REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : WP11-R-2015-000062
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: DARWING EDUARDO BOLIVAR GUZMAN; titular de la cédula de identidad número V- 17.960.263

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: JOSE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.099.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha (17) de noviembre de dos mil quince (2015), emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual se declaró Inadmisible la tacha de falsedad de documento privado, solicitada por el tercero interesado, en contra del documento denominado “Original de Formato de Control de Asistencia” promovido por la parte demandante “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A”, en el expediente Administrativo de efectos particulares Nro 036-2012-01-01232, continente de la Providencia Administrativa Nº 362-2014, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

PARTE DEMANDANTE: A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 56, Tomo 55-A-Pro.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, en contra del auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015).

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE


La razón por la cual apela el tercero interesado, es por la decisión emitida por el Tribunal A-Quo, donde declaró inadmisible la solicitud realizada, referente a la tacha de falsedad de un documento privado.

Considera, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que para el presente caso, la norma adjetiva, es decir, el articulo 443 de Código de Procedimiento Civil, que fue utilizado por el Tribunal A-Quo, para sustentar su decisión, debió haber sido aplicado a razón de una situación no prevista por el Legislador y realizar una interpretación de esa norma solo para la instancia judicial, en consecuencia, no debió haber realizado un análisis de esta norma, para el proceso llevado ante la Sede Administrativa, en este caso la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Señala el recurrente, que el Tribunal, en este caso el Juez, es el encargado de quitarle o no valor probatorio a un documento, por que así lo establece la norma adjetiva, en este caso el Código de Procedimiento Civil, afirmando que el funcionario Administrativo no tiene la facultad de tachar ni de anular un documento, afirma que las actuaciones de los funcionarios administrativos se encuentran supeditados al principio de legalidad, es por ello que, solicita a este Tribunal Superior, ordene la admisión de la tacha del documento en cuestión.

IV
DE LA COMPETENCIA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal.

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado, más no, en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015). ASI SE ESTABLECE.

-V-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar, la admisibilidad o no de la tacha de documento privado, solicitada por el tercero interesado, en relación al instrumento denominado “original de formato de control de asistencia” que fue promovida por la parte accionante en sede administrativa.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al punto apelado, considera oportuno esta Juzgadora citar las consideraciones establecidas por el Tribunal A-Quo, al dictar su decisión a tenor de lo siguiente:

“(…)Vista la tacha incidental propuesta y la formalización de la misma, así como el escrito de fecha 11-11-2015 mediante el cual se insiste en hacer valer el documento tachado, para decidir observa este Tribunal lo siguiente:

Establece el artículo 438 del Código de procedimiento (sic) Civil, vigente la forma de incoar o proponer la tacha de falsedad, señalando que la misma se puede proponer ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas establecidas en el mismo artículo. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (…)

(…) el legislador consagró el momento preclusivo para la formalización de la tacha de instrumentos privados, dependiendo del momento en que los mismos son consignados en el expediente. En el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente primeramente, no promovió pruebas en la audiencia oral y pública celebrada el 27 de octubre de 2015, se observa igualmente que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, remitió el expediente administrativo en fecha veintisiete (27) de abril de 2015 remitiendo copia certificada del documento marcado con la letra “B”, objeto de tacha de falsedad, el cual se encuentra inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente. Asimismo, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a consideración a este Tribunal, se pudo verificar que en el curso del procedimiento administrativo, la empresa A.G.S Airline Ground Sevice, C.A. produjo el documento antes referido en el lapso de promoción de pruebas, es decir, el 20 de noviembre de 2013, observándose que no fue atacado ni tachado en la oportunidad correspondiente, esto es, dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente a los fines de seguir el procedimiento legalmente establecido, es por ello que en criterio de quien decide, resulta extemporáneo el anuncio y formalización de la tacha propuesta ante esta instancia judicial resultando forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO formalizada por la parte interesada, ciudadano Darwin Eduardo Bolívar Guzmán. Así se decide”.

