REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, 09 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP11-L-2015-000202

Visto el Escrito presentado por la profesional del derecho LIZ MELIM, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en 03 de mayo de 2016, mediante el cual solicita el LLAMAMIENTO DE TERCEROS INTERESADOS A LA CAUSA, a las Entidades de trabajo: 1.- Sociedad Anónima CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. en lo sucesivo (CORPOELEC); y 2.- La Sociedad Mercantil ALBANAVE filial de PDVSA NAVAL, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa:
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, o que pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. En tal sentido, el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por distintos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía, el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar.
Para admitirse la Tercería debe tomarse en consideración varios requisitos esenciales; en primer lugar se debe determinar qué tipo de tercería se está solicitando y constatar los fundamentos de hecho y de derecho, y las condiciones específicas para su procedencia, a fin de verificar que no se trate de defensas de fondo, que pueden ser alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y demostradas en el juicio respectivo, por lo que el Tribunal de la causa deberá constatar si junto con la solicitud, se acompañó las pruebas documentales que acrediten los hechos aducidos en la misma, ello con la finalidad de que la intervención no se convierta en un mecanismo dilatador del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Sin embargo, dicho artículo de la Ley adjetiva laboral no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se debe aplicar por analogía el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...”

“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”

Al respecto, El autor EMILIO CALVO BACA, expresa sobre la Tercería Forzosa lo siguiente:
“…Tercería Forzada: Cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquieras de las partes, en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de las distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore su petitorio…”
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”


Es decir, que la intervención forzada del Tercero es aquella que se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, y como se señaló con anterioridad, la intervención a la que se refiere el mencionado artículo, es la de tercería de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero antes de la Audiencia Preliminar primigenia. Así lo hizo la parte accionada en la presente causa, sin embargo este Tribunal, al constatar si junto con la solicitud se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma, se observa que la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada BSM CREW SERVICIE CENTRE VENEZUELA, C.A. antes denominada HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A., se limitó a presentar junto con su solicitud del llamado a tercero, copia simple de la “Gaceta Oficial de fecha 18 de febrero del año 2008, de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CORPOELEC, que se refiere a su composición accionaria y a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, de fecha 02 de mayo de año 2007, que dispone la creación de la Corporación y su composición accionaria”.
De dichas documentales se observa, la creación y composición accionaria de La CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., la cual está integrada por la República Bolivariana de Venezuela y Petróleos de Venezuela, y la designación de los miembros que conforman su Junta Directiva. En tal sentido, es necesario concluir que la representación judicial de la parte demandada BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., antes denominada HANSEATIC MARINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, al hacer su llamado forzoso de terceros, omitió acompañar las documentales indispensables que generen a esta Juzgadora convicción de que la presente causa le es común a los terceros llamados, respecto a los hechos aducidos en su Escrito de fecha 03 de mayo del 2016, lo cual no se vinculan con la documental presentada, a los fines de determinar que el tercero es garante, que le es común la causa y que la sentencia que se ha de dictar puede afectarlo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:


“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental..”

“...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”

“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En tal sentido, considera este Tribunal que es requisito indispensable que el solicitante consigne los documentos necesarios que sirvan de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso forzosamente, tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, ya que de lo contrario, lo procedente en derecho es la inadmisibilidad de la tercería invocada, todo ello conforme al criterio Jurisprudencial citado, por lo que en consecuencia, este Tribunal niega la intervención forzosa de las personas jurídicas: las Entidades de trabajo: 1.- Sociedad Anónima CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. en lo sucesivo (CORPOELEC); y 2.- La Sociedad Mercantil ALBANAVE filial de PDVSA NAVAL, S.A. Finalmente, en el entendido que las partes se encuentran a derecho en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratifica el contenido de la Certificación suscrita por el Secretario del Tribunal de fecha 06 de abril del 2016, a los fines de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
LA JUEZA,


Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ

EL SECRETARIO,
Abg. REYNALDO BASILE