REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º



ASUNTO: WP11-R-2016-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000266

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.638.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.226 y 43.208.
PARTE DEMANDADA: SIFÓN DE NAIGUATÁ I C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 20, Tomo 236-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.964.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho Evelio Escobar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior reprogramó la audiencia conforme al contenido de la resolución número 15/2016 de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para el día jueves veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fecha en la cual se celebró la misma y las partes presentes en la audiencia, expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en el video grabación y la respectiva acta, en ese sentido, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala las partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Alegatos de la Parte Accionante y Recurrente:
Que el motivo de la apelación ejercida por la parte actora, es que la Juez de Juicio tomó en cuenta para decidir el reporte de la nómina que envía la demandada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo documento se desprende que el trabajador inició a prestar servicio para la demandada desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), sin embargo, en el libelo de la demanda fue alegado que el ciudadano Carlos Hernández ingresó el siete (7) de febrero de dos mil nueve (2009), por su parte la demandada al contestar la demanda negó la fecha de ingreso y agregó el hecho de nuevo de que su ingresó fue en fecha siete (7) de enero de dos mil doce (2012), pero no fundamentó, ni trajo elementos que demostrara tal hecho, sino se limitó a traer unos recibos de pago y en criterio del accionante no es la prueba idónea para demostrar la fecha de ingreso, ya que pudo demostrar el ingreso del actor con un contrato de trabajo, en tal sentido, la empresa le causa un perjuicio al trabajador, en virtud de que el Tribunal A-Quo calculó los conceptos, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional en base a tres (3) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, cuando lo correcto es cuatro (4) años, dos (2) meses y catorce (14) días.
Igualmente, lo hace con un salario de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.4.485,00), cuando el salario real del trabajador es por la cantidad de cuatro mil ochocientos quince bolívares (Bs.4.815,00), en tal sentido, considera el apelante que con esto se le causó un perjuicio, en razón que no está de acuerdo con lo condenado en Primera Instancia por el Tribunal de Juicio, y es por esto que solicita se rectifique y se le cancelen sus conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, en conformidad al salario señalado en el libelo y no fue rechazado por la demandada en su contestación.


MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Revisar cual es la fecha que el ciudadano Carlos Hernández ingresó a prestar servicio para la entidad de trabajo Sifón de Naiguatá I, C.A. 2) Si el salario establecido por el Tribunal A-Quo para el cálculo de prestaciones sociales es el correcto.
Del escrito de contestación de la demanda se desprende los siguientes hechos:


Hechos admitidos
Que el ciudadano Carlos Hernández, fue trabajador de la demandada desde el siete (7) de enero de dos mil doce (2012), asimismo, la demandada admitió el último salario mensual por la cantidad de cuatro mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.815,48), el cual incluía 30% por recargo de bono nocturno y recargo por día feriado conforme al 50%.
Que el demandante desempeñó para la demandada el cargo de cocinero y que el salario del trabajador reclamante estaba compuesto por bono nocturno, los días libres y los feriados laborados.
Hechos Nuevos
Que el trabajador ingresó a prestar servicio para la demandada desde el siete (7) de enero de dos mil doce (2012).
Que se le fueron cancelados los 212 domingos solicitados por el actor a través de su salario mensual.
Que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional requeridas por el trabajador.
Que haya devengado salarios, antigüedad, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, y domingos para los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), por cuanto, para esos años no laboraba para la demandada.

Hechos Controvertidos
De acuerdo a la forma en que dio contestación de la demanda la parte accionada y de acuerdo a los puntos objeto de apelación se encuentra en controversia la fecha de ingreso del trabajador, asimismo, esta Juzgadora observa que resulta controvertido los salarios, el beneficio de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, bono nocturno y domingos para los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de
la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a lo antes explicado en concordancia a los criterios Jurisprudenciales antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, es decir, éste debe probar la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo así como los hechos nuevos invocados que le sirva de fundamento para rechazar la pretensión del actor, igualmente, cuando sea negada por el demandado la prestación de servicio debe el accionante demostrar la relación que la unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto, podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia de tales hecho.
En tal sentido, este Tribunal conforme al escrito de contestación de la demanda, corresponde a la accionada demostrar que la fecha de ingreso del actor fue el siete (7) de enero de dos mil doce (2012), así como probar que canceló los conceptos inherentes a la relación de trabajo desde el siete (7) de enero de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

