REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: WP11-L-2015-000193
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MATA PARRA; venezolano, titular de la cédula de identidad número: 3.366.296.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y MARIA CANCINO PRADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846, 100.609 y 59.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS, E.M.9. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.


Se inició el presente juicio en fecha 23 de septiembre del 2015, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO MATA PARRA, asistido la Profesional del Derecho ANYULI CONTE GOMEZ, en contra la empresa SERVICIOS, E.M.9. C.A.

En fecha 29 de septiembre del año en 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó subsanar el cual fue cumplido por la parte demandante, admitiéndose la demanda y ordenándose la notificación de la parte accionada, quedando ésta debidamente notificada en 16 de febrero del año 2016.

En fecha 17 de febrero del año 2016, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 03 de marzo del año 2016, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como oficial de seguridad para la entidad de trabajo SERVICIOS, E.M.9. C.A., en fecha 18 de noviembre del año 2012 hasta el 15 de mayo de 2015; que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 05 meses y 27 días; que devengaba como último salario básico diario de Bs. 224,90, que su jornada de trabajo era de dos (02) días de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., dos (02) días laborados de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; por dos (02) días de descansos continuos, laborando en la semana cuatro (04) días; que en virtud del horario de trabajo, generó horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como domingos laborados; señala que los días que laboró horas extraordinarias; asimismo, señala que en virtud del horario de trabajo que éste tuvo, laboró días domingos durante toda la relación de trabajo tales como: 18/11/2012, 25/11/2012, 02/12/12, 09/12/2012, 30/12/2012, 06/01/2013, 13/01/2013, 20/01/2013, 10/02/2013, 17/02/2013, 24/02/2013, 03/03/2013, 24/03/2013, 31/03/2013, 07/04/2013, 10/02/2013, 17/02/2013, 24/02/2013, 03/03/2013, 24/03/2013, 31/03/2013, 07/04/2013, 14/04/2013, 05/05/2013, 12/05/2013, 19/05/2013, 26/05/2013, 16/06/2013, 23/06/2013, 30/06/2013, 07/07/2013, 28/07/2013, 04/08/2013, 11/08/2013, 18/08/2013, 08/09/2013, 15/09/2013, 22/09/2013, 29/09/2013, 20/10/2013, 11/08/2013, 18/08/2013, 08/09/2013, 15/09/2013, 22/09/2013, 29/09/2013, 20/10/2013, 27/10/2013, 03/11/2013, 10/11/2013, 08/12/2013, 5/12/2013, 05/01/2014, 12/01/2014, 19/01/2014, 26/01/2014, 16/02/2014, 23/02/2014, 02/03/2014, 09/03/2014, 30/03/2014, 06/04/2014, 13/04/2014, 16/04/2014, 20/04/2014, 11/05/2014, 18/05/2014, 25/05/2014, 01/06/2014, 22/06/2014, 29/06/2014, 06/07/2014, 13/07/2014, 03/08/2014, 10/08/2014, 17/08/2014, 24/08/2014, 14/09/2014, 21/09/2014, 28/09/2014, 05/10/2014, 26/10/2014, 02/11/2014, 09/11/2014, 16/11/2014, 07/12/2014, 14/12/2014, 21/12/2014, 28/12/2014, 18/01/2015, 25/01/2015, 01/02/2015, 08/02/2015, 01/03/2015, 08/03/2015, 15/03/2015, 22/03/2015, 14/04/2015, 19/04/2015, 26/04/2015, 03/05/2015; solicitando por dicho concepto un total de 86 días domingos laborados.
Igualmente, reclama los días feriados laborados tales como: 24/12/2012, 25/12/2012, 31/12/2012, 01/01/2013, 11/02/2013, 12/02/2013, 05/04/2013, 19/04/2013, 01/05/2013, 11/05/2013, 24/06/2013, 05/07/2013, 24/07/2013, 06/08/2013, 24/12/2013, 25/12/2013, 31/12/2013, 01/01/2014, 10/02/2014, 13/02/2014, 03/03/2014, 19/03/2014, 31/03/2014, 17/04/2014, 18/04/2014, 19/04/2014, 01/05/2014, 24/06/2014, 05/07/2014, 24/07/2014, 25/12/2014, 31/12/2014, 01/01/2015, 17/02/2015, 10/03/2015, 02/04/2015, 03/04/2015, 01/05/2015, solicitando un total de 38 días feriados laborados durante toda la relación de trabajo.
Asimismo, señala todos los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, indica que el salario del trabajador está integrado por el salario básico, más la incidencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el bono nocturno, los días domingos laborados y feriados trabajados, asimismo, señala que reclama el pago de 100 horas extraordinarias por cada año de servicio; más el bono nocturno durante toda la relación de trabajo, más los días domingos y feriados laborados durante toda la relación de trabajo.
Por los hechos anteriormente señalados, demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas calculadas con base a 30 días de salario, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas 2014-2015, horas extras nocturnas y diurnas a razón de 100 horas anuales por cada año de servicio; domingos trabajados a razón de 86 días; feriados trabajados a razón de 38 días laborados, el bono nocturno, aunado a ello señala que le cancelaron una liquidación por la cantidad de Bs. 36.697,62, asimismo, señala en el cuadro anexo donde reclama todos y cada uno de los conceptos extraordinarios como horas extras, bono nocturno, días domingos laborados y días feriados laborados, que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 29.091, 68.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez verificar los elementos de la confesión ficta, en este caso verificar si la demanda no es contraria a derecho; en este sentido debería tenerse por admitido todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que cuando el actor reclamare conceptos que exceden de lo legalmente previsto en la Ley Sustantiva, deberá el actor aún encontrándose favorecido por una admisión de hechos de carácter absoluto demostrar la procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados, tal criterio fue dispuesto en sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Observa este Tribunal que la parte actora consignó como medios probatorios una carta de renuncia en original, de la cual se desprende que el trabajador renunció voluntariamente, que ingresó a prestar servicios en fecha 18/11/2012 hasta el 15/05/2015. Igualmente, consignó en copia simple la liquidación de las prestaciones sociales de la cual se desprende que al trabajador ingresó a prestar servicios en fecha 18/11/2012 hasta el 15/05/2015 que le cancelaron la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, para un total cancelado por la empresa de Bs. 36.697,62. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a verificar la procedencia, de los conceptos demandados; tales como:
Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas; Días Domingos Laborados y Días Feriados Laborados
En el escrito libelar se observa que el actor señala haber laborado 86 días domingos y 38 días feriados durante toda la relación laboral; señalando con exactitud esos días laborados; ahora bien, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; el actor debe demostrar procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados aún cuando se haya aplicado la consecuencia jurídica de la admisión de hechos de carácter absoluto.
No obstante, en criterio de quien decide observa que si bien es cierto que el actor debe demostrar los conceptos que exceden de lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como son en el presente caso: Las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, los días domingos laborados y días feriados laborados; este Tribunal observa que quedó admitido el horario de trabajo indicado por el actor, es decir, 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; es decir, 04 días laborados a la semana más dos (02) días de descanso continuos; lo cual no fue desvirtuado por el demandado toda vez que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; esta Juzgadora procedió a verificar con el horario de trabajo indicado por el actor; desprendiéndose de este razonamiento que los días señalados en el escrito libelar corresponden al horario de trabajo señalado en el cuadro anexo al libelo de demanda; y de allí que se infiera que ciertamente los días domingos fueron laborados durante la relación laboral, arrojando un total de 86 días domingos laborados. Lo mismo se determinó con los días feriados demandados; en este sentido, se tiene como cierto que el actor laboró los días feriados indicados en el escrito libelar, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de los días domingos laborados y feriados laborados demandados en el presente caso; en este sentido, se ordena al pago del mismo con el recargo del 50% conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del mismo modo, este Tribunal considera procedente el pago de las 100 horas extraordinarias diurnas y nocturnas por cada año de servicio, toda vez que en el presente caso quedó admitido el horario de trabajo señalado por el actor, las cuales no exceden del limite legal de 100 horas anuales que concede la Ley; en consecuencia se ordena el pago de las mismas con los recargos establecidos en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos conceptos serán calculados con base al salario indicado en el escrito libelar en virtud de haber quedado admitidos los mismos.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora que el actor, señala en el escrito libelar que su salario estaba compuesto por el bono nocturno, en este sentido, visto que quedó admitido el horario de trabajo señalado por el actor ciertamente debe determinarse la incidencia del bono nocturno la cual será incluida en el salario mensual percibido por el actor, toda vez que el actor laboró una jornada nocturna durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar el salario realmente devengado por el actor durante toda la relación laboral, así como el pago del bono nocturno, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas y los días domingos y días feriados laborados; de la siguiente manera:
LUIS FERNANDO MATA PARRA CONTRA SERVICIOS, E.M.9. C.A.
FECHA DE INGRESO: 18/11/2012
FECHA DE EGRESO: 15/05/2015
MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (RENUNCIA)

Año/ mes SBM SBD Bono Nocturno horario: 07:00 p.m a 07:00 a.m. bono nocturno por mes Horas Ext. Diurnas y Nocturnas Horas extraordinarias generadas Días Domingos Laborados Dia Domingo con el Recargo del 50% Días Feriados Laborados Dia Feriado con el Recargo del 50% Salario Mensual Normal
18-nov-12 2.047,50 68,25 9,75 12,68 101,40 2 228,32 - 2.377,22
diciembre-12 2.047,50 68,25 9,75 12,68 101,40 8 134,31 3 342,48 3 342,48 2.968,17
enero-13 2.047,50 68,25 9,75 12,68 101,40 8 134,31 3 342,48 1 114,16 2.739,85
febrero-13 2.047,50 68,25 9,75 12,68 101,40 8 134,31 3 342,48 2 228,32 2.854,01
marzo-13 2.047,50 68,25 9,75 12,68 101,40 8 134,31 3 342,48 - 2.625,69
abril-13 2.047,50 68,25 9,75 12,68 101,40 8 134,31 2 231,01 2 231,01 2.745,22
mayo-13 2.457,02 81,90 11,70 15,21 121,68 8 161,17 4 547,97 2 273,99 3.561,83
junio-13 2.457,02 81,90 11,70 15,21 121,68 8 161,17 3 410,98 1 136,99 3.287,84
julio-13 2.457,02 81,90 11,70 15,21 121,68 8 161,17 2 273,99 2 273,99 3.287,84
agosto-13 2.457,02 81,90 11,70 15,21 121,68 8 161,17 3 413,40 1 137,80 3.291,07
septiembre-13 2.702,73 90,09 12,87 16,73 133,85 8 177,29 4 602,77 - 3.616,64
octubre-13 2.702,73 90,09 12,87 16,73 133,85 8 177,29 2 303,16 - 3.317,03
noviembre-13 2.973,00 99,10 14,16 18,40 147,23 8 195,01 2 312,02 - 3.627,27
100 36 14 -
diciembre-13 2.973,00 99,10 14,16 18,40 147,23 8 195,01 2 333,48 3 500,21 4.148,94
enero-14 3.270,30 109,01 15,57 20,24 161,96 8 214,52 4 729,35 1 182,34 4.558,47
febrero-14 3.270,30 109,01 15,57 20,24 161,96 8 214,52 2 364,68 2 364,68 4.376,13
marzo-14 3.270,30 109,01 15,57 20,24 161,96 8 214,52 3 547,02 3 547,02 4.740,81
abril-14 3.270,30 109,01 15,57 20,24 161,96 8 214,52 3 556,67 3 556,67 4.760,12
mayo-14 4.251,78 141,73 20,25 26,32 210,56 8 278,90 3 711,19 1 237,06 5.689,49
junio-14 4.251,78 141,73 20,25 26,32 210,56 8 278,90 3 711,19 1 237,06 5.689,49
julio-14 4.251,78 141,73 20,25 26,32 210,56 8 278,90 2 474,12 2 474,12 5.689,49
agosto-14 4.251,78 141,73 20,25 26,32 210,56 8 278,90 4 948,25 - 5.689,49
septiembre-14 4.251,78 141,73 20,25 26,32 210,56 8 278,90 3 711,19 - 5.452,43
octubre-14 4.251,78 141,73 20,25 26,32 210,56 8 278,90 2 474,12 - 5.215,36
noviembre-14 4.251,78 141,73 20,25 26,32 210,56 8 278,90 3 669,35 - 5.410,59
100 34 16 -
diciembre-14 4.888,06 162,94 23,28 30,26 242,08 8 320,63 4 1.090,15 2 545,08 7.086,00
enero-15 4.888,06 162,94 23,28 30,26 242,08 8 320,63 2 549,90 1 274,95 6.275,62
febrero-15 5.623,10 187,44 26,78 34,81 278,48 8 368,85 2 627,04 1 313,52 7.210,99
marzo-15 5.623,10 187,44 26,78 34,81 278,48 8 368,85 4 1.254,09 1 313,52 7.838,03
abril-15 5.623,10 187,44 26,78 34,81 278,48 8 368,85 3 918,43 2 612,29 7.801,14
15-may-15 3.373,50 112,45 16,06 20,88 167,07 8 221,29 1 519,04 1 519,04 4.799,94
5.265,72 50 6.840,25 16 16.882,80 8 7.416,30

