REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: WP11-R-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000065
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.980.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL 93, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 09, Tomo 82-A de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta (1980).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DE LUCAS y MARÍA JOSÉ VILLANUEVA ALFONZO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 49.476. y 219.117, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) y veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), por los profesionales del derecho María José Villanueva Alfonzo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Tony Rafael Cedeño Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Las apelaciones fueron recibidas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fecha en la cual se celebró la misma y las partes presentes en la audiencia, expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta, en ese sentido, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala las partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
Alegatos de la Parte Accionante y Recurrente:
Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en virtud que se omitió el pago de cesta tickets, sin embargo, no acordó los cesta ticket, de la misma forma señala que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé que en materia de salarios caídos, los mismos llevan consigo los demás beneficios que se dejaron de cancelar al trabajador por el írrito despido.
Que en el caso de la sentencia recurrida, si bien es cierto que fue declarada la demanda parcialmente con lugar, no es menos cierto que no se observa que en ningún momento el pago de los cesta tickets que corresponde a la trabajadora por el despido de la que fue objeto.
Alegatos de la Parte Accionada y Recurrente:
Que la sentencia recurrida es totalmente nula por las cantidades de vicios que contiene la misma, existe silencio de prueba, falsa aplicación de la norma, aplicación de norma derogada, falso supuesto, y esto se puede corroborar en la cantidad de errores donde se contradice dicha sentencia.
Que la sentencia se basa en norma errónea, obvia valorar a las declaraciones de los testigos aún cuando los nombra, asimismo, manifiesta que omitió el Tribunal A-Quo motivar su decisión por los motivos antes denunciado anteriormente.
Por otro lado, insiste que otro aspecto que considera la parte demandada y recurrente que crea la nulidad absoluta de la sentencia de Primera Instancia, es que realmente no da por hecho unos de los actos administrativos que ordenó el reenganche de la trabajadora, cuando la empresa demandada da cumplimiento reincorporando a la trabajadora, no obstante, la demandante indica que la despidieron en el mes de marzo, posteriormente, el órgano administrativo admitió la solicitud incoada de reenganche y pago de salarios caídos al mes siguiente, es decir el mes abril, posteriormente un (1) año y cuatro (4) meses es que notifican al patrono que existe un procedimiento de reenganche, en el mes siguiente el empleador reengancha a la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer y luego después de un (1) año y seis (6) meses demanda como si nunca hubiese existió un reenganche, no obstante, existe un acto administrativo que se omitió en la sentencia recurrida que no fue atacado por la demandante de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), donde asume el apoderado judicial de la parte demandada, que el Inspector por la controversia planteada entre la parte actora y la Inspectoría, la empresa dio cumplimiento al acto administrativo, se apartó tal acontecimiento en la decisión del A-Quo y es por esto que la misma se encuentra cargada de errores y la consideran nula conforme a los artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar si el Tribunal A-Quo omitió acordar el pago correspondiente a los Cesta Ticket. 2) Revisar si el Tribunal A-Quo se apartó de considerar el auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
Hechos admitidos
Que la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer, trabajó para la demandada desde el once (11) de abril de dos mil diez (2010), con el cargo de cajera.
Reconoce todos los salarios establecidos por la actora en el escrito de subsanación desde la fecha de inicio de relación de trabajo hasta el mes de marzo de dos mil doce (2012).
Hechos Nuevos
Que cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme al auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual se encuentra definitivamente firme.
Que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el acto de ejecución se retiró la trabajadora de las instalaciones de la empresa.
Que canceló el beneficio de cesta ticket de los años dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y de enero a marzo de dos mil doce (2012).
Hechos Controvertidos
De acuerdo a la forma en que dio contestación de la demanda la parte accionada y de acuerdo a los puntos objeto de apelación se encuentra en controversia si la demandada efectivamente cumplió o no con la orden de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, asimismo, esta Juzgadora observa que está en controversia que la empresa demandada haya cancelado desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, once (11) de abril de dos mil diez (2010) hasta el mes de marzo del año dos mil doce (2012).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de
la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a lo antes explicado en concordancia a los criterios Jurisprudenciales antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, es decir, éste debe probar la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, así como los hechos nuevos invocados que le sirva de fundamento para rechazar la pretensión del actor, igualmente, cuando sea negada por el demandado la prestación de servicio debe el accionante demostrar la relación que la unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto, podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia de tales hecho.
En tal sentido, este Tribunal determina que la parte demandada afirmó en su escrito de contestación que cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme al auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, asimismo, que sufragó el pago del beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, once (11) de abril de dos mil hasta el mes de marzo de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
1. Documentales
1.1 Promovió marcada con la letra “A1”, copia certificada del expediente signado con el Nº 036-2012-01-00349, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cursante a los folios setenta y tres (73) al ciento treinta y dos (132) de la primera (1) pieza del presente expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los siguientes hechos:
Procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer, por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Distribuidora el 93, C.A., en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), siendo admitida por dicha Inspectoría en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido alegado por la trabajadora, vale decir, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el efectivo reenganche incluyendo bono vacacional, utilidades, beneficios e incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, pago de días feriados y beneficio de alimentación.
Que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), la empresa Distribuidora el 93 C.A, es notificada de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana María Alemán, por el despido injustificado de la que fue objeto en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
En esa misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se realizó el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual el representante de la empresa accionada solicitó se abra una articulación probatoria a fin de demostrar que la trabajadora no fue despedida, en tal sentido, el funcionario encargado de la ejecución del acto administrativo aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), cursando en el expediente todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, declara el cierre del lapso probatorio y remite el expediente para la decisión.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a través de la providencia administrativa número 365-2013 declara con lugar el reenganche de la ciudadana María Alemán Ferrer, en contra de la demandada, asimismo, ordenó incorporar a la demandante inmediatamente en su puesto de trabajo así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), hasta el efectivo reenganche de la trabajadora incluyendo bono vacacional, utilidades, beneficios e incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, pago de días feriados y beneficio de alimentación.
Que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), fue notificada la empresa accionada de la providencia administrativa número 365-2013, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).
Que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en la ejecución de la providencia administrativa número 365-2013, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la demandada acató la orden de reenganche y en ese mismo acto solicitó un lapso hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), para efectuar los cálculos de los salarios dejados de percibir además del bono de alimentación, asimismo, se desprende que la trabajadora accionante en el acto de ejecución del reenganche abandonó las instalaciones de la empresa conjuntamente con su representante judicial, por otro lado, evidencia esta Sentenciadora que el monto total por salarios caídos y bono de alimentación correspondiente a la trabajadora es por la cantidad de veintiocho mil doscientos setenta bolívares con cero seis céntimos (Bs.28.270,06), pagadera hasta el lapso el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), igualmente, la funcionario del trabajo designada para la ejecución de la mencionada Providencia Administrativo señaló que el acta levantada con ocasión a dicho acto de ejecución no certificaba el cumplimiento efectivo de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en razón que tal certificación solo es potestad del Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará los hechos evidenciados en dicho expediente a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2. Exhibiciones
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron la prueba de exhibición de las siguientes documentales:
2.1. Solicitó la exhibición original de cada uno de los recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Distribuidora El 93, CA., se verifica que la demandada en la audiencia de juicio la parte demandada exhibió los recibos de pagos 08-07-2010 al 14-07-2010, 15-07-2010 al 21-07-2010, 22-07-2010 al 28-07-2010, 29-07-2010 al 04-08-2010, 12-08-2010 al18-08-2010, 05-08-2010 al 11-08-2010, 02-09-2010 al 08-09-2010, 19-08-2010 al 25-08-2010, 09-09-2010 al 15-09-2010, 16-09-2010 al 22-09-2010, 23-09-2010 al 29-09-2010, 07-10-2010 al 13-10-2010, 28-10-2010 al 03-11-2010, 04-11-2010 al 10-11-2010, 11-11-2010 al 17-11-2010, 23-12-2010 al 29-11-2010, 30-12-2010 al 05-01-2011, 06-01-2011 al 12-01-2011, 13-01-2011 al 19-01-2011, 03-02-2011 al 09-02-2011, 10-02-2011 al 16-02-2011, 17-02-2011 al 23-02-2011, 03-03-2011 al 09-03-2011, 10-03-2011 al 16-03-2011, 24-03-2011 al 30-03-2011, 31-03-2011 al 06-04-2011, 07-04-2011 al 13-04-2011, 14-04-2011 al 20-04-2011, 21-04-2011 al 27-04-2011, 12-05-2011 al 18-05-2011, 19-05-2011 al 25-05-2011, 08-2011 al 14-12-2011, 05-05-2011 al 11-05-2011, 07-07-2011 al 13-07-2011, 28-07-2011 al 03-08-2011, 18-08-2011 al 24-08-2011, 25-08-2011 al 31-08-2011, 03-09-2011 al 14-09-2011, 22-09-2011 al 28-09-2011, 29-09-2011 al 05-10-2011, 13-10-2011 al 19-10-2011, 27-10-2011 al 02-11-2011, 10-11-2011 al 16-11-2011, 24-11-2011 al 30-11-2011, 29-12-2011 al 04-01-2012, 05-01-2012 al 11-01-2012, 12-01-2012 al 18-01-2012, 19-01-2012 al 01-02-2012, 02-02-2012 al 08-02-2012, 09-02-2012 al 15-02-2012, 16-02-2012 al 22-02-2012, 23-02-2012 al 29-02-2012, 01-03-2012 al 07-03-2012, 08-03-2012 al 14-03-2012, 22-03-2012 al 28-03-2012, 03-05-2012 al 09-05-2012, 31-03-2011 al 06-04-2011, 31-03-2011 al 06-04-2011, 20-05-2010 al 26-05-2010, 20-05-2010 al 26-05-2010 y 16-12-2010 al 22-12-2010, cursante desde el folio veintiuno (21) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza, visto que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer ocupaba el cargo de cajera y que devengaba un salario semanal, asimismo, se desprende que la demandada cancelaba días de descanso, días feriados, domingos trabajados y feriados laborados, horas extraordinarias nocturnas y diurnas, seis días laborales en cada semana, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará estas documentales con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.2. Solicitó la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, que debe llevar el patrono, se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, en ese sentido, esta Juzgadora determinará si el promovente cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la procedencia de la consecuencia jurídica de la referida normal procesal.
Dicho lo anterior, verifica esta Alzada que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1211 de fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz, explicó con respecto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Para decidir, la Sala observa:
Establece el artículo 82 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo que “la parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno (…)”.
Es así como, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado del Tribunal Superior)
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte que necesite servirse de un documento que se halla en poder del adversario puede este pedir su exhibición acompañando dicha solicitud de una copia del documento a exhibir o en su defecto afirmar los datos que conozca sobre el contenido del documento, asimismo, observa que es necesario que además de aportar copia o afirmar los datos que conozca, debe aportar prueba que constituya por lo menos presunción grave que tal documento está o estuvo en poder del adversario, a excepción de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, en ese supuesto es necesario que el trabajador siempre afirme los datos que conoce del instrumento ya que de no ser exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto en principio el contenido de la copia presentada por el solicitante, a falta de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante.
Ahora bien, teniendo una clara ilustración con respecto al propósito razón y espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte actora ciertamente solicitó tempestivamente la exhibición: del Libro de Registro de Vacaciones, y llegada la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no la exhibió, en consecuencia, este Tribunal de Alzada es del criterio que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que desea exhibir ó en su defecto consignar una copia del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley; por lo que de no haberse consignado en autos documentos alguno del cual se pueda verificar su existencia; no puede tenerse como cierto, ni válido que tal documento existe y menos aún que la misma se encuentra en manos de su adversario; por lo que en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto, la solicitud de exhibición formulada por el actor es impreciso omitiendo señalar los datos que conoce sobre el libro de vacaciones que solicita a exhibir, con lo cual no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
2.3. Solicitó los recibos de pago de utilidades, se observa que la empresa demandada en el devenir de la audiencia de juicio exhibió marcadas con las letras “C1 y C2”, Recibos de Pago de Utilidades de los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), cursante al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza uno del expediente, sin embargo, de la reproducción audiovisual verifica esta Sentenciadora que la parte demandante la desconoció, en tal sentido, tomando en cuenta que la parte demandada no insistió en hacerla valer, por tal motivo este Tribunal la desestima del acervo probatorio además de no aportar nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.4. Solicitó los Recibos de Pago de los Cesta Tickets, donde se evidencie que el patrono cumplió con los pagos a la accionante, desde la fecha que le nació el derecho, se verifica que la empresa demandada exhibió copia simple marcada “G”, cursante al folio doscientos cuatro (204) de la pieza uno del expediente y visto que no fue impugnada por la parte demandante este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de la misma se desprende documental emitida por la empresa Valeven Facilita tu Vida, donde reflejan las recargas efectivas a tarjetahabiente a favor de la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer por un monto total de cinco mil setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.076,50), sin embargo, esta Juzgadora la desestima del acervo probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de pruebas emitidas por terceros ajenos al proceso. ASI SE ESTABLECE.
3. Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informe:
3.1. Sociedad Mercantil VALEVEN, ubicada en la avenida Principal, Edificio Ctro. Emp. Inecom, Piso Pb, Local 8, Urbanización La Urbina, Caracas, Distrito Capital.; a los fines de que suministre la siguiente información:
a) “Si la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, CA., solicitaba a esa institución la emisión de los cesta tickets a favor de la ciudadana MARIA ANGELICA ALEMAN FERRER, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045”.
b)”De ser positiva la información solicitada, remita copias en certificadas la misma”.
c) Si en sus sistemas de tarjetas electrónicas se encuentra registrada una tarjeta con el Nº 6281558880000488909, una a nombre de la ciudadana MARIA ALEMAN, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045, tarjetahabiente Nº 16726045.
d) Igualmente que informe a este despacho por escrito sobre los distintos depósitos o recargas efectuadas a la tarjeta Nº 6281558880000488909.
e) Quien ordeno o solicito la apertura de la mencionada cuenta signada con el Nº 6281558880000488909 y quien efectuaba los correspondientes depósitos o recargas.-
Cursan las resultas a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza dos (2) del expediente, de la misma se desprende que la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer, está registrada en la base de datos de la empresa Valeven Facilita tu Vida desde el primero (1) de julio de dos mil once (2011) y que la misma tiene asignada la tarjeta número 6281558880000488909, la cual hasta el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), se encuentra activa, por otro lado, señala el ente informante que la entidad de trabajo Distribuidora el 93 C.A., realizó las recargas emitidas desde la fecha de ingreso de la beneficiaria hasta el último abono el día cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), igualmente, evidencia este Tribunal del soporte remitido adjunto a la resultas que la demandada recargó un total de cinco mil setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5076,50), por las de 03-08-2011, 06-08-2011, 04-10-2011, 03-11-2011, 06-12-2011, 05-01-2012, 02-02-2010, 02-03-2012 y 04-04-2012, en ese sentido, este Tribunal adminiculará la información suministrada a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.
3.2. Sociedad Mercantil UNITICKET, ubicada en la avenida Río de Oro, Edificio Grupo Único, Urbanización Prados del Este, Caracas, Distrito Capital.; a los fines de que suministre la siguiente información:
a) “Si la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, CA., solicitaba a esa institución la emisión de los cesta tickets a favor de la ciudadana MARIA ANGELICA ALEMAN FERRER, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045”.
b)”De ser positiva la información solicitada, remita copias en certificadas la misma”
Cursan las resultas al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza uno (1) del presente asunto, de la misma se desprende que la empresa Uniticket Grupo Único C.A., indicó que la entidad de trabajo Distribuidora el 93, C.A., no aparece en la base de datos como cliente de Uniticket Grupo Único C.A., sin embargo, este Tribunal desestima del material probatorio en razón que no aporta nada a la resolución de los puntos objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
3.3. Sociedad Mercantil Cestatickets, Sodexho Pass, ubicada en la Calle Pantin, Edificio Zulli, Piso 2, Oficina 1, Urbanización Leal, Chacao, Caracas, Distrito Capital.; a los fines de que suministre la siguiente información:
a) “Si la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, CA., solicitaba a esa institución la emisión de los cesta tickets a favor de la ciudadana MARIA ANGELICA ALEMAN FERRER, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045”.
b)”De ser positiva la información solicitada, remita copias en certificadas la misma”
Se deja expresa constancia que las resultas no arribaron al momento que se celebró la audiencia de juicio, por tal motivo, este Tribunal la desestima del material probatorio en razón que no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
1. Documentales
1.1. Consignó marcada con la letra “B”, copias certificadas del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, introducido por la trabajadora reclamante ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cursante a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza expediente, se deja expresa constancia que la parte demandante dentro de las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito de prueba, aportó copias certificadas marcada “A” expediente número 036-2012-01-00349, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que son los mismos promovidos por la parte demandada, en consecuencia, visto que fue valorada por esta Alzada y no fue desconocida, ni impugnada por ninguna de las partes, esta Sentenciadora ratifica la valoración realizada a dicha documental en el párrafo 1.1, de las documentales promovida por la parte actora hasta el folio ciento noventa y tres (193) de la pieza uno (1) del expediente, con respecto, a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del expediente, de la reproducción audiovisual evidencia esta Sentenciadora que fueron tachadas las documentales cursantes en copias certificadas, igualmente, tachó aún cuando también fue promovida por la misma demandante el acta de ejecución cursante al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza uno (1) del presente expediente en copia certificada, no obstante, el Tribunal A-Quo declaró inadmisible la tacha propuesta por la actora, punto este que no fue apelado, en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), en el cual el Inspector del Trabajo del estado Vargas deja constancia que la demandada dio cumplimiento del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y ordenó el cierre y archivo del expediente, en ese sentido, este Tribunal lo adminiculará a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.2. Consignó marcada con la letra “C1 y C2” planillas de pagos de utilidades correspondientes a los períodos dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), cursante al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza uno del expediente, verifica este Tribunal que las presentes documentales promovidas son las mismas que fueron exhibidas dentro de los documentos solicitados a exhibir por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal la desestima del acervo probatorio conforme a los motivos señalados en el párrafo 2.3, de las exhibiciones solicitadas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
1.3. Consignó marcada con la letra “D” original de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), cursante al folio doscientos (200) del expediente, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende recibo de pago debidamente suscrito por la trabajadora a través del cual cancelan quince (15) días de vacaciones conjuntamente con ocho (8) días hábiles por concepto de bono vacacional y tres (3) días no hábiles del período de disfrute desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) al trece (13) de junio de dos mil once (2011), recibiendo un monto total de mil doscientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.226,84), no obstante, tales elementos no aportan nada a la resolución de los puntos objeto de apelación, por tal motivo, se desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.4. Consignó marcada con la letra “E” auto de fecha once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cursante a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) del expediente, se deja expresa constancia que la parte demandada dentro de las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito de prueba aportó copias certificadas marcada “A” expediente número 036-2012-01-00349, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y el mismo contiene el precitado Auto cursante específicamente a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del expediente, que es el mismo promovido por la parte promovente en el referido expediente administrativo, en consecuencia, visto que fue valorada por esta Alzada y no fue desconocida, ni impugnada por ninguna de las partes, esta Sentenciadora ratifica la valoración realizada a dicha documental en el párrafo 1.1, de las documentales promovidas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
1.5. Consignó marcada con la letra “F” Constancia de Registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida, cursante al folio doscientos tres (203) de la pieza uno (1) del expediente, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende presunta declaración de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), hecha por la representante legal de la empresa Distribuidora el 93 C.A., que la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer trabaja para la demandada desde el primero (1) de octubre de dos mil diez (2010), con el cargo de cajera, devengando un salario diario de doscientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.286,00), sin embargo, verifica este Tribunal la misma no se encuentra suscrita por la demandada o en su defecto algún causante autorizado por la misma, esta Juzgadora la desestima del acervo probatorio conforme al Principio de Alteridad establecido en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio”, en consecuencia, este Tribunal desecha la documental en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
1.6. Consignó marcada con la letra “G” planilla de recargas efectivas a tarjetahabiente; emitida por la empresa Valeven, cursante al folio doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente, se deja expresa constancia que la presente documental se constituye entre los documentos exhibidos por la parte demandada, en tal sentido, esta Juzgadora la desestima del acervo probatorio conforme a los argumentos realizados en el párrafo 2.4, de las exhibiciones solicitadas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
7.6. Consignó marcada con la letra “H” memorandum de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), cursante al folio doscientos cinco (205) de la primera (1) pieza del expediente, se verifica de la reproducción audiovisual la parte actora desconoció la presente documental promovida, ahora bien, este Tribunal constata que la misma constituye una documental que ciertamente es imposible que la reconozca la parte actora por cuando no está suscrita por él, sino por el ciudadano Joao Nivaldo Fernandes Figuera, en su carácter de Gerente General, por tal motivo, desestima el desconocimiento empleado por la parte actora resultando para quien decide impertinente y le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende memorandum de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), mediante cual el mencionado informa a todo el personal que labora para la demandada que a partir del primero (1) de mayo de dos mil once (2011), se otorgará el beneficio de alimentación mediante recarga electrónica y que el beneficio de comedor que gozaba para esa oportunidad cesará su funcionamiento desde el primero (1) de mayo de dos mil once (2011), en ese sentido, este Tribunal adminiculará la presente documental a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2. Testimonial
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Delinda Rodríguez, Cleinber Poleo y Oswaldo Cabello, titulares de la cédulas de identidades números V-7.998.770, V-18.756.900 y V-10.584.271, promovidos por la parte demandada, se observa que si comparecieron a la audiencia, quienes una vez juramentados conforme a la Ley, la parte promovente procedió a efectuarle las preguntas que consideró pertinentes.
2.1. En ese sentido, la ciudadana Delinda Rodríguez en síntesis respondió a la parte demandada lo siguiente:
Que trabaja para la empresa Distribuidora el 93 C.A., desde hace aproximadamente seis (6) años, que todos comían en el comedor de la empresa pero posteriormente a través de la empresa Valeven la demandada otorgaba cesta ticket.
Sucesivamente la misma testigo respondió al apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
Que no tienen ningún interés en las resultas del presente juicio, que su día libre eran los jueves y su horario de almorzar era a las doce (12) del medio día.
2.2. Posteriormente, el ciudadano Cleinber Poleo respondió en síntesis a las preguntas de la parte demandada lo siguiente:
Que trabaja para la empresa Distribuidora el 93 C.A., desde el dos mil nueve (2009), que gozaba él y los compañeros del beneficio de comedor y posteriormente le en el dos mil once (2011), fue otorgado cesta ticket a través de la empresa Valeven, por preferencia de los mismos trabajadores.
Asimismo, respondió al apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
Que se le concedía una hora para almorzar.
Se deja constancia que solo la parte demandante pudo hacer una pregunta en razón que fue interrumpida su declaración por la testigo por la participación del testigo Delinda Rodríguez, en tal sentido, el Tribunal A-Quo procedió a pasar el próximo testigo identificado, de tal modo, evidencia este Tribunal que no fue objeto de apelación la falta de declaración el testigo Cleinber Poleo, de tal modo, esta Juzgadora desestima al referido testigo de acervo probatorio, por cuanto, no evidencia materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
2.3. Con respecto al testigo Oswaldo Cabello señaló a las preguntas de la parte demandada lo siguiente:
Que labora para la empresa Distribuidora el 93, C.A., desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), que cuando lo contrataron le hablaron sobre los cesta tickets, en principio la demandada mantenía un sistema de comedor, es decir, trabajaban y subían a comer y luego le cancelaban cesta tickets.
Posteriormente, respondió a las preguntas de la parte actora lo siguiente:
Que sus días libres eran los jueves, su hora de almuerzo es a las doce (12) del medio día y desempeñaba el cargo de depositario para la demandada.
Visto que no fueron tachados las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, que los trabajadores que prestan servicio para la empresa Distribuidora el 83 C.A., reciben el beneficio de comedor y posteriormente, cesó tal beneficio para devengar cesta tickets, sin embargo, para quien decide las declaraciones de los testigos no es indicio suficiente para generar certeza que la empresa demandada haya cumplido con el bono de alimentación desde once (11) de abril de dos mil diez (2010) hasta el mes de marzo de dos mil doce (2012) a través del beneficio de comedor. ASI SE ESTABLECE.
3. Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informe:
3.1. Banco Banesco; Agencia Catia la Mar, a los fines de que suministre la siguiente información:
a) Si en sus sistemas de cuenta se encuentra registrada con el Nº 01340945559467341990, una cuenta de Fideicomiso a nombre de la ciudadana ALEMAN FERRER MARIA, titular de cédula de identidad Nro. V.- 16.726.045, con número de Fideicomiso: 2179.
b) Igualmente, que informe a este despacho por escrito sobre los depósitos y retiros hechos a la referida cuenta, ósea cuenta Nº 01340945559467341990 y la relación detallada de los distintos movimientos de la misma.
c) ¿Quien ordenó o solicitó la apertura de la mencionada cuenta signada con el Nº 01340945559467341990 y quién efectuaba los correspondientes depósitos?
Se verifica que las resultas arribaron posterior a la audiencia de juicio, cuya resultas cursan al folio ocho (8), de la misma se desprende que efectivamente la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer mantiene una cuenta bancaria con el Banco Banesco Banco Universal signada con el número 0134-0945-55-9467341990, asimismo, evidencia esta Juzgadora que no es posible remitir el resto de la información requerida por el Tribunal A-Quo, en virtud que la referida cuenta bancaria se encuentra de acuerdo a la base de datos del ente informador en Status Cancelada, no obstante, tal elementos no aportan nada a la resolución de los puntos objeto de apelación, por tal motivo, se desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1. Una vez valorados todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los puntos apelados relacionados a estudiar si el Tribunal A-Quo omitió acordar el pago correspondiente a los Cesta Tickets, y si la Juez de Juicio se apartó de considerar el auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
Para decidir este Tribunal observa:
La parte demandante en su escrito de demanda indicó que la empresa demandada nunca canceló el bono de alimentación durante la relación de trabajo y en tal sentido, solicitaba su cancelación conforme el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, asimismo, detalla que su cancelación sea de acuerdo al 75% de la unidad tributaria de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) desde el mes de mayo dos mil diez (2010) hasta el mes de marzo dos mil quince (2015).
La demandada en su escrito de contestación negó y rechazó que le adeude el concepto de cesta ticket en razón que la demandada canceló este concepto correspondiente a los años dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y hasta el mes de marzo de dos mil doce (2012).
Por otro lado, la parte demandante en la audiencia de apelación manifestó que aun cuando el Tribunal A-Quo condenó a la demandada al pago de los salarios caídos, omitió ordenar la cancelación del beneficio de cesta tickets y de acuerdo a lo señalado por la parte apelante la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que en materia de salarios caídos también debe ser acordados los demás beneficios laborales, como beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a lo fundamentado por Nuestro Máximo Tribunal entiende este Tribunal una vez aceptada la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba al demandado de demostrar la improcedencias de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, así como los hechos nuevos que le sirvieron de rechazo para contradecir la pretensión del actor, en tal sentido, observa este Tribunal que el beneficio de cesta tickets es un concepto inherente a la relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal modo, que al estar admitida la relación en el presente asunto y además argumentar el hecho nuevo la demandada que canceló este beneficio desde la fecha de inicio hasta marzo de dos mil doce (2012), corresponde la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a lo anterior, verifica este Tribunal que la empresa sólo canceló este beneficio de alimentación desde el primero (1) de julio de dos mil once (2011) hasta el último abono el día cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), para un total de recargó de cinco mil setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.076,50), todo ello de acuerdo a las resultas de la pruebas de informe dirigida a la empresa Valeven Facilita tu Vida, lo cual de acuerdo a las pruebas restante que cursan en el presente asunto no se evidencia en las actas procesales que la demandada haya cancelado los cesta tickets desde once (11) de mayo de dos mil diez (2010) hasta junio de dos mil once (2011).
Por otro lado, es oportuno para este Tribunal Superior citar el criterio sostenido en la Sentencia número 17 de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolla al respecto lo siguiente:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.)”. (Subrayado del Tribunal Superior).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó tal criterio, establecido en Sentencia de número 376 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), al expresar lo siguiente:
“..Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdos criterios mantenidos por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, puede apreciar este Tribunal de Alzada que las mismas coinciden con la posición que un trabajador puede renunciar a la orden de reenganche que tenga a su favor de manera tácita, la cual consiste que un trabajador beneficiado de un acto administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, renuncia a este interponiendo demanda por cobro de prestaciones sociales y es desde ahí que cesa la relación de trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia de las actas del proceso que efectivamente en el expediente administrativo número 036-2012-01-00349, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cursante a los folios setenta y tres (73) al ciento treinta y dos (132) de la primera (1) pieza del presente expediente, se inició procedimiento administrativo por la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Distribuidora el 93, C.A., donde en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a través de la providencia administrativa número 365-2013 declaró con lugar el reenganche de la ciudadana María Alemán Ferrer en contra de la demandada, Igualmente, ordenó incorporar a la demandante inmediatamente en su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el efectivo reenganche de la trabajadora incluyendo bono vacacional, utilidades, beneficios e incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, pago de días feriados y beneficio de alimentación es decir cesta ticket.
Del mismo modo, constata este Tribunal que en el acto de ejecución de la referida providencia administrativa número 365-2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la empresa no canceló lo que correspondía por salarios caídos y demás beneficios que se generó hasta la fecha de dicho acto, sino solicitó un lapso hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), para el pago de veintitrés mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis (Bs.23.084,56) por concepto de salarios caídos y cinco mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.185,50), para un total de veintiocho mil doscientos setenta bolívares con cero seis céntimos (Bs.28.270,06).
Asimismo, se desprende que la trabajadora accionante en el acto de ejecución del reenganche abandonó las instalaciones de la empresa conjuntamente con su representante judicial, por otro lado, aprecia esta Juzgadora que la funcionario del trabajo designada para la ejecución de la mencionada Providencia Administrativo señaló que el acta levantada con ocasión a dicho acto de ejecución no certificaba el cumplimiento efectivo de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en razón que tal certificación solo es potestad del Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará los hechos evidenciados en dicho expediente a los fines de resolver la materia objeto de apelación.
Posteriormente, se desprende del expediente administrativo que el Inspector del Trabajo del estado Vargas mediante el auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), dejó expresa constancia que la empresa accionada cumplió con el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y posteriormente ordenó el cierre y archivo del expediente.
No obstante, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio adoptado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, tomando en cuenta que ni en el expediente administrativo, ni en las actas del proceso que conforman el presente expediente, se demuestra que la demandada haya demostrado en el curso del proceso el pago liberatorio de los salarios caídos generados hasta el acto de ejecución y que se comprometió la misma a cumplir hasta el día ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), así como tampoco los demás beneficios laborales y el reenganche ordenado a través de la providencia administrativa número 365-2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
En tal sentido, visto que no está probado en autos la cancelación de salarios caídos y demás beneficios, ni que la trabajadora continúo laborando para la empresa accionada posterior a la orden de reenganche, quien Sentencia, considera este oportuno citar el contenido de la sentencia número 350 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra las Sociedades Mercantiles Productos Efe, S.A. y Distribuidora Efe, S.A.al señalar:
…Omisiss…
(…) En consecuencia, partiendo que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso (…)
Con fundamento a lo anterior, resulta equitativo para esta Alzada conforme al principio dispositivo y en aras de garantizar el Principio de Primacía de la Realidad Sobre la Forma, acordar el pago del beneficio del cesta ticket desde once (11) de mayo de dos mil diez (2010) hasta junio de dos mil once (2011) y desde el cinco (5) de abril hasta el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), deduciendo fecha está que debe considerarse que la actora renuncia al reenganche y pago de salarios caídos cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, por tal motivo, considerando que efectivamente el Tribunal A-Quo omitió pronunciamiento con respecto al pago del beneficio de alimentación, declarándose PROCEDENTE, el primer punto. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior procede este Tribunal a efectuar el cálculo siguiente:
Calculo desde once (11) del mes mayo dos mil diez (2010) al treinta (30) del mes de junio dos mil once (2011)
meses valor unidad tributaria 0.25 de U T articulo 2 Ley de Alimentación valor por día laborable días laborables efectivos por mes total por mes
11-may-10 150 0,25 37,5 15 562,5
jun-10 150 0,25 37,5 21 787,5
jul-10 150 0,25 37,5 22 825
ago-10 150 0,25 37,5 22 825
sep-10 150 0,25 37,5 22 825
oct-10 150 0,25 37,5 20 750
nov-10 150 0,25 37,5 22 825
dic-10 150 0,25 37,5 23 862,5
ene-11 150 0,25 37,5 21 787,5
feb-11 150 0,25 37,5 20 750
mar-11 150 0,25 37,5 21 787,5
abr-11 150 0,25 37,5 19 712,5
may-11 150 0,25 37,5 22 825
30-jun-11 150 0,25 37,5 21 787,5
10.912,50
Cálculo desde el cinco (5) del mes de abril hasta el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
meses valor unidad tributaria 0.50 de U T articulo 2 Ley de Alimentación valor por día laborable días laborables efectivos por mes total por mes
5-abr-12 150 0,25 37,5 18 675,00
may-12 150 0,25 37,5 21 787,50
jun-12 150 0,25 37,5 20 750,00
jul-12 150 0,25 37,5 20 750,00
ago-12 150 0,25 37,5 23 862,50
sep-12 150 0,25 37,5 20 750,00
oct-12 150 0,25 37,5 22 825,00
nov-12 150 0,25 37,5 22 825,00
dic-12 150 0,25 37,5 19 712,50
ene-13 150 0,25 37,5 19 712,50
feb-13 150 0,25 37,5 18 675,00
mar-13 150 0,25 37,5 18 675,00
abr-13 150 0,25 37,5 21 787,50
may-13 150 0,25 37,5 22 825,00
jun-13 150 0,25 37,5 19 712,50
jul-13 150 0,25 37,5 21 787,50
ago-13 150 0,25 37,5 22 825,00
sep-13 150 0,25 37,5 21 787,50
oct-13 150 0,25 37,5 23 862,50
nov-13 150 0,25 37,5 21 787,50
dic-13 150 0,25 37,5 18 675,00
ene-14 150 0,25 37,5 20 750,00
feb-14 150 0,25 37,5 20 750,00
mar-14 150 0,25 37,5 19 712,50
abr-14 150 0,25 37,5 20 750,00
may-14 150 0,25 37,5 20 750,00
jun-14 150 0,25 37,5 20 750,00
jul-14 150 0,25 37,5 22 825,00
ago-14 150 0,25 37,5 21 787,50
sep-14 150 0,25 37,5 21 787,50
oct-14 150 0,25 37,5 23 862,50
nov-14 150 0,50 75 20 1.500,00
dic-14 150 0,50 75 15 1.125,00
ene-15 150 0,50 75 15 1.125,00
feb-15 150 0,50 75 18 1.350,00
mar-15 150 0,50 75 19 1.425,00
abr-15 150 0,50 75 7 525,00
total 30.825,00
De acuerdo al cálculo empleado por esta Alzada resulta un monto por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (BS.41.737,50), por concepto de beneficio de alimentación, se ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana María Angélica Alemán Ferrer dicho monto.
En conformidad a lo establecido anteriormente, en cuanto al punto apelado referido a si la Juez de Juicio se apartó de considerar el auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), en razón a que este Tribunal no evidencia de las actas procesales que conforma el presente asunto, que la demandada haya cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios laborales como beneficio de alimentación, por tal motivo, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE, el punto apelado por la parte demandada relativo a que el Tribunal A-Quo, se apartó del auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, todo ellos conforme antes explicado; los principios dispositivo y de primacía sobre la realidad sobre la formas y apariencias. ASI SE DECLARA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto al alegato señalado por la parte demandada, en la audiencia de apelación relativo a que el Tribunal A-Quo incurre en los vicios de falso supuesto, silencio de prueba, aplicación de normas derogada, falsa aplicación de norma y se declare su nulidad conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir observa este Tribunal:
La parte demandada en la audiencia de apelación señaló que la sentencia recurrida es totalmente nula por las cantidades de vicios que contiene la misma, indica que existe silencio de prueba, falsa aplicación de la norma, aplicación de norma derogada, falso supuesto.
De igual forma, insistió la demandada en denunciar que la sentencia de juicio se basa en norma errónea, obvia valorar a las declaraciones de los testigos aún cuando los nombra, por lo que en su criterio el Tribunal A-Quo obvió motivar su decisión y en tal sentido, solicita su nulidad conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera necesario este Tribunal citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente asunto por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Conforme al citado precepto legal aprecia esta Juzgadora que el Legislador previó la herramienta facultativa de un Juzgador de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corriendo las faltas cometidas que ocasione la nulidad de cualquier acto, siempre que este vicio así lo exprese la ley o en su defecto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial.
Asimismo, los artículos 257 y el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De acuerdo a los postulados constitucionales antes citados, entiende esta Juzgadora que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, asimismo, consagra que la justicia no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales.
En concordancia a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 73 de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), sostuvo:
“…Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada…”
Del mismo modo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 294 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz estableció:
“…Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia…”
Conforme al criterio que sostiene nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, colige este Tribunal Superior que los jueces deben evaluar los motivos por los cuales consideran necesario anular un acto jurisdiccional y ordenar reponerla, ya que en estricto cumplimiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede declarar la nulidad de una sentencia u otro acto jurisdiccional, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, o que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, asimismo, otra de las excepciones no podría el Sentenciador declarar la nulidad de una decisión judicial es que ese vicio afecte determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cuestión juzgada lo cual genera duda e incertidumbre para una eventual ejecución.
En ese orden de ideas, procede este Tribunal Superior a verificar si el Tribunal A-Quo incurre en los vicios delatados por la demandada en la audiencia de apelación y si dichos vicios quebrantan el debido proceso y derecho a la defensa o crea alguna confusión en el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada.
Dicho esto, el Tribunal A-Quo en su decisión con respecto a la valoración de los testigos evacuado en la audiencia de juicio señaló:
“…En este estado, evacuada como fue las testimoniales promovidas por la Representación de la parte demandada, se declara culminado el presente acto. Se deja constancia que el presente acto fue grabado con los medios audiovisuales de conformidad con la ley. ASÍ SE ESTABLECE…”
Conforme a lo establecido por el Tribunal A-Quo, se desprende que no valoró los testigos promovidos en la audiencia de juicio, ni dice nada con respecto a ellos al momento de motivar su decisión, sin embargo, en criterio de este Tribunal de Alzada tal omisión no genera la nulidad de la sentencia recurrida, tomando en cuenta que dicho vicio no violenta forma procedimentales del proceso que menoscabe el derecho a la defensa, ni al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, que haga imposible su eventual ejecución, presupuesto esto necesario que exigen la doctrina jurisprudencial laboral para que sea procedente la nulidad de una sentencia, aunado que dichos testigos no generan convicción sobre los puntos controvertidos adicional a que la decisión proferida por el Tribunal A-Quo no está soportada con estos testigos no valorados.
Por otro lado, la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia de Juicio, en razón, que la misma incurre en vicio de falso supuesto, aplicación de norma derogada, falsa aplicación de norma, silencio de prueba, al respecto, esta Juzgadora considera que la parte apelante fue estrictamente genérico en su manera de denunciar los vicios, ya que no especificó cuál es la prueba que el Tribunal A-Quo no emitió pronunciamiento, tampoco identificó cual es la norma derogada aplicada en Primera Instancia, ni los supuestos de hechos o especificación de los vicios enunciados trayendo como resultado de tal imprecisión que esta Juzgadora de acuerdo al Principio de Reformatio Inpeius no pueda descender a revisar al fondo, en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar la nulidad de la sentencia de Juicio y reponer a estado de sentencia cuando no persigue una finalidad útil, en tal sentido, esta Alzada garantizando una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado referido a la solicitud de nulidad de la sentencia de Juicio conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
En virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:
FIRMES Y EJECUTORIADOS
“ …omisiss…
“…Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación judicial de la partes, actora ciudadana ALEMÁN FERRER MARÍA, titular de cédula de identidad Nro. V.- 16.726.045, Así como han sido los alegatos y defensas de la partes Demandada y el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido la Relación de Trabajo, el cargo, la fecha de inicio y la fecha de egreso así como el ultimo salario formulado por la Representación de la parte actora en el escrito de Subsanación.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora señala en el escrito de Subsanación del libelo de la demanda los montos que a su decir se le adeudan al trabajador por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacaciones Fraccionado del periodo 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 125, litera “b” y “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con referencia a los cálculos de Prestaciones Sociales, se efectúo a partir del periodo comprendido desde el 30-03-2012 hasta el 30-30-2015, en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo en virtud de la dispositiva dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por tal motivo quien aquí juzga se fundamenta en dicha decisión donde se ordena el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo así mismo el paga de los Salarios Caído.
ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, resulta preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como en efecto lo hizo el accionante al reclamar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: COCINERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
11/04/2010 a 11/05/2010 1.324,00 44,13 7 0,9 30,00 3,68 48,67 0,00 0,00
11/05/2010 a 11/06/2010 1.324,00 44,13 7 0,9 30,00 3,68 48,67 0,00 0,00
11/06/2010 a 11/07/2010 1.324,00 44,13 7 0,9 30,00 3,68 48,67 0,00 0,00
11/07/2010 a 11/08/2010 1.655,45 55,18 7 1,1 30,00 4,60 60,85 5 304,27 304,27
11/08/2010 a 11/09/2010 1.324,36 44,15 7 0,9 30,00 3,68 48,68 5 243,41 547,68
11/09/2010 a 11/10/2010 1.385,56 46,19 7 0,9 30,00 3,85 50,93 5 254,66 802,34
11/10/2010 a 11/11/2010 1.285,81 42,86 7 0,8 30,00 3,57 47,27 5 236,33 1.038,67
11/11/2010 a 11/12/2010 1.263,16 42,11 7 0,8 30,00 3,51 46,43 5 232,16 1.270,83
11/12/2010 a 11/01/2011 1.324,36 44,15 7 0,9 30,00 3,68 48,68 5 243,41 1.514,24
11/01/2011 a 11/02/2011 1.324,36 44,15 7 0,9 30,00 3,68 48,68 5 243,41 1.757,66
11/02/2011 a 11/03/2011 1.324,36 44,15 7 0,9 30,00 3,68 48,68 5 243,41 2.001,07
11/03/2011 a 11/04/2011 1.505,61 50,19 7 1,0 30,00 4,18 55,35 5 276,73 2.277,79
11/04/2011 a 11/05/2011 1.523,04 50,77 8 1,1 30,00 4,23 56,13 5 280,63 2.558,43
11/05/2011 a 11/06/2011 1.627,19 54,24 8 1,2 30,00 4,52 59,96 5 299,82 2.858,25
11/06/2011 a 11/07/2011 1.663,80 55,46 8 1,2 30,00 4,62 61,31 5 306,57 3.164,82
11/07/2011 a 11/08/2011 1.833,42 61,11 8 1,4 30,00 5,09 67,56 5 337,82 3.502,65
11/08/2011 a 11/09/2011 1.675,28 55,84 8 1,2 30,00 4,65 61,74 5 308,69 3.811,33
11/09/2011 a 11/10/2011 1.750,92 58,36 8 1,3 30,00 4,86 64,52 5 322,62 4.133,96
11/10/2011 a 11/11/2011 1.672,28 55,74 8 1,2 30,00 4,65 61,63 5 308,13 4.442,09
11/11/2011 a 11/12/2011 1.597,86 53,26 8 1,2 30,00 4,44 58,88 5 294,42 4.736,51
11/12/2011 a 11/01/2012 2.016,68 67,22 8 1,5 30,00 5,60 74,32 5 371,59 5.108,10
11/01/2012 a 11/02/2012 1.626,50 54,22 8 1,2 30,00 4,52 59,94 5 299,70 5.407,80
11/02/2012 a 11/03/2012 1.752,69 58,42 8 1,3 30,00 4,87 64,59 5 322,95 5.730,75
11/03/2012 a 11/04/2012 1780,45 59,35 8 1,3 30,00 4,95 65,61 5 328,06 6.058,81
11/04/2012 a 11/05/2012 1780,45 59,35 9 1,5 30,00 4,95 65,78 5 328,89 6.387,70
11/05/2012 a 11/06/2012 1780,45 59,35 9 1,5 30,00 4,95 65,78 5 328,89 6.716,59
11/06/2012 a 11/07/2012 1780,45 59,35 9 1,5 30,00 4,95 65,78 5 328,89 7.045,48
11/07/2012 a 11/08/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 15 1151,73 8.197,21
11/08/2012 a 11/09/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 8.197,21
11/09/2012 a 11/10/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 8.197,21
11/10/2012 a 11/11/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 15 1151,73 9.348,94
11/11/2012 a 11/12/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 9.348,94
11/12/2012 a 11/01/2013 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 9.348,94
11/01/2013 a 11/02/2013 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 15 1151,73 10.500,67
11/02/2013 a 11/03/2013 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 10.500,67
11/03/2013 a 11/04/2013 2047,52 68,25 16 3,0 30,00 5,69 76,97 17 1308,52 11.809,19
11/04/2013 a 11/05/2013 2457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 0 0,00 11.809,19
11/05/2013 a 11/06/2013 2457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 0 0,00 11.809,19
11/06/2013 a 11/07/2013 2457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 15 1385,49 13.194,67
11/07/2013 a 11/08/2013 2457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 0 0,00 13.194,67
11/08/2013 a 11/09/2013 2702,73 90,09 16 4,0 30,00 7,51 101,60 0 0,00 13.194,67
11/09/2013 a 11/10/2013 2702,73 90,09 16 4,0 30,00 7,51 101,60 15 1524,04 14.718,71
11/10/2013 a 11/11/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 30,00 8,26 111,76 0 0,00 14.718,71
11/11/2013 a 11/12/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 30,00 8,26 111,76 0 0,00 14.718,71
11/12/2013 a 11/01/2014 2.973,00 99,10 16 4,4 30,00 8,26 111,76 15 1676,44 16.395,15
11/01/2014 a 11/02/2014 3.270,30 109,01 16 4,8 30,00 9,08 122,94 0 0,00 16.395,15
11/02/2014 a 11/03/2014 3.270,30 109,01 16 4,8 30,00 9,08 122,94 0 0,00 16.395,15
11/03/2014 a 11/04/2014 3.270,30 109,01 17 5,1 30,00 9,08 123,24 19 2341,60 18.736,75
11/04/2014 a 11/05/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 18.736,75
11/05/2014 a 11/06/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 18.736,75
11/06/2014 a 11/07/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 15 2403,44 21.140,19
11/07/2014 a 11/08/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 21.140,19
11/08/2014 a 11/09/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 21.140,19
11/09/2014 a 11/10/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 15 2403,44 23.543,62
11/10/2014 a 11/11/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 23.543,62
11/11/2014 a 11/12/2014 4.889,11 162,97 17 7,7 30,00 13,58 184,25 0 0,00 23.543,62
11/12/2014 a 11/01/2015 4.889,11 162,97 17 7,7 30,00 13,58 184,25 15 2763,71 26.307,33
11/01/2015 a 11/02/2015 5.622,48 187,42 17 8,9 30,00 15,62 211,88 0 0,00 26.307,33
11/02/2015 a 30/03/2015 5.622,48 187,42 17 8,9 30,00 15,62 211,88 0 0,00 26.307,33
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 26.307,33
El articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b” las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrá calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE Indemnización SUSTITUTIVA LITERAL "b" DEL ARTICULO 125
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: COCINERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 93, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABANDO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
11/04/2010 30/03/2015 211,88 1.789 días 4 11 19 25.425,60
La Indemnización Sustitutiva se calculó de la siguiente manera en base a 60 días de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CÁLCULOS DE Indemnización SUSTITUTIVA LITERAL "d" DEL ARTICULO 125
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: COCINERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 93, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
11/04/2010 30/03/2015 211,88 60 días 4 11 19 12.712,80
Con referencia a los cálculos de los Salarios Caído, se efectúo a partir del periodo comprendido desde el. ASÍ SE ESTABLECE.
CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO CAJERA DISTRIBUIDORA 93, C.A.
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL
01/04/2012 a 01/05/2012 59,35 1780,45
01/05/2012 a 01/06/2012 59,35 1780,45
01/06/2012 a 01/07/2012 59,35 1780,45
01/07/2012 a 01/08/2012 59,35 1780,45
01/08/2012 a 01/09/2012 68,25 2047,52
01/09/2012 a 01/10/2012 68,25 2047,52
01/10/2012 a 01/11/2012 68,25 2047,52
01/11/2012 a 01/12/2012 68,25 2047,52
01/12/2012 a 01/01/2013 68,25 2047,52
01/01/2013 a 01/02/2013 68,25 2047,52
01/02/2013 a 01/03/2013 68,25 2047,52
01/03/2013 a 01/04/2013 68,25 2047,52
01/04/2013 a 01/05/2013 68,25 2047,52
01/05/2013 a 01/06/2013 81,90 2457,02
01/06/2013 a 01/07/2013 81,90 2457,02
01/07/2013 a 01/08/2013 81,90 2457,02
01/08/2013 a 01/09/2013 81,90 2457,02
01/09/2013 a 01/10/2013 90,09 2702,73
01/10/2013 a 01/11/2013 90,09 2702,73
01/11/2013 a 01/12/2013 99,10 2.973,00
01/12/2013 a 01/01/2014 99,10 2.973,00
01/01/2014 a 01/02/2014 99,10 2.973,00
01/02/2014 a 01/03/2014 109,01 3.270,30
01/03/2014 a 01/04/2014 109,01 3.270,30
01/04/2014 a 01/05/2014 109,01 3.270,30
01/05/2014 a 01/06/2014 141,73 4.251,78
01/06/2014 a 01/07/2014 141,73 4.251,78
01/07/2014 a 01/08/2014 141,73 4.251,78
01/08/2014 a 01/09/2014 141,73 4.251,78
01/09/2014 a 01/10/2014 141,73 4.251,78
01/10/2014 a 01/11/2014 141,73 4.251,78
01/11/2014 a 01/12/2014 141,73 4.251,78
01/12/2014 a 01/01/2015 162,97 4.889,11
01/01/2015 a 01/02/2015 162,97 4.889,11
01/02/2015 a 01/03/2015 187,42 5.622,48
01/03/2015 a 14/04/2015 187,42 5.622,48
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 110.298,56
El calculo de las Vacaciones se baso en lo estipulado los 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 195, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que las Vacaciones no fueron Disfrutadas por el Trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora, tomará como base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la misma ley. ASÍ SE ESTABLECE.
CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS
María ANGÉLICA ALEMANA CARGO: CAJERA DISTRIBUIDORA EL 93, C.A
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2010 al 2011 110,33 15 15 1.655,00 105,00 1.760,00
2011 al 2012 110,33 16 16 1.765,33 112,00 1.877,33
2012 al 2013 109,56 17 17 1.862,52 1862,52 3.725,04
2013 al 2014 109,01 18 18 2.943,27 2943,27 5.886,54
2014 al 2015 290,01 19 19 5.510,16 5510,16 11.020,32
TOTAL ---------------------------------------------> 24.269,23
CÁLCULOS DE DIFERENCIAS DE VACACIONES CANCELADAS
María ANGÉLICA ALEMANA CARGO: CAJERA DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2011 al 2012 46,92 1 15 750,72 516,12 1.220,39
TOTAL VACACIONES
María ANGÉLICA ALEMANA CARGO; CAJERA DISTRIBUIDORA EL 93, C.A
VACACIONES CANCELADAS VACACIONES NO CANCELADAS TOTAL DE VACACIONES A PAGAR
1.220,39 24.269,23 23.048,84
Con referencia al RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, cursante al folio 200 de la primera pieza del expediente, se encuentran firmado por el trabajador y el mismo fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por su Representación Judicial, en consecuencia esta Juzgadora, realizó la resta del la cantidad cancelada en dicho recibo al total de la Vacaciones a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro anterior:
Referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO DE LAS UTILIDADES
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: CAJERA DISTRIBUIDORA 93, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
01-01-10 al 31-12-10 1.360,69 45,36 30 8 907,13
01-01-11 al 31-12-11 1.568,54 52,28 30 12 1.568,54
01-01-12 al 31-12-12 1.882,87 62,76 30 12 1.882,87
01-01-13 al 17-02-13 2.370,35 79,01 30 12 2.370,35
01-01-14 al 17-02-14 3.793,28 126,44 30 12 3.793,28
01-01-15 al 17-02-15 5.255,79 175,19 30 4 1.751,93
TOTAL ---------------------------------------------> 12.274,10
Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, cursante a los folios 209 al 218 de la primera pieza de expediente, se encuentran firmado por el trabajador, y los mismos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por su Representación Judicial, en consecuencia, esta Juzgadora, realizó la resta del las cantidades canceladas en dicho recibos al total de las Utilidades a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro que se presenta a continuación:
CALCULO DE UTILIDADES CANCELADAS
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: CAJERA DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 93, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
01-01-10 al 31-12-10 1.224,00 40,80 29,12 12 1.188,10
01-01-11 al 31-12-11 1.548,30 51,61 50,00 12 2.580,50
TOTAL ---------------------------------------------> 1.188,10
TOTAL DE UTILIDADES
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: CAJERA DISTRIBUIDORA 93, C.A.
UTILIDADES CANCELADAS UTILIDADES NO CANCELADAS TOTAL DE UTILIDADES A PAGAR
1.188,10 12.274,10 11.086,00
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la feche de egreso. Evidenciando este Tribunal que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGA ordenó el REENGANCHE inmediato a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045”, a su puesta de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para la fecha 30-03-2012. Durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
T0TAL A PAGAR
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: CAJERA DISTRIBUIDORA 93, C.A.
ANTIGÜEDAD Indemnización SUSTITUTIVA ARTICULO 125 L.O.T., LITERAL "b" VACACIONES UTILIDADES SALARIOS CIADOS Indemnización SUSTITUTIVA ARTICULO 125 L.O.T. LITERAL "d" TOTAL A PAGAR
26.307,33 25.425,60 23.048,84 11.086,00 110.298,56 12.712,80 208.879,13
…Omisiss…”
En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de doscientos ocho mil ochocientos setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.208.879,13), por los concepto condenados por el Tribunal A-Quo, tales como antigüedad, indemnización sustitutiva conforme al literal 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, salarios caídos mas la cantidad de cuarenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.41.737,50) por concepto de beneficio de alimentación, en tal sentido, se condena a la empresa demandada Distribuidora el 93, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.250.616,63), por concepto de prestaciones sociales.ASI SE DECIDE.
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)” En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…).
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a cinco (15) días de salario por cada tres meses, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses mora e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir desde el día nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), igual criterio debe asumirse con respecto a la indexación por dicha prestación de antigüedad.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir el día siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos por la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable, remitiendo al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo, se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TONY RAFAEL CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas. PROCEDENTE el punto referido al pago del concepto cesta tickets, desde la fecha de ingreso de la relación laboral, vale decir, desde el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el mes de junio del año dos mil once (2011) y desde el cinco (05) de abril del año dos mil doce (2012) hasta el nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015). SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA JOSE VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas. Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER, en contra de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.” a pagarle a la ciudadana anteriormente identificada, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.250.616,63), por conceptos de prestaciones sociales y demás concepto laborales, asimismo, se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TONY RAFAEL CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE el punto referido al pago del concepto cesta tickets, desde la fecha de ingreso de la relación laboral, vale decir, desde el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el mes de junio del año dos mil once (2011) y desde el cinco (05) de abril del año dos mil doce (2012) hasta el nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015).
TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA JOSE VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER, en contra de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.” a pagarle a la ciudadana anteriormente identificada, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.250.616,63), por conceptos de prestaciones sociales y demás concepto laborales, asimismo, se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete horas de la tarde (03:27 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
Exp. WP11-R-2016-000004
VV / miguel suarse.-
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