Valoración de las pruebas aportadas al proceso
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
1. Documentales
1.1 Promovió marcada “A” copia simples de reportes de nómina de trabajadores de la carga trimestral, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende reporte de nómina de trabajadores de carga trimestral hecha por la empresa Sifón de Naiguatá I C.A. del trimestre de los meses de abril, mayo y junio de dos mil doce (2012), recibida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), de la misma manera, puede apreciar este Tribunal que según la mencionada declaración por la empresa demandada el ciudadano Carlos Hernández es trabajador del Sifón de Naiguatá I C.A., desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) desempeñando el cargo de cocinero, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará la documental analizada a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.


2. Exhibiciones
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron la prueba de exhibición de las siguientes documentales:
2.1. Reporte de nómina de la carga trimestral de los trabajadores que enviaba al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se verifica que la demandada en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió el documento lo solicitado a exhibir, de tal modo, en razón que la parte cumplió con los extremos previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, aportó la copia del documento a exhibir y de la misma también puede evidenciarse que se encuentra debidamente firmada por un causante de la demandada, cumpliendo con el otro presupuesto de procedencia de lograr crear la certeza que tal documento se halla en poder del adversario, en tal sentido, resulta ajustado a derecho aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo ejusdem y tiene como cierto todo el contenido del documento solicitado a exhibir por el actor, del mismo se desprende reporte de nómina de trabajadores de carga trimestral hecha por la empresa Sifón de Naiguatá I C.A. del trimestre de los meses de abril, mayo y junio de dos mil doce (2012), recibida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), de la misma manera, puede apreciar este Tribunal que según la mencionada declaración por la empresa demandada el ciudadano Carlos Hernández es trabajador del Sifón de Naiguatá I C.A., desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) desempeñando el cargo de cocinero, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará la documental analizada a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3. Testimoniales
3.1. Conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Alberto Espósito Dorta y Amancio José Danis Bronth, titulares de la cédulas de identidad números V-6.497.339 y V-9.997.274, respectivamente, se verifica que ambos testigos comparecieron a la audiencia de juicio, quienes una vez juramentados conforme a la Ley, la parte promovente procedió a efectuarle las preguntas que consideró pertinentes primeramente al ciudadano Juan Alberto Espósito Dorta señalando lo siguiente:

Que conoce al ciudadano Carlos Hernández porque también labora para el Sifón de Naiguatá I C.A., asimismo, indicó que el día domingo en el año dos mil trece (2013), estaba el dueño del negocio sentado en una silla se dirigió a ellos como trabajadores y les comunicó que hasta ese día trabajaban y que no se preocuparan en ir a la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, el dueño del negocio se hacía responsable por las prestaciones sociales, del mismo modo, manifestó que el despido fue ordenado por el ciudadano Hilario Nicolás Espósito Chávez y que laboró por once (11) años y un (1) mes como encargado del Sifón de Naiguatá I, C.A.

Posteriormente, procedió el apoderado judicial de la parte demandada a efectuarle las preguntas al ciudadano Juan Alberto Espósito que consideró pertinentes y este respondió en síntesis lo siguiente:

Que el único interés que lo motiva a declarar en el presente asunto es la injusticia que se cometió, asimismo, admitió que tiene una relación familiar con el señor Nicolás Espósito quien específicamente es su padre.

Visto que el ciudadano Juan Alberto Espósito no fue tachado, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto el mismo en su declaración admitió ser descendiente del ciudadano Hilario Nicolás Espósito Chávez quien es el Presidente y accionista de la empresa, esta Juzgadora conforme a la prohibición de dar testimonio prevista en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.2. Sucesivamente, procedió la parte demandante a efectuarles las preguntas que consideró pertinente al ciudadano Amancio José Danis Bronth, respondiendo lo siguiente:

Que trabajó en el Sifón de Naiguatá como mesonero y conoce al ciudadano Carlos Hernández, que aproximadamente a la 5 de la tarde el día veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), el señor Nicolás Espósito les indicó que hasta ese día trabajaban y que no acudieran a la Inspectoría del Trabajo, porque el se hacía cargo de todo y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales completas.

Consecutivamente, la parte demandada pasó a realizarle sus preguntas y este señaló:

Que su interés es buscar solución a este juicio y que no sólo son tres (3) trabajadores, sino que hay más personas que laboran para la demandada y que el ciudadano Carlos Hernández si fue despedido.

Visto que la testimonial promovida, no fue tachada, ni impugnada, por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica que el ciudadano Nicolás Espósito en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), despidió a todos los trabajadores del Sifón de Naiguatá I, C.A., no obstante, esta Sentenciadora la desestima del acervo probatorio en virtud que nada aporta a la resolución de los puntos objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.


Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

1. Documentales
1.1. Promovió en originales recibos de pagos marcados con los números 1 al 41 cursante del folio cuarenta y cinco (45) al ochenta y cinco (85) del expediente, visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende recibo de pago debidamente suscrito por el trabajador, asimismo, se determina que el demandante devengaba un salario semanal donde le era cancelado seis (6) días más un (1) día de descanso, en ese sentido, esta Juzgadora los adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Analizado como han sido todas la pruebas ofrecidas por las partes corresponde a esta Alzada pasar a resolver el primer punto apelado, relacionado a verificar la fecha que el ciudadano Carlos Hernández ingresó a prestar servicio para la entidad de trabajo Sifón de Naiguatá I C.A.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La parte actora en su escrito de demanda señaló que empezó a prestar servicio para la demandada en fecha siete (7) de febrero de dos mil nueve (2009), por su parte la demandada admitió que efectivamente el ciudadano Carlos Hernández, si prestó servició para la demandada, sin embargo, negó la fecha alegada por el trabajador señalando que ingresó en fecha siete (7) de enero de dos mil doce (2012).
En la audiencia de apelación la parte actora adujo, que la demandada al contestar la demanda negó la fecha de ingreso y agregó el hecho nuevo de que su ingreso fue en fecha siete de enero de dos mil doce (2012), pero no fundamentó, ni trajo elementos que demostraran tal hecho, lo cual a su consideración no era la prueba idónea para demostrar la fecha de ingreso, ya que bien pudo demostrar el ingreso del actor con un contrato de trabajo, en tal sentido, la empresa le causa un perjuicio al trabajador, en virtud que el Tribunal A-Quo calculó los conceptos, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional en base a tres (3) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, cuando lo correcto es cuatro (4) años, dos (2) meses y catorce (14) días.
De acuerdo a los parámetros que sostiene nuestra doctrina Jurisprudencial laboral citada con anterioridad, esta Juzgadora colige que la carga de demostrar la fecha de ingreso le corresponde a la empresa demandada, es decir, que el ciudadano Carlos Hernández ingreso a prestar servicio el día siete (7) de enero de dos mil doce (2012), toda vez que contradijo un hecho afirmando otro nuevo. ASI SE ESTABLECE.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Tribunal que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar el hecho nuevo afirmado en su contestación y que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estaba obligada hacer, sin embargo, aprecia este Tribunal que la parte actora dentro de sus pruebas documentales promovió marcada “A” copia simples de reportes de nómina de trabajadores de la carga trimestral, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente, que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la cual se desprende reporte de nómina de trabajadores de carga trimestral realizada por la empresa Sifón de Naiguatá I C.A. del trimestre de los meses de abril, mayo y junio de dos mil doce (2012) y que fue recibida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), se evidencia el ciudadano Carlos Hernández es trabajador del Sifón de Naiguatá I C.A., desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de cocinero.
Con fundamento a lo anterior estima necesario este Tribunal la doctrina desarrollada por el Abogado Rodrigo Rivera Morales en su Libro La Prueba en el Proceso laboral Editorial Librería J Rincón G. C.A., página 91, estableciendo lo siguiente:

(…) La prueba no pertenece al que la aporta y es improcedente pretender que sólo a él beneficié; una vez introducida al proceso legalmente debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que beneficie al que la adujo o al contrario que puede invocarla. (…)
…Omisiss…
“(…) El principio significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y que, como tal, debe ser examinado y apreciada por el Juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme…”

Conforme a este precepto doctrinal, colige este Tribunal que una vez que es introducida una prueba al proceso esta debe ser considerada para esclarecer los hechos controvertidos relacionado con la misma, independientemente de quien la haya promovido, de tal modo, que si una parte trae un elemento probatorio y en el curso del proceso no lo beneficia sino por el contrario beneficie a la parte contraria, no puede pretender que el Juzgador la desestime del acervo probatorio.
En ese mismo sentido, visto que el único medio probatorio capaz de demostrar la fecha de ingreso del trabajo es la documental antes identificada, en criterio de este Tribunal concluye que la fecha de ingreso del ciudadano Carlos Hernández es el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), conforme a la prueba aportada por el Trabajador y valorada de acuerdo al Principio de Comunidad de las Pruebas.
Por tales motivos antes indicados, considera esta Alzada que debe ser declarado IMPROCEDENTE, este punto apelado y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, procede este Tribunal a resolver el otro punto apelado, relativo al salario establecido por el Tribunal A-Quo para el cálculo de prestaciones sociales es el correcto.


Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar señaló que devengaba un salario mensual integral por la cantidad de cuatro mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.815.48), el cual estaba compuesto por una parte mensual de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.3.450,00), más trescientos treinta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.330,48), correspondiente al bono nocturno, quinientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.517,50), por trabajar tres (3) domingos al término de la relación de trabajo y quinientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.517,50), por tres (3) días de descanso, resultando un total de cuatro mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.815.48),
La demandada en su escrito de contestación admitió el último salario aducido por el actor en su demandada, es decir, que devengaba la cantidad de cuatro mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.815.48), donde estaba incluido 30% por recargo de bono nocturno y 50% por recargo de días feriados.
La parte actora, en la audiencia de Segunda Instancia argumentó que el Tribunal A-Quo calcula las prestaciones sociales del trabajador conforme a un salario de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.4.485,00), cuando el salario correcto es por la cantidad de cuatro mil ochocientos quince (Bs.4.815,00), en tal sentido, considera que con este error se le causó un perjuicio, en razón que no está de acuerdo con los montos condenados por el Tribunal de Juicio, y es por ello que solicita se rectifique y se le cancelen sus conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, en conformidad al salario señalado en el libelo y no fue rechazado por la demandada en su contestación.
El Tribunal A-Quo en su motiva señaló:
“…Con referencia a los cálculos de Prestaciones Sociales, se efectúo a partir del periodo comprendido desde el 25-09-2009 hasta el 25-12-2011, en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y por cuanto los recibos de pago del periodo entre ambas fechas no fueron consignados por la partes en el expediente, quien aquí juzga se fundamenta en la prueba documental aportada por la parte actora marcado “A”, en un (01) folio útil, COPIA DE REPORTES DE LOS TRABAJADORES DEL REPORTE DE NOMINA DE LA CARGA TRIMESTRAL, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente., evidenciándose que la fecha de Ingreso del Trabajador en el día 25 de septiembre del año 2009, en consecuencia esta Juzgadora tomara dicha fecha como inicio de la Relación de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE…”