De la decisión antes citada, se desprende que se hace mención al procedimiento y los parámetros a seguir para solicitar la tacha de un documento, es decir, que la tacha debe realizarse en el acto de reconocimiento del documento o en la contestación de la demanda, siendo que al no atacarse el medio de prueba en su oportunidad procesal conlleva a que el mismo se tenga como reconocido. El Tribunal A-Quo, deja asentado que el Legislador determinó la preclusión de la formalización de la tacha de un documento privado, siendo que esta formalización depende del momento en que es consignado el instrumento en el expediente, haciendo mención que en la presente causa la parte demandante en la audiencia oral y publica celebrada ante el Juzgado que preside, no promovió ningún tipo de pruebas, visto que el documento que se pretende tachar se encuentra inserto el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, concluye señalando que el tercero interesado no impugnó ni tachó en sede administrativa el instrumento que pretende tachar en sede judicial por considera extemporáneo dicho alegato y declara inadmisible la tacha de falsedad propuesta.

En este orden de ideas, es preciso hacer un análisis doctrinario, en relación a la tacha de falsedad de documentos privados, por lo que se estima oportuno citar la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Las pruebas en el Proceso Laboral”, en el cual, expresa lo siguiente:

(…) La forma de impugnación de los instrumentos privados es mediante el desconocimiento –que recae sobre la forma— y la tacha de falsedad, cuando lo que pretende cuestionarse es un contenido falso, salvo que se tache el reconocimiento mismo, tacha que puede proponer por cualquiera de los motivos –enunciativos- a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, como son:

1º. FALSIFICACION DE FIRMA. Se encuentra regulada en el artículo 1381.1 del Código Civil, el cual dispone: Cuando haya habido falsificación de firmas. Se trata de falsedad material.
2º. FIRMA EN BLANCO. Se encuentra regulada en el artículo 1381.2 del Código Civil, el cual dispone: cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Creemos, que más que una falsedad material, se trata de una falsedad ideológica o intelectual, pues el contenido maliciosamente y luego de una firma extendida en blanco, pretende atribuirse a su otorgante, para que produzca determinados efectos jurídicos.
3º. ALTERACIONES MATERIALES. Se encuentra regulada en el artículo 1381.3 del Código Civil, el cual dispone: cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante. También se trata de una falsedad material.

Luego, estas causales de tacha de falsedad de los instrumentos privados, no pueden alejarse, y no podrán desconocerse los mismos, luego de su autenticación o reconocimiento voluntaria, salvo que se tache el mismo reconocimiento, por las causas no taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil, o que se hubieren hecho en los instrumentos alteraciones materiales luego del reconocimiento, que alteren o varíen su sentido, (…).


De acuerdo a lo antes citado, la tacha de falsedad, se debe proponer según lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil, aplicado al proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes supuestos: a.- falsificación de la firma; b.- firma en blanco y c.- alteraciones materiales, siempre que la parte que solicite la tacha, intente demostrar que el contenido del documento es falso, asimismo, se concluye que no se podrá proponer la tacha de falsedad de los documentos privados, cuando estos fueron reconocidos de manera voluntaria o autenticados, haciendo la salvedad de la posibilidad de poder realizar la tacha del reconocimiento del documento, es decir, se estaría buscando tachar el acto que reconoció el documento como verdadero, y en este caso, se debe realizar la solicitud según lo dispuesto en las causales del artículo 1380 del Código Civil, por último, se pudiera solicitar la tacha de un documento privado, cuando el documento que se cuestiona fue alterado después de haber sido reconocido.

En el caso concreto bajo análisis, se evidencia que el documento que se pretende impugnar mediante la tacha de falsedad de instrumento privado es el contentivo de “Original de Formato de Control de Asistencia”, el cual no fue promovido en esta instancia judicial, sino que por el contrario, este instrumento fue promovido en sede administrativa, vale decir, que dicha documental fue promovida y opuesta (al tercero interesado en nulidad) en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo preciso entrar a analizar lo relativo a la oportunidad para atacar el medio de prueba antes señalado, ello es, si la prueba que no fue impugnada por medio de la tacha de falsedad de documentos privados en sede administrativa, puede ser tachada en sede judicial.

Para ello es necesario hacer mención de la naturaleza jurídica de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, lo cual es desarrollado en Sentencia Nº 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), que estableció, lo siguiente:
“…Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. (…) (Cabe citar a este respecto una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, del 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, en la que se expresan las dos conclusiones importantes a que llegó esa Corte en aquella oportunidad, a saber: Se reconoce la posibilidad de la emisión de actos de naturaleza jurisdiccional por parte de órganos administrativos; y b) se niega la posibilidad del recurso contencioso-administrativo de anulación ante la Corte, por tratarse de actos que no emanan del Poder Ejecutivo Nacional Ministerio del Trabajo.)
En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales”. (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a lo anterior las actuaciones emanadas de las Inspectorias del Trabajo al dirimir conflictos entre patronos y trabajadores son de acuerdo a la doctrina de naturaleza cuasijurisdiccional; aún más se prevé la posibilidad de dictar actos de naturaleza jurisdiccional a estos órganos administrativos, también se afirma en la sentencia antes citada, que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde ejercer una función similar a la jurisdiccional al dilucidar conflictos entre partes contrapuestas.

En este particular, al reconocerse la naturaleza jurídica de los actos emanados por las Inspectorias del Trabajo como análogos a los jurisdiccionales, se entiende que en el procedimiento que se ventila en sede administrativa los administrados o partes, tienen el derecho de participar en la actividad probatoria, pudiendo promover pruebas, participar en su evacuación y por ende, tienen derecho al control y contradicción de la prueba promovida por la otra parte.

De acuerdo a lo anterior, se precisa que si la parte contra quien se promueve un instrumento privado, pretende cuestionar su contenido, debe impugnarlo a través tacha de falsedad en la oportunidad en que se produjo el mismo, lo cual en el caso concreto se materializó en sede administrativa, ya que el documento que se pretende tachar fue propuesto en sede administrativa y no en sede judicial. En consecuencia, la “Original de Formato de Control de Asistencia”, opuesta al trabajador por la empresa como prueba en el procedimiento administrativo, debió el tercero interesado en nulidad, presentar la impugnación (tacha) pero en el procedimiento administrativo, no en sede judicial, ya que dicha tacha en sede judicial deviene en una defensa extemporánea, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada concluir que la tacha propuesta es inadmisible, ya que el documento en cuestión, se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nro 036-2012-01-01232, siendo promovida por la empresa hoy demandante en su oportunidad, ante el Inspector del Trabajo del estado Vargas y por ende, era en el procedimiento antes indicado la oportunidad para plantearse la tacha que se pretende instaurar en el presente procedimiento judicial de nulidad. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente en relación, a que la tacha de falsedad de instrumento privado solo puede formularse en sede judicial y no en sede administrativa, es preciso indicar que los procedimientos en sede administrativa se ventilan conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la misma se establece en su artículo 58, lo siguiente:

“Articulo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.


De modo tal, que se enuncia en dicha norma el principio de libertad de la prueba, indicándose que se puede en un procedimiento ser objeto de todos los medios de prueba, incluyéndose los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin excluir los medios de impugnación de los mismos, entre los cuales se encuentra la tacha de falsedad de instrumento privado, en consideración a lo antes expuesto se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

Conforme a las consideraciones antes expuestas se declarara en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015). Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado referente a la inadmisibilidad de la tacha de falsedad de la documental denominada “Original de Formato de Control de Asistencia”. SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal A-Quo en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el punto apelado referente a la inadmisibilidad de la tacha de falsedad de la documental denominada “Original de Formato de Control de Asistencia”.
TERCERO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal A-Quo en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015).
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho días (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN

LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO