETOVEN 36 A” todo con el objeto de simular que la empresa que contrató al trabajador es “BETOVEN 36 A” y no “INAVI” quien pretende desligarse de su compromiso real con los trabajadores.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA (INAVI):

Se deja expresa constancia que la parte demanda en la presente causa, no compareció a la audiencia preliminar, es por ello que no fue consignado ningún medio de pruebas, en consecuencia, esta Juzgadora no posee ningún medio de pruebas que pudiera ser valorados. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del análisis conjunto del material probatorio en base al principio de comunidad de la prueba, se observa del contenido de los recibos de pagos de salarios y del documento denominado manual de formato de inducción de personal y documental denominada ficha personal, que el ciudadano Cesar Brito prestó sus servicios para la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con una fecha de ingreso el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), en el cargo de operador de mezcladora, de igual manera, conforme a lo establecido en la último aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), fue tomando en consideración para determinar el salario integral del accionante, el recibo de pago que fuere consignado oportunamente por este y que se encuentra inmerso en el presente expediente en el folio ciento cuarenta y cinco (145), dicho recibo comprende el periodo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) hasta el veintidós (22) de septiembre del mismo año, evidenciando que el accionante devengó como último salario semanal la cantidad de mil trescientos treinta y nueve con noventa y siete céntimos (bs.1.339,97), lo cual se traduce en un salario diario de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.191,42).

De igual forma, en relación al accidente de trabajo, se observa Informe de Investigación del Accidente, en el cual se dejó constancia de las causas inmediatas del accidente, siendo las siguientes: 1.- Lesión ocasionada al quedar atrapado el antebrazo derecho por la tolva de la máquina mezcladora de concreto; 2.- Que la máquina se activó por razones que no se precisan; 3.- Que el ciudadano realizaba actividades que no eran inherentes a su cargo; 4.- Que fueron operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador; 5.- Que se evidenciaron fallas en la supervisión. Igualmente, se señala que se observó inexistencia de los Procedimientos Seguros de Trabajo, inexistencia de Notificación de los Principios de la Prevención al trabajador, falta de formación y capacitación en materia de Seguridad y Salud Laboral y en relación con sus actividades.

El informe señala como causas básicas del accidente las siguientes: 1.- La inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 2.- la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo SSST; 3.- Falta de Identificación, Evaluación y Control de los Riesgos; 4.- Inexistencia del Plan de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. En cuanto a la gestión organizativa de la institución en materia de seguridad y salud en el trabajo se dejo constancia de lo siguiente: 1.- Que hubo una inexistencia de Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y Salud Laboral, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; 2.- La existencia de la Notificación de los Principios de la Prevención, pero no adaptados a la normativa vigente dado que se hace entrega del mismo formato tanto a los trabajadores de oficina como a los de campo; 4.- Constancia de la inscripción del trabajador que sufrió el accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5.- No se evidenció la constancia de formación y capacitación a los trabajadores en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; 6.- Que la institución no declara accidentes ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 7.- No realiza la investigación de accidentes de trabajo ni de enfermedades ocupacionales; 8.- Que no evidenció constancia de exámenes médicos practicados a los trabajadores, así como tampoco entrega de recepción de los equipos de protección personal; 9.- No identifica, evalúa, ni controla condiciones de trabajo; 10.- La inexistencia de los Análisis de Seguros de Trabajo, de las estadísticas de accidentalidad y morbilidad; 11.- No se constató la existencia de un plan de inspecciones; 12.- La inexistencia del Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo. Se concluye, que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

Delimitado lo anterior se procede a analizar los conceptos acordados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:

1.- Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Responsabilidad Subjetiva):

El Tribunal de Primera Instancia condena a pagar a la demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs182.383,20), y por secuela el monto de Trescientos Tres Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.303.972,00), lo que arroja un total de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs.486.355,20).