Se evidencia de la Sentencia recurrida, que el Tribunal A-Quo al efecto de determinar la prestación de antigüedad tomó en consideración los salarios mínimos decretados el Ejecutivo Nacional, en razón que ambas partes no aportaron elementos que demostraran los salarios del trabajador, asimismo, consideró como fecha de ingreso de la relación de trabajo, la fecha que refleja la documental cursante en un folio útil contentiva de la Copia de Reporte de los Trabajadores del Reporte de Nómina de la Carga Trimestral, vale decir, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Al respecto, observa que la parte actora en la oportunidad de establecer último salario mensual, señaló la cantidad tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.3.450,00) con adiciones de trescientos treinta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.330,00) equivalente al 30% por bono nocturno, quinientos diecisiete con cincuenta céntimos (Bs.517,50), por concepto de tres (3) domingos al término de la relación de trabajo y quinientos diecisiete con cincuenta céntimos (Bs.517,50), resultando un total de cuatro mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.815,48).
No obstante, esta Juzgadora aprecia que la parte actora en su libelo de demanda a excepción del mes de abril de dos mil trece (2013), se circunscribió a señalar los salarios promedios de cada mes, asumiendo este Tribunal que contienen todas las adiciones que regularmente devengaba el trabajador durante la relación de trabajo, omitiendo especificar cuál es en definitiva el salario básico, a efectos de calcular los otros conceptos que devengaba el trabajador de forma regular, entre ellos el bono nocturno, lo que genera incertidumbre para la determinación del salario básico del ciudadano Carlos Enrique Hernández, que debió ser corregido por el Juez que conoció en fase de Sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, constata este Tribunal de las actas del proceso del presente expediente que están incompletos los recibos de pago correspondiente a cada mes de la relación de trabajo, a excepción de algunos meses, no obstante, verifica de igual forma que están por debajo del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, vale decir, por ejemplo: en el mes de mayo de dos mil doce (2012) el actor devengó la cantidad total de mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.958.25), y el salario mínimo para esa misma fecha era por la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cero dos céntimos (Bs.2.452,02).
En ese orden de ideas, ante la imprecisión cometida por el demandante respecto al salario promedio señalado por el actor que al parecer comprende un salario base no definido más otros conceptos y no siendo subsanado por el Juez Laboral de Sustanciación para esa oportunidad, lo cual genera una incertidumbre insoslayable para esta Alzada, en tal sentido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, Principio de celeridad, economía procesal y evitar reposiciones inútiles mantiene el criterio asumido por el Tribunal A-Quo de tomar para los efectos de cálculos del beneficio de antigüedad y prestaciones sociales del trabajador, los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto, lo elementos ofrecidos por la parte actora, así como los de la parte demandada que estaba obligada a suministrar conforme a los parámetros distribución de la carga de prueba en materia laboral son insuficientes, no obstante, no fueron debidamente especificados en el libelo de la demanda como fue indicado previamente
Asimismo, estima prudente clarificar que el único mes que tomara esta Sentenciadora a lo alegado por el actor en el escrito de demandada relativo al salario básico, será solo el mes de abril de dos mil trece (2013), toda vez, que fue el único mes donde actor diligentemente precisó el salario básico por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.3.450,00), que al sumarle la cantidad mil treinta y cinco bolívares (Bs.1.035,00) equivalente el 30% por concepto de bono nocturno arroja un monto total por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco (Bs.4.485,00), monto este arribado por el Tribunal A-Quo, todo esto, conforme al Principio dispositivo desarrollado en la doctrina Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste que el Juez debe atenerse a decidir a lo alegado y probado en autos, así como el principio de la comunidad de la prueba y su valoración y el principio Iuris Novit Curia.
Por todo esto, considera esta Alzada que debe ser declarado IMPROCEDENTE, este punto apelado y en efecto. ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal necesario citar la decisión número 248 de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del
Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar Del Sur, C.A. (DIPOSURCA), la cual es del tenor siguiente:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.”

Conforme a lo antes citado, este Tribunal es del criterio que el despacho saneador es una herramienta procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juzgador, a los fines de la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, a los fines de lograr una efectiva mediación y que los Juzgados de Juicio y Superiores si fuera el caso dicten decisiones lo más ajustado a derecho sobre el fondo de la causa, exentos de hechos dudosos o inteligible, en conclusión debe el Juez de Sustanciación depurar los hechos oscuros que reflejen el libelo de demanda de manera tal, que incluso en caso de admisión de hecho pueda emitirse una decisión sobre el fondo sin ningún tipo de contrariedad.
En atención a lo anterior, esta Sentenciadora considera que el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió exigirle al actor que señalara los salarios básicos que devengó mes a mes durante la relación de trabajo y tener una referencia base para el cálculo de los otros conceptos que devengaba el trabajador de forma regular entre ellos: el bono nocturno si fuere el caso, en tal sentido, se exhorta a todos los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas a emplear la institución procesal conocida por nuestra doctrina jurisprudencial despacho saneador en la medida que cada caso lo requiera y de esta forma no afectar principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, apartado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y
jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:
FIRMES Y EJECUTORIADOS
“…omisiss…

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido la Relación de Trabajo.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora señala en el libelo de la demanda los montos que a su decir se le adeudan al trabajador por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacaciones Fraccionado del periodo 2012-2013, Bono nocturno, Días de Descaso, Antigüedad e Indemnización por Antigüedad. Así mimo reconoció que al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, se le cancelo un adelanto de Prestaciones Sociales por el monto de veinticinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (25.492, 50 Bs.).
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
CARLOS HERNÁNDEZ CARGO: COCINERO DEMANDADA: EL SIFÓN DE NAIGUATÁ, C.A.
PERIODO SALARIO BASE BONO NOCTURNO 30% SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
25/09/2009 a 25/10/2009 967,50 290,25 1.257,75 41,93 15 1,7 30,00 3,49 47,17 0,00 0,00
25/10/2009 a 25/11/2009 967,50 290,25 1.257,75 41,93 15 1,7 30,00 3,49 47,17 0,00 0,00
25/11/2009 a 25/12/2009 967,50 290,25 1.257,75 41,93 15 1,7 30,00 3,49 47,17 0,00 0,00
25/12/2009 a 25/01/2010 967,50 290,25 1.257,75 41,93 15 1,7 30,00 3,49 47,17 5 235,83 235,83
25/01/2010 a 25/02/2010 967,50 290,25 1.257,75 41,93 15 1,7 30,00 3,49 47,17 5 235,83 471,66
25/02/2010 a 25/03/2010 967,50 290,25 1.257,75 41,93 15 1,7 30,00 3,49 47,17 5 235,83 707,48
25/03/2010 a 25/04/2010 1.064,25 319,28 1.383,53 46,12 15 1,9 30,00 3,84 51,88 5 259,41 966,90
25/04/2010 a 25/05/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 1.265,22
25/05/2010 a 25/06/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 1.563,54
25/06/2010 a 25/07/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 1.861,86
25/07/2010 a 25/08/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 2.160,19
25/08/2010 a 25/09/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 2.458,51
25/09/2010 a 25/10/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 2.756,83
25/10/2010 a 25/11/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 3.055,16
25/11/2010 a 25/12/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 3.353,48
25/12/2010 a 25/01/2011 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 3.651,80
25/01/2011 a 25/02/2011 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 3.950,13
25/02/2011 a 25/03/2011 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 4.248,45
25/03/2011 a 25/04/2011 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 15 2,2 30,00 4,42 59,66 5 298,32 4.546,77
25/04/2011 a 25/05/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 15 2,5 30,00 5,08 68,61 5 343,07 4.889,84
25/05/2011 a 25/06/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 15 2,5 30,00 5,08 68,61 5 343,07 5.232,92
25/06/2011 a 25/07/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 15 2,5 30,00 5,08 68,61 5 343,07 5.575,99
25/07/2011 a 25/08/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 15 2,5 30,00 5,08 68,61 5 343,07 5.919,06
25/08/2011 a 25/09/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 15 2,5 30,00 5,08 68,61 5 343,07 6.262,13
25/09/2011 a 25/10/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 16 2,7 30,00 5,08 68,78 7 481,49 6.743,61
25/10/2011 a 25/11/2011 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 15 2,8 30,00 5,59 75,48 5 377,38 7.120,99
25/11/2011 a 25/12/2011 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 15 2,8 30,00 5,59 75,48 5 377,38 7.498,37
25/12/2011 a 25/01/2012 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 15 2,8 30,00 5,59 75,48 5 377,38 7.875,75
25/01/2012 a 25/02/2012 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 15 2,8 30,00 5,59 75,48 5 377,38 8.253,13
25/02/2012 a 25/03/2012 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 15 2,8 30,00 5,59 75,48 5 377,38 8.630,51
25/03/2012 a 25/04/2012 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 15 2,8 30,00 5,59 75,48 5 377,38 9.007,88
25/04/2012 a 25/05/2012 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 15 3,2 30,00 6,43 86,80 5 433,98 9.441,87
25/05/2012 a 25/06/2012 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 15 3,2 30,00 6,43 86,80 15 1301,95 10.743,82
25/06/2012 a 25/07/2012 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 15 3,2 30,00 6,43 86,80 0 0,00 10.743,82
25/07/2012 a 25/08/2012 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 15 3,2 30,00 6,43 86,80 0 0,00 10.743,82
25/08/2012 a 25/09/2012 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 15 3,2 30,00 6,43 86,80 15 1301,95 12.045,78
25/09/2012 a 25/10/2012 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 17 4,2 30,00 7,39 100,31 17 1705,26 13.751,04
25/10/2012 a 25/11/2012 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 15 3,7 30,00 7,39 99,82 0 0,00 13.751,04
25/11/2012 a 25/12/2012 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 15 3,7 30,00 7,39 99,82 0 0,00 13.751,04
25/12/2012 a 25/01/2013 3.262,48 978,74 4.241,22 141,37 15 5,9 30,00 11,78 159,05 15 2385,69 16.136,73
25/01/2013 a 25/02/2013 3.127,48 938,24 4.065,72 135,52 15 5,6 30,00 11,29 152,46 0 0,00 16.136,73
25/02/2013 a 25/03/2013 3.450,00 1.035,00 4.485,00 149,50 15 6,2 30,00 12,46 168,19 0 0,00 16.136,73
25/03/2013 a 21/04/2013 3.450,00 1.035,00 4.485,00 149,50 15 6,2 30,00 12,46 168,19 15 2522,81 18.659,54
18.659,54
TOTAL ANTIGÜEDAD------------------------->

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “c” las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrá calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
CARLOS HERNÁNDEZ CARGO: COCINERO DEMANDADA: EL SIFÓN DE NAIGUATÁ, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO BASE DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
25/09/2009 21/04/2013 149,50 168,00 1.286 días 3 6 26 20.160,00

Visto que el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras resulto mayor al resultado total del literal “a” y “b”, el trabajador recibirá el monto resultante de la Prestaciones Sociales de lo indicado en literal “c”, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mismo artículo 142, Ejusden y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLES.
Con referencia a los cálculos de Prestaciones Sociales, se efectúo a partir del periodo comprendido desde el 25-09-2009 hasta el 25-12-2011, en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y por cuanto los recibos de pago del periodo entre ambas fechas no fueron consignados por la partes en el expediente, quien aquí juzga se fundamenta en la prueba documental aportada por la parte actora marcado “A”, en un (01) folio útil, COPIA DE REPORTES DE LOS TRABAJADORES DEL REPORTE DE NOMINA DE LA CARGA TRIMESTRAL, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente., evidenciándose que la fecha de Ingreso del Trabajador en el día 25 de septiembre del año 2009, en consecuencia esta Juzgadora tomara dicha fecha como inicio de la Relación de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
El cálculo de las Vacaciones se baso en lo estipulado los artículo artículos 195, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que las Vacaciones no fueron Disfrutadas por el Trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora, tomará como base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la misma ley.

CÁLCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
CARLOS HERNÁNDEZ CARGO: COCINERO DEMANDADA: EL SIFÓN DE NAIGUATÁ, C.A.
PERIODO MESES FRACCIONADO SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCIÓN DE VAC. VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2012 al 2013 7 149,50 18 10,50 1.569,75 15 8,75 1308,13 2.877,88
TOTAL ---------------------------------------> 2.877,8

El cálculo del Bono Nocturno se baso en lo estipulado los artículo artículos 117, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que el trabajador laboraba turno mixto nocturno.

CALCULO DEL BONO NOCTURNO
CARLOS HERNÁNDEZ CARGO: COCINERO EL SIFÓN DE NAIGUATÁ, C.A.
PERIODO SALARIO BASE BONO NOCTURNO 30%
25/09/2009 a 25/10/2009 967,50 290,25
25/10/2009 a 25/11/2009 967,50 290,25
25/11/2009 a 25/12/2009 967,50 290,25
25/12/2009 a 25/01/2010 967,50 290,25
25/01/2010 a 25/02/2010 967,50 290,25
25/02/2010 a 25/03/2010 967,50 290,25
25/03/2010 a 25/04/2010 1.064,25 319,28
25/04/2010 a 25/05/2010 1.223,89 367,17
25/05/2010 a 25/06/2010 1.223,89 367,17
25/06/2010 a 25/07/2010 1.223,89 367,17
25/07/2010 a 25/08/2010 1.223,89 367,17
25/08/2010 a 25/09/2010 1.223,89 367,17
25/09/2010 a 25/10/2010 1.223,89 367,17
25/10/2010 a 25/11/2010 1.223,89 367,17
25/11/2010 a 25/12/2010 1.223,89 367,17
25/12/2010 a 25/01/2011 1.223,89 367,17
25/01/2011 a 25/02/2011 1.223,89 367,17
25/02/2011 a 25/03/2011 1.223,89 367,17
25/03/2011 a 25/04/2011 1.223,89 367,17
25/04/2011 a 25/05/2011 1.407,47 422,24
25/05/2011 a 25/06/2011 1.407,47 422,24
25/06/2011 a 25/07/2011 1.407,47 422,24
25/07/2011 a 25/08/2011 1.407,47 422,24
25/08/2011 a 25/09/2011 1.407,47 422,24
25/09/2011 a 25/10/2011 1.407,47 422,24
25/10/2011 a 25/11/2011 1.548,22 464,47
25/11/2011 a 25/12/2011 1.548,22 464,47
25/12/2011 a 25/01/2012 1.548,22 464,47
25/01/2012 a 25/02/2012 1.548,22 464,47
25/02/2012 a 25/03/2012 1.548,22 464,47
25/03/2012 a 25/04/2012 1.548,22 464,47
25/04/2012 a 25/05/2012 1.780,45 534,14
25/05/2012 a 25/06/2012 1.780,45 534,14
25/06/2012 a 25/07/2012 1.780,45 534,14
25/07/2012 a 25/08/2012 1.780,45 534,14
25/08/2012 a 25/09/2012 1.780,45 534,14
25/09/2012 a 25/10/2012 2.047,52 614,26
25/10/2012 a 25/11/2012 2.047,52 614,26
25/11/2012 a 25/12/2012 2.047,52 614,26
25/12/2012 a 25/01/2013 3.262,48 978,74
25/01/2013 a 25/02/2013 3.127,48 938,24
25/02/2013 a 25/03/2013 3.450,00 1.035,00
25/03/2013 a 21/04/2013 3.450,00 1.035,00
TOTAL ------------------------------------------> 20.287,45

