REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WP11-L-2015-000137
PARTE DEMANDANTE: JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS; venezolano, titular de la cédula de identidad número:15.759.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RICARDO NAVARRO URBAEZ y SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085 y 154.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MAJANO OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.909.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SOLICITUD: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
SINTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 08 de julio del 2015, mediante libelo de demanda interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO NAVARRO URBAEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.

En fecha 11 de agosto del año en 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quedando debidamente notificados en la presente causa; en fecha doce (12) de noviembre del año 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; redistribuyéndose el expediente en fecha 24 de febrero del año 2016, oportunidad en la cual se difirió la celebración del inicio de la audiencia preliminar para el día primero (1°) de marzo del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.); fecha para la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de los profesionales del derecho RICARDO NAVARRO URBAEZ y SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes consignaron sus escritos de pruebas con sus respectivas pruebas documentales, asimismo, se dejó constancia de la asistencia del profesional del derecho MANUEL ANTONIO MAJANO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien a su vez consignó su escrito de pruebas con sus respectivas pruebas documentales; y solicito en la celebración de la audiencia preliminar primigenia la declinatoria de competencia por la materia a los Tribunales Contenciosos Administrativos, fundamentada en su escrito de promoción de pruebas como punto previo.

La parte demandada, señala en su escrito de promoción de pruebas, que corresponde el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo, ya que la acción que se pretende deducir por esta vía se deriva con ocasión de una relación laboral que mantuvo la parte actora con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en su carácter de docente u profesor universitario especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 literal “C” de la Ley de Universidades; asimismo, indica que laboró como profesor contratado I categoría especial a tiempo convencional, que tal solicitud obedece a los criterios jurisprudenciales dictados en sentencias N° 1855 de fecha 14/11/2007, expediente N° 2007-0979, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 1063 de fecha 21/10/2008, expediente N° AA60-S-2008-000330, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que dichas Salas han establecido que toda acción o reclamación sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual está adscrito, será materia comprendida dentro de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que igualmente ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por nuestros Tribunales en la inaplicación de la legislación laboral ordinaria para el caso del personal docente (ordinario o especial) de las universidades, pues la relación laboral entre este tipo de personal y la Universidad está regulada por el régimen especial de empleo público, distinto incluso al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, vista la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia, considerando el siguiente criterio jurisprudencial dictado en sentencia N° 80 de fecha 16 de julio del año 2015; por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; expediente N° AA10-L-2011-000176; caso Teófilo José Cordero Polanco en contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM); en la cual se dispuso lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conoció el conflicto negativo de competencia que se planteó en el caso donde el ciudadano Teófilo José Cordero Polanco demanda a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM); ante los Tribunales del Trabajo, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole la sustanciación de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de Ley, por cuanto se trataba de un docente contratado y que ellos gozan de un régimen especialísimo, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Falcón; el cual a su vez plantea el conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que se trata de un docente universitario contratado, por lo que su prestación de servicio debe ser regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Contrato Individual de Trabajo, siendo su fuero atrayente es el de la Jurisdicción laboral por prestar sus servicios en calidad de contratado, razón por la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto.

En ese sentido, señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que era competente para conocer el presente recurso de regulación de competencia pasando a determinar cuál era el órgano jurisdiccional competente para decidir la demandada por prestaciones sociales, considerando la necesidad de establecer la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre el ciudadano antes mencionado y la Universidad demandada para verificar la normativa aplicable, para lo cual tomó en cuenta los siguientes hechos: Que el ciudadano Teófilo José Cordero Polanco se desempeñaba como docente contratado en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) Núcleo Churuguara, ubicado en la ciudad de Coro estado Falcón, que la parte actora en su escrito libelar reconoció la naturaleza contractual de la relación de trabajo que existió entre ellos; trayendo a colación lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”; que “En ningún caso el contrato podrá construirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.; asimismo, señaló lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que instituye que “Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por la normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo”. Igualmente, trajo a colación el artículo 1 cardinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que excluye del ámbito de aplicación a los “(…) miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales”.

De igual forma, trajo colación la sentencia N° 28 de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso que en aquellos casos que se reclame conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a una relación laboral de carácter contractual bien sea con una persona jurídica de derecho público, como era en ese caso la Gobernación del estado Apure, no le era aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declarando que son competentes los tribunales del trabajo para conocer dichos asuntos. En este sentido, conforme a los argumentos señalados en los casos planteados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma estima que el régimen jurídico aplicable al personal contratado que se encuentre prestando servicio a la Administración Pública es el concerniente al propio contrato y a la legislación laboral por lo que consideró que el conocimiento de dichos casos debe atribuírsele a los Tribunales con competencia en materia laboral, declarando en el caso en particular competente al Tribunal Primero de Primera Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Teófilo José Cordero Polanco en contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).

Así las cosas, este Tribunal observa del libelo de demanda que el ciudadano JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS, interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, demanda por cobro de prestaciones sociales, argumentado los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, en fecha 15 de enero de 2008, desempeñando el cargo de profesor Contratado I Categoría Especial a tiempo convencional, como instructor de Polo Acuático, actividad que realizaba por cuenta de su empleador y bajo la dependencia de éste, cumpliendo normas y procedimientos establecidos para dicho cargo.

Que en el desarrollo de una de las actividades presentó un accidente, uno de los implementos de trabajo cayó sobre la rodilla izquierda, originando una lesión sobre la pierna que ostenta un implante de clavo en la tibia del miembro inferior izquierdo. En vista de tal situación asistió a consulta médica traumatológica, en el Hospital del Seguro Social, donde el médico tratante le prescribió realizar una serie de estudios y exámenes para determinar el tipo de lesión que presentaba, en vista del resultado del estudio practicado el médico tratante índico reposo médico y el tratamiento a seguir, señala que informó de la situación a la Asistente de la Coordinación de Deportes, vía telefónica y también por medio de un familiar que también laboraba en dicha institución, teniendo conocimiento la profesora Karen Chirinos Coordinadora de Deportes, ésta le indicó que consignara los reposos médicos directamente a la oficina de Recursos Humanos.

Igualmente, manifiesta que durante el tiempo que se encontraba de reposo le suspendieron el pago del salario; vencido el reposo se incorporó a sus labores, en fecha 15 de junio de 2015, sin embargo, en esa oportunidad tanto la Coordinadora de Deportes como la Directora de Recursos Humanos le manifestaron de forma verbal que estaba despedido, que durante el tiempo que prestó el servicio tuvo seis (06) contratos de trabajo.

Que en virtud de los hechos antes narrados decidió demandar sus prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo, solicitando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, el beneficio de alimentación desde el 15 de enero del año 2008 hasta el 09 de enero del año 2012, vacaciones y bono vacacional, utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas a ajenas al trabajador conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como el pago de los intereses de mora e indexación.

Del mismo modo, se desprende de las pruebas consignadas por ambas partes, cursantes a los autos desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y cuatro (74) y desde el ochenta y seis (86) hasta el folio ciento uno (101) del expediente; que la relación de trabajo que suscribió el ciudadano JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS con UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, fue mediante la celebración de contrato de trabajo, observándose de la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, que el actor fue contratado (…)”en calidad de profesor Contratado I Categoría Especial a tiempo convencional, como instructor de Polo Acuático, para prestar el servicio durante el total de diez (10) horas semanales, en el lapso comprendido desde el 15/01/2008 hasta el 15/12/2008, de acuerdo al horario de clases establecido, (…) “EL DOCENTE” solo estará exento de cumplir su horario de trabajo durante los días de asueto, establecidos en la vigente Legislación Laboral (…)”. Asimismo, la clausula QUINTA del referido contrato establece que “El presente contrato tiene una duración por el lapso establecido en la cláusula segunda y se da por resuelto al final del mismo, por lo que no estará sujeto a tácita reconducción o prórroga automática”. Por otra parte, la Clausula SÉPTIMA de dicho contrato establece, que “Las partes convienen en que el presente contrato quedara resuelto, de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria judicial cuando el “DOCENTE” incurra en las siguientes causales a manera enunciativa y no taxativa”(…).

Igualmente, se dispone en la cláusula DECIMA PRIMERA, del referido contrato; que “En razón del carácter temporal y ocasional de su vinculación a propósito de las clases de pregrado, “EL DOCENTE” reconoce que no mantiene con “LA UNIVERSIDAD” relación laboral de manera continua o permanente;(…). Asimismo “El DOCENTE” reconoce el carácter temporal y extraordinario de los cursos de pregrado. En consecuencia los beneficios legales y contractuales que se causen por anualidad, específicamente la bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales se calculo con la doceava (1/12) parte de la percepción arriba señalada. En tal sentido, “EL DOCENTE” acepta que por el hecho de que no sea llamado a dictar clases de pregrado, concluido el presente acuerdo, no se considerara causal de retiro justificado o despido indirecto.”

Asimismo, se observa que cursa a los autos seis (06) contratos de trabajo suscritos en los términos antes señalados, en este sentido, evidencia esta Juzgadora que las partes se sometieron a un vínculo de naturaleza laboral mediante la celebración de contratos de trabajo; hecho este que es reconocido por el trabajador en su escrito libelar; lo cual conforme a lo previsto artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el referido contrato y en la legislación laboral, asimismo, de acuerdo con el artículo 39 de la misma Ley; no puede pretenderse que el contrato de trabajo pueda constituir una vía de ingreso a la Administración Pública; adicionalmente, el artículo 1 cardinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que están fuera del ámbito aplicación previsto en esa Ley, “el docente”; en consecuencia, por las razones antes señaladas y conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; se declara COMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa en fase de mediación, conforme a lo previsto en las normas antes mencionadas por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

En este sentido, se ordena la prosecución de la causa en fase de Mediación; se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que la causa quedará suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación que realice el alguacil en el expediente de haber practicado la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso previsto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; transcurrido dicho lapso sin que las partes hagan uso de los medios de impugnación pertinentes, este Tribunal procederá por auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la primera prolongación de la audiencia preliminar sin que sea necesario notificar a las partes en el presente asunto, por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el correspondiente oficio; se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
II
D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veintitrés horas de la tarde (2:23 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE