REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2013-000056
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERIDA: LILO RAMON ORTEGA CASTRO, Venezolano, titular de de la cédula identidad N° V.- 17.441.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PULIDO CANINO, GERALDINE DELIMA, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, LISSETTE PEREZ, VICTORIA OLIVEROS y LUIS ALDANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.377, 144.422, 145.717, 159.727, 144.383 y 141.899, respectivamente.
PARTE OFERENTE: ASOCIACION COOPERATIVA CESAMAR, R.L.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente asunto en fecha 31 de julio del año 2013, mediante solicitud de oferta real de pago interpuesta por los profesionales del derecho LUIS PULIDO CANINO, GERALDINE DELIMA, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, LISSETTE PEREZ, LUIS ALDANA JIMENEZ y MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CESAMAR, R.L.
En fecha 02 de agosto del año 2013, fue recibida la presente demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha 06 de agosto del año 2013, este Tribunal admitió la oferta real de pago y ordenó la notificación de la parte oferida (trabajador); la cual fue debidamente practicada por el alguacil en fecha 15 de noviembre de 2013; igualmente, se ordenó la apertura de la cuenta a favor del trabajador sin embargo, la misma no se materializó en la presente causa, posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe la presente decisión, ordenando la notificación del trabajador en calidad de oferido, la cual fue practicada por el alguacil en fecha 17 de enero de 2014; no obstante, en fecha 11 de marzo de 2014; comparece el profesional del derecho Luis Eduardo Reyes, señalando que comparecía en calidad de apoderado judicial de la entidad de trabajo, que desiste de la presente oferta real de pago en virtud del acuerdo extrajudicial llegado con el ciudadano Lilo Ramón Ortega; en fecha 13 de marzo del año 2014; este Juzgado se pronunció sobre dicha solicitud indicándole al profesional del derecho Luis Eduardo Reyes, que no se evidencia de autos que tenga el carácter para actuar como apoderado judicial de la entidad de trabajo oferente; razón por la cual se le instó a consignar el documento poder con la finalidad de verificar su facultad para desistir en nombre de la entidad de trabajo parte oferente en el presente caso; para proceder con el respectivo pronunciamiento. Sin embargo, hasta la presente fecha el profesional el derecho en cuestión no consignó lo solicitado por el Tribunal.
En este sentido, observa este Tribunal que la última actuación realizada en el expediente por parte del oferente fue en fecha 11 de marzo del año 2014, fecha en la cual señaló que desiste de la oferta real de pago, en virtud del acuerdo extrajudicial llegado con el trabajador.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, que en la presente causa la última actuación de la empresa parte oferente, fue el día 11 de marzo del año 2014, posterior a esa fecha este Juzgado impulso el proceso en fecha 13 de marzo del año 2014, ordenando al profesional del derecho Luis Eduardo Reyes, que consignara el documento poder con la finalidad de verificar su facultad para desistir en nombre de la entidad de trabajo parte oferente, quien hasta la presente fecha no ha cumplido con la solicitud realizada por este Juzgado, por lo que se evidencia que ha transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, al 17 de marzo del año 2016, más de un (01) año de inactividad de la parte oferente, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandado, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara PERIMIDO la presente oferta real de pago incoada por la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CESAMAR, R.L.; a favor del ciudadano LILO RAMON ORTEGA CASTRO, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
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