El cálculo del Días de Descanso se baso en lo estipulado los artículo artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras
CALCULO DE DÍAS FERIADOS O DESCANSO
CARLOS HERNÁNDEZ CARGO: COCINERO DEMANDADA: EL SIFÓN DE NAIGUATÁ, C.A.
PERIODO DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL + 50% DE RECARGO TOTAL A PAGAR POR DOMINGOS TRABAJADOS
2009 AL 2010 17,00 1.257,75 41,93 62,89 1.069,09
2010 AL 2011 50,00 1.518,21 50,61 75,91 3.795,53
2011 AL 2012 50,00 1.815,79 60,53 90,79 4.539,48
2012 AL 2012 11,00 4.345,24 144,84 217,26 2.389,88
TOTAL ------------------------------------------> 11.793,97

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado. Ahora bien visto que la fecha de ingreso era un hecho controvertido, este Tribunal evidenciándose que la fecha de Ingreso del Trabajador es el día 25 de septiembre del año 2009, en consecuencia esta Juzgadora tomara dicha fecha como inicio de la Relación de Trabajo, y la feche de egreso, fecha en la cual el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad números: V-11.638.450, fue despedido en forma injustificada. Durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

T0TAL A PAGAR
CARLOS HERNÁNDEZ CARGO: COCINERO DEMANDADA: EL SIFÓN DE NAIGUATÁ, C.A.
ANTIGÜEDAD Indemnización ARTICULO 92 LOTTT. VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS DE DESCASO BONO NOCTURNO ADELANTO DE PRESTACIONES TOTAL A PAGAR
20.160,00 20.160,00 2.877,88 11.793,97 20.287,45 25.492,50 49.786,80

En este sentido, este Juzgado, acuerda el pago de los intereses moratorios, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:

(…)” En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…).
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente cinco días por cada mes contados a partir del veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de mayo de dos mil doce a quince (15) días de salario por cada tres meses, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses mora e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), igual criterio debe asumirse con respecto a la indexación por dicha prestación de antigüedad.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir el día nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos por la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable, remitiendo al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo, se declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EVELIO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas. IMPROCEDENTE el punto referido a la fecha de ingreso alegada por el trabajador en su escrito libelar. IMPROCEDENTE el punto relacionado con el salario considerado por el Tribunal A-Quo, para los cálculos de los conceptos que se le adeudan al trabajador por prestaciones sociales. Se CONFIRMA la decisión del Tribunal AQuo. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.638.450, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo SIFÓN DE NAIGUATÁ I, C.A. a pagarle al ciudadano anteriormente identificado, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 49.786,80), por los conceptos que se detallarán en el texto íntegro del fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EVELIO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el punto referido a la fecha de ingreso alegada por el trabajador en su escrito libelar.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el punto relacionado con el salario considerado por el Tribunal A-Quo, para los cálculos de los conceptos que se le adeudan al trabajador por prestaciones sociales.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal AQuo.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.638.450, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo SIFÓN DE NAIGUATÁ I, C.A. a pagarle al ciudadano anteriormente identificado, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 49.786,80), por los conceptos que se detallarán en el texto íntegro del fallo.
SEXTO: Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés horas de la tarde (03:23 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO


Exp. WP11-R-2016-000001
VV / miguel suarse.-