Bono Nocturno 5.262,75
Horas Extraordinarias 6.840,25
Días Domingos con recargo 16.674,81
Días Feriados 7.291,09
sub-total 36.068,90
pagos recibidos 29.091,68
Total a pagar por diferencias por estos conceptos 6.977,22

En consecuencia, este Tribunal ordena el pago de la cantidad de Bs: 6.977,22; por concepto de diferencia de Bono nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas; días domingos laborados y días feriados laborados. ASI SE DECIDE.
Igualmente a los efectos de calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales se utilizará el salario mensual normal determinado por este Tribunal, en el cual se incluyó el bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y diurnas laboradas, días domingos y feriados laborados cuyos conceptos forman parte del salario del trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Prestación de Antigüedad
Se observa que el actor demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 02 años, 5 meses y 27 días, laborados para la demandada, con base al salario compuesto por la parte fija y una parte variable integrada por la incidencia generada por el bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y diurnas laboradas, días domingos y feriados laborados. A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a los previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario mensual normal devengado por el actor en cada trimestre; asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta los días de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LUIS FERNANDO MATA PARRA
MES / AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS BONO VAC. ALICUOTA DE BONO VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
18-nov-12 2.377,22 79,24 15 3,30 30 6,60 89,15 15 1.337,19
diciembre-12 2.968,17 98,94 15 4,12 30 8,24 111,31
enero-13 2.739,85 91,33 15 3,81 30 7,61 102,74
febrero-13 2.854,01 95,13 15 3,96 30 7,93 107,03 15 1.605,38
marzo-13 2.625,69 87,52 15 3,65 30 7,29 98,46
abril-13 2.745,22 91,51 15 3,81 30 7,63 102,95
mayo-13 3.561,83 118,73 15 4,95 30 9,89 133,57 15 2.003,53
junio-13 3.287,84 109,59 15 4,57 30 9,13 123,29
julio-13 3.287,84 109,59 15 4,57 30 9,13 123,29
agosto-13 3.291,07 109,70 15 4,57 30 9,14 123,42 15 1.851,23
septiembre-13 3.616,64 120,55 15 5,02 30 10,05 135,62
octubre-13 3.317,03 110,57 15 4,61 30 9,21 124,39
noviembre-13 3.627,27 120,91 15 5,04 30 10,08 136,02 15 2.040,34
diciembre-13 4.148,94 138,30 16 6,15 30 11,52 155,97
enero-14 4.558,47 151,95 16 6,75 30 12,66 171,36
febrero-14 4.376,13 145,87 16 6,48 30 12,16 164,51 15 2.467,65
marzo-14 4.740,81 158,03 16 7,02 30 13,17 178,22
abril-14 4.760,12 158,67 16 7,05 30 13,22 178,95
mayo-14 5.689,49 189,65 16 8,43 30 15,80 213,88 15 3.208,24
junio-14 5.689,49 189,65 16 8,43 30 15,80 213,88
julio-14 5.689,49 189,65 16 8,43 30 15,80 213,88
agosto-14 5.689,49 189,65 16 8,43 30 15,80 213,88 15 3.208,24
septiembre-14 5.452,43 181,75 16 8,08 30 15,15 204,97
octubre-14 5.215,36 173,85 16 7,73 30 14,49 196,06
noviembre-14 5.410,59 180,35 16 8,02 30 15,03 203,40 15 3.457,77
diciembre-14 7.086,00 236,20 17 11,15 30 19,68 267,04 2
enero-15 6.275,62 209,19 17 9,88 30 17,43 236,50
febrero-15 7.210,99 240,37 17 11,35 30 20,03 271,75 15 4.076,21
marzo-15 7.838,03 261,27 17 12,34 30 21,77 295,38
abril-15 7.801,14 260,04 17 12,28 30 21,67 293,99
15-may-15 4.799,94 160,00 17 7,56 30 13,33 180,89 5 904,43
TOTAL 26.160,21

