REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
ASUNTO: WP11-L-2016-000014
PARTE ACCIONANTE: KENDRY ORLANDO ROJAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.023.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL A.C. CLUB ORICAO”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.922, quien consignó original y copia del Instrumento Poder donde acredita su representación en este acto, cuya copia se anexa al expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se deja constancia que comparecieron por ante este despacho, el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente acompañado de su representado el ciudadano KENDRY ORLANDO ROJAS PACHECO, y por la otra en representación de la accionada el profesional del derecho HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, quienes solicitan el adelanto de la audiencia preliminar a los fines de alcanzar un acuerdo en la presente causa, el tribunal lo acuerda y da inicio al acto. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que luego de un análisis de los hechos, han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el extrabajador demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL A.C. CLUB ORICAO”, y señalan que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan que el ciudadano KENDRY ORLANDO ROJAS PACHECO, laboró para la entidad de trabajo demandada, desde el 22/02/2011, hasta el 23/09/2013, (tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 1 días), con el cargo de “OFICIAL DE SEGURIDAD”, con un último salario integral mensual de Bs. 6.209, 96, y un salario básico de Bs. 2.974, 21, y finaliza la relación de trabajo por renuncia. Seguidamente, luego de analizar el libelo de demanda, y las pruebas aportadas al proceso, ambas partes acuerdan que al extrabajador demandante le corresponden por diferencias de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 90.000,00), cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo de demanda, y se hacen parte integrante de la presente acta. De las pruebas aportadas por las partes se evidencia que el trabajador recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000, 00), quedando a deber la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 90.000,00), los cuales serán cancelados en este acto, mediante un cheque del Banco Nacional de Crédito, Nº 09600731, de fecha 04 de mayo de 2016, cuya copia del mismo se deja constancia en el expediente. TERCERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, manifiestan que están de acuerdo con lo planteado en la presente acta, y convienen que con el pago ofertado, quedan satisfechos todos los conceptos laborales demandados, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ
PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO BASILE
WP11-L-2016-000014
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