Este Tribunal es del criterio que para la procedencia del concepto de responsabilidad subjetiva debe demostrarse el nexo causal entre el accidente y el hecho ilícito del patrono, lo anterior es desarrollado en sentencia Nº 0830 del veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio establecido con relación a los elementos constitutivos del hecho ilícito, en los siguientes términos:
“En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
“…Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
En concordancia con lo anterior, la Sentencia Nº 10 de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, establece lo siguiente:
“…Omissis…
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.(Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”
De los criterios jurisprudenciales antes citados, esta juzgadora infiere que para que tenga lugar la responsabilidad subjetiva del patrono, debe necesariamente la parte demandante demostrar los extremos del hecho ilícito; esto es: el daño, el nexo de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho (el patrono); siendo así, la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar que la ocurrencia del accidente, fue producto y consecuencia directa de la conducta imprudente, negligente, inobservante, del patrono, lo cual configura el hecho ilícito, a lo cual, además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar el actor que la primera es producto o un efecto consecuencial de la otra, para que de esta manera el Juez pueda calificar al patrono como causante del hecho, criterio que ha sido reiterado por ésta alzada en base a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

Delimitados los elementos constitutivos del hecho ilícito, esta Juzgadora a los fines de analizar la procedencia de la responsabilidad subjetiva estima necesario hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), caso: (Eduardo Rada Palacios contra Cervecería Polar C.A.), que señaló al respecto lo siguiente:

“En cuanto a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, respecto a la cual, la doctrina ( Luis Eduardo Mendoza Pérez en su Obra “La LOPCYMAT – El régimen sancionatorio, página 25), ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal.

De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas (…)

(…) En este sentido, al no comprobarse que la demandada haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad que padece el demandante, y la relación de causalidad entre ésta y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, no resulta aplicable al caso de marras, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado no es suficiente que se demuestre el hecho ilícito que se traduce en la violación de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, para determinar la procedencia del concepto de responsabilidad subjetiva, sino que es necesario que se compruebe el nexo causal entre el accidente sufrido y el servicio prestado.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que al accionante ciudadano Cesar Enrrique Brito de acuerdo al informe emanado de INPSASEL se le diagnosticó aplastamiento del antebrazo que conllevó a una amputación del antebrazo derecho supracondilea, siendo el caso que el accidente descrito se suscitó con ocasión al trabajo imputable básicamente a actividades propias de operación y mantenimiento de máquina mezcladora funciones que no eran propias a la labor del accionante que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un grado de discapacidad del 65%, con limitación funcional para actividades laborales que impliquen esfuerzo con manejo de carga de peso excesivo en miembro superior izquierdo, siendo demostrado el accidente de trabajo sufrido del trabajador, con lo cual en principio se demuestra que la demandada incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual modo, se evidencia que la parte demandada suministró al momento de su ingreso de manera escrita información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias tóxicas o daños a la salud presentes en el ambiente laboral, pero en dicha información no se especifica el cargo del trabajador; el accidente ocurrió realizando actividades no inherentes a su cargo; operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador, evidenciándose fallas en la supervisión, lo cual a criterio de este Tribunal constituyen pruebas que demuestren que el accidente se generó con ocasión a una conducta culposa asumida por el patrono, con lo cual se prueba el nexo de causalidad, entre el daño sufrido por el trabajador, vale decir, amputación del antebrazo derecho y el hecho ilícito patronal (incumplimiento de la normativa en materia de salud e higiene ocupacional); siendo así, esta Juzgadora declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. ASI SE DECIDE.

1.- Cálculo de indemnización derivada del incumplimiento del patrono de las disposiciones contenidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Queda entendido, que el salario a emplear para el cálculo de este concepto es el último salario semanal antes de la ocurrencia del accidente, esto es, al veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013), vale decir, de mil trescientos treinta y nueve con noventa y siete céntimos (bs.1.339,97), lo cual se traduce en un salario diario de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.191,42). Tal y como se especifica a continuación:

Nombre del trabajador: Cesar Brito.
Último salario diario (de acuerdo a recibo de pago): Bs.191,42.
Alícuota de utilidades: Bs.15,95 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondientes a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “191,42 X 30 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.7,97 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “191,42 X 15 / 360”)
Salario integral diario: Bs.215,34 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “191,42 + 15,95 + 7,97”)

Le corresponde por indemnización derivada del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4, de dicha norma, tres (03) años que comprenden mil ochenta (1080) días que multiplicado por el salario diario integral del accionante, es decir por la cantidad de Doscientos Quince Bolívares con Treinta y Cuatro (Bs.215,34) arroja un total de Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.232.567,20).-

Por concepto de Secuela, establecida en el articulo 130 tercer párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cinco (05) años que comprenden mil ochocientos (1800) días que multiplicado por el salario diario integral del accionante, es decir por la cantidad de Doscientos Quince Bolívares con Treinta y Cuatro (Bs.215,34) arroja un total de Trescientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares Sin Céntimos (Bs.387.612,00).-

En este sentido, visto que las operaciones jurídico-matemáticas antes realizadas arrojan un resultado superior al señalado por el Tribunal A-Quo, este Tribunal a los fines de no desmejorar a la República Bolivariana de Venezuela, confirma los montos señalados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:

“Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT: 365 días por 3 años (de 2 a 5 años) = 1.095 días, multiplicado por el salario integral Bs. 166,56= Bs. 182.383,20 (…)

(…) Secuela: 365 días multiplicado por 5 años= 1.825 días, que multiplicado por el salario diario integral arroja la cantidad de Bs. 303.972,oo”


2.- Con relación al Daño Moral:

Con relación a este concepto, considera esta Juzgadora, que la cantidad determinada por el Tribunal A-Quo, no estima una retribución satisfactoria a la parte actora, vale decir, que a criterio de esta Sentenciadora el concepto de daño moral era superior al monto acordado por el A-Quo, no obstante, a los fines de no desmejorar a la República Bolivariana de Venezuela, se procede a ratificar el monto condenado por el Tribunal de Segundo (2ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, por tratarse de una consulta obligatoria, dispuesta en articulo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ratifica lo ordenado por el Tribunal A-Quo, en relación al pago de este concepto, es decir, la cantidad de Ciento Sesenta Mil bolívares (Bs. 160.000,00).

La sumatoria de los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (646.355,20), por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, a pagar al accionante Cesar Enrrique Brito Cáceres la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

3.-Lucro Cesante:

En cuanto a este concepto, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, no condenó monto alguno referente a este concepto, asimismo, se observa que la parte actora no formuló apelación alguna, en consecuencia visto que fueron ratificados los conceptos con motivo de la indemnizaciones condenadas por el Tribunal A-Quo, esta Juzgadora ratifica lo dispuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 161 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, en contra de la sociedad mercantil Minería M.S., C.A., la cual indicó:
“Como se observa, los parámetros indexatorios contenidos en el reciente criterio adoptado, sin duda gozan de precisión, pues, en la sentencia se detalla cómo deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigüedad, de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, así como también en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos.
La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complszementaria del fallo. Así se decide.”

De acuerdo al criterio antes transcrito; este Tribunal observa que en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, los intereses de mora e indexación debe hacerse el cálculo desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En este sentido, se ordena al pago de los intereses de mora, así como corrección monetaria de los conceptos condenados por el Tribunal A-Quo, es decir, indemnización prevista en el del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

En caso del daño moral, procede la corrección monetaria la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, sólo desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal A-Quo, es decir, desde el veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por receso judicial. ASI SE DECIDE.

En caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha experticia deberá ser realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda con motivo por Accidente Laboral, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRRIQUE BRITO, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (646.355,20).
TERCERO: Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a pagar a la accionante los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDIMAR POLEO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDIMAR POLEO

Exp. Nº WP11-H-2016-000001
CONSULTA