Vacaciones no disfrutadas del año 2014-2015, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado
Señala el actor que no le fue cancelado los conceptos de vacaciones no disfrutadas del año 2014-2015, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; en este sentido, visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho por cuanto el mismo no excede de lo legalmente establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, en consecuencia, ordena su pago con base al salario promedio devengado durante los últimos seis meses por el trabajador, es decir, el salario de Bs. 6.937,06; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 231,14, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por estos conceptos:
Salario Mensual durante los últimos 6 meses 5.410,59
7.086,00
6.275,62
7.210,99
7.838,03
7.801,14
Salario Promedio Mensual de los 6 meses 6.937,06
Salario Promedio Diario 231,24


Concepto Salario Diario Días de Disfrute Monto a Pagar
Vacaciones 2014-2015 231,24 16 3.699,84
Vacaciones Fraccionadas 231,24 7,08 1.637,95
Bono vacacional Fraccionado 231,24 7,08 1.637,95
Total 6.975,74

Utilidades fraccionadas
Del mismo modo, señala el actor que durante la relación laboral la accionada no le canceló utilidades fraccionadas; en este sentido, solicita el pago del concepto utilidades a razón de 30 días conforme a lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho, en consecuencia, ordena su pago con base al salario promedio de los seis últimos seis meses laborados, es decir, el salario de Bs. el salario de Bs. 6.937,06; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 231,14; de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Monto a pagar
Utilidades Fraccionadas 2015 6.937,06 231,24 30/12*5 meses= 12,50 2.890,50




En este sentido, se ordena a señalar los conceptos que resultaron procedentes en la presente demanda de la siguiente manera:
Conceptos Procedentes Monto
Prestación de Antigüedad 26.160,21
Vacaciones Vencidas año 2014-2015, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 6.975,74
Utilidades Fraccionadas 2.890,50
Diferencia por Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Días Domingos y Feriados Laborados 6.977,22
Sub-Total 43.003,67
Monto pagado por la Empresa demandada 36.697,62
Total a Pagar 6.306,05


Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo SERVICIOS, E.M.9. C.A., al pago de la siguiente cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS: 6.306,05), a favor del ciudadano LUIS FERNANDO MATA PARRA por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral, es decir, el 18 de noviembre de 2012 hasta el 15 de mayo del año 2015, sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral es decir, el 15 de mayo de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos tales como diferencia de días domingos laborados, bono nocturno, horas extraordinarias, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, desde el 16 de febrero del año 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MATA PARRA, en contra de la SERVICIOS, E.M.9. C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS: 6.306,05), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205° y 157°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y veintitrés de la tarde (02:23 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO