REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO WP11-L-2015-000050

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA; venezolano, titular de la cédula de identidad número: 17.155.720.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN, MARÍA RODRÍGUEZ Y SARAHEVELI MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.846, 100.609 y 45.642 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE MAMITA, C.A.”

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA “TRANSPORTE MAMITA, C.A.”: MARLENE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada ENA BIRD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.344.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.






ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 19 de marzo del año 2015, se recibe de la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.642, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA; venezolano, titular de la cédula de identidad número: 17.155.720, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHAS, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000050.

En fecha 20 de marzo del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha de 24 de marzo del año 2015, auto mediante el cual este mismo tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 21 de mayo del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en la prolongación de la audiencia preliminar el día 30 de junio del año 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual inicia de la audiencia preliminar prolongada en el presente proceso, se dejó constancia en este estado que el actor ciudadano EDUARDO FLORES, titular de la cédula de identidad número: 17.155.720, quien manifestó su voluntad de DESISTIR del procedimiento en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MARCIAL (PERSONA NATURAL), alegando que no mantuvo relación laboral con el mismo, en consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la parte demandante y convenido por el demandado JULIO CESAR CARRILLO MARCIAL (PERSONA NATURAL). Asimismo se dejó constancia de la continuidad de la presente demanda incoada por actor en contra de la entidad de trabajo “TRANSPORTE MAMITA, C.A.”, en la cual, las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia, quedando pautada para el día martes veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) a las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, del mismo modo se dejó constancia que los escritos de pruebas y las pruebas documentales quedan en custodia del Tribunal.

En fecha 28 de septiembre del año 2015, la Profesional del Derecho RAQUEL CASTEJON GUZMÁN, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de diciembre finalizó la etapa de mediación, en este estado, el Tribunal dejó constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación y solicitando ambas partes su remisión a Juicio, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Manifiesta el trabajador que en fecha 23 de febrero del año 2010, comenzó a prestar su servicios en forma personales e interrumpida para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Domingo con un horario rotativo, devengando un salario básico diario de 400,00 Bs. como chofer de los vehículos propiedad de dicha empresa, asimismo indico que quien le impartía órdenes eran los ciudadanos JULIO CARRILLO MARCIAL y MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG y que mantuvo una relación de trabajo hasta el día 28 de diciembre del año 2012, fecha en la cual fue despedido por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ, sin mediar causa que justifique, aunque estaba obligada a solicitar autorización para despedir al trabajador, previo a un proceso Administrativo de Calificación de Despido, acotando la representación de la parte actora que la demandada no agotó los procedimientos aseguir en la presente causa, por tal motivo manifestó que el despido debe ser calificado como INJUSTIFICADO con todo sus efectos patrimoniales de Ley.
En otro orden de idea el trabajador expuso que en virtud del Decreto de Inamovilidad Laboral Vigente, le correspondía el derecho de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo competente a denunciar el Despido Injustificado, el cual el mismo no fue formulado por el trabajador en virtud de que no estaba interesado en mantenerse en el empleo ya que no le permitieron su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en ningún otro Sistema de Seguridad Social, de igual modo acotó que no le otorgaban Vacaciones, no le entregaban Recibo de Pago de Salario, alegando que el salario se le cancelaba en efectivo y que desde mediado del año 2012, se lo transferían a su cuenta en el Banco Banesco.
Ahora bien el trabajador manifiesta que cuando solicitó el pago de sus prestaciones Sociales, se le canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), señalando que se negaron a cancelarle el monto que le correspondía por el tiempo de servicio prestado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo estipulado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivo y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Cargas del país, que fueron convocadas mediante resolución Nº 2.279 de fecha 12 de marzo del año 1980.

Por lo anteriormente expuesto la parte actora procedió a demandar en forma conjunta para que se le cancelara la cantidad de Bs. 166.467,44, con base a los siguientes cálculos:

DATOS DEL TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO 23/02/2010
FECHA DE EGRESO 28/12/2012
TIEMPO DE SERVICIO 02 AÑOS, 10 MESES, 05 DÍAS
ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIARIO 400,00
ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO 461,11
DÍAS QUE RECIBES POR UTILIDADES 40
DÍAS QUE RECIBES POR VACACIONES 35
DÍAS QUE RECIBES POR BONO VACACIONAL 15










CALCULO GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES
PERIODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS VALOR
DEL AL
01-02-10 28/02/2010 1.399,98 46,67 0,91 5,19 53,76 35,00
01-03-10 31/12/2010 9.000,00 300,00 5,83 33,33 339,17 35,00 11.870,95
01-01-11 31/12/2011 10.000,00 333,33 6,48 37,04 376,85 60,00 22.611,00
01-01-12 30/04/2012 12.000,00 400,00 8,89 44,44 453,33 22,00 9.973,26
01-05-12 31/07/2012 12.000,00 400,00 16,67 44,44 461,11 15,00 6.916,65
01-08-12 31/10/2012 12.000,00 400,00 16,67 44,44 461,11 15,00 6.916,65
01-11-12 28/12/2012 12.000,00 400,00 16,67 44,44 461,11 10,00 4.611,10
TOTAL GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES 62.899,61

CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTOS UNIDAD SALARIO VALOR BASE LEGAL L.O.T.T.T C.C.R.I.T.
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES 157,00 62.899,72 Art.142 a, b, c, d
Indemnización POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 62.899,72 Art. 92
VACACIONES FRACCIONADAS 29,17 400,00 11.668,00 Cláusula 73
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 12,50 400,00 5.000,00 Art. 192
VACACIONES VENCIDAS 2010-2011 35,00 400,00 14.000,00 Cláusula 73
BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011 7,00 400,00 2.800,00 Art. 192
VACACIONES VENCIDAS 2011-2012 35,00 400,00 14.000,00 Cláusula 73
BONO VACACIONAL VENCIDO 2011-2012 8,00 400,00 3.200,00 Art. 192
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS 283,67 176.467,44
DEDUCCIONES
ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES 10.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS-------------------------> 166.467,44

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Considera el apoderado judicial de la parte demandada que en el presente caso no hubo relación de trabajo, en tal sentido, no hubo prestación de servicio por parte del ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA para la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., y el ciudadano JULIO CARRILLO MARCIAL (PERSONA NATURAL), asimismo, refiere que al haberse negado la relación de trabajo, le correspondía entonces probar la prestación de servicio a la parte actora y de ningún elemento probatorio que están a los autos se evidencia esa condición de que fue trabajador de la demandada, en razón de todo rechazaron que se le deban las cantidades reclamadas por los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacaciones Vencidos, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido injustificado e Indemnización Sustantiva de Preaviso o cualquier otro derecho relacionado.

V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
La controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada en el presente caso manifiesta que no hubo relación de trabajo, en tal sentido, no hubo prestación de servicio por parte del ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA para la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., y el ciudadano JULIO CARRILLO MARCIAL (PERSONA NATURAL), asimismo, refiere que al haberse negado la relación de trabajo, le correspondía entonces probar la prestación de servicio a la parte actora y de ningún elemento probatorio que están a los autos se evidencia esa condición de que fue trabajador de la demandada. Ahora bien por la otra parte la actora alega que los hechos planteados en su escrito libelar quedaron admitidos, los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario, la fecha de Ingreso el día 23-02-2012, la fecha de egreso, el día 28-12-2012, el motivo de la culminación de la Relación Laboral que fue por DESPIDO INJUSTIFICADO, el último salario que devengaba del trabajador EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA, titular de la cédula de identidad número: V- 17.155.720.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso, la fecha de egreso, el motivo de la culminación de la Relación Laboral que fue el DESPIDO INJUSTIFICADO, el último salario que devengaba del trabajador EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA, titular de la cédula de identidad número: V- 17.155.720, todo esto en virtud que la demandada no dio contestación de la demanda, ni tampoco promovió alguna clase de prueba para desvirtuar los hechos alegados en la demanda en la oportunidad legal, de igual forma no hubo contradicción que desvirtuara los hechos que fueron demandados y que tampoco fueron contrarios a derecho, en tal sentido, considera este Juzgado, que la presente causa se aplicará la CONFESIÓN FICTA, en virtud de que el Juez tiene el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado que le favorezca, a los fines de declarar la confesión. En el caso de autos, tal y como lo afirma la demandante, la demandada no contestó, por lo que de acuerdo con los criterio de la Sala y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. (Ver sentencia 908 de fecha 22/10/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Doctor Octavio Sisco Ricciardi.).
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida Norma Adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.



VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
CAPÍTULO I
Promovió las siguientes documentales:
1) Promovió marcada 1, comunicación dirigida por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG, en su carácter de presidenta de la empresa TRANSPORTE MAMITA, C.A. a la gerencia de REGISTRO Y PROTECCIÓN PORTUARIA a fin de solicitar los stiker de identificación para el acceso a la zona portuaria para realizar labores de carga y descarga en las diferentes almacenadoras. Cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente. Visto que la presente prueba fue impugnada por representación Judicial de la parte demandada por ser copia simple, por tal motivo este Tribunal, la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Promovió marcada 2, comunicación dirigida por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG, en su carácter de presidenta de la empresa TRANSPORTE MAMITA, C.A. a la gerencia de REGISTRO Y PROTECCIÓN PORTUARIA a fin de solicitar los stiker de identificación para el acceso a la zona portuaria para realizar labores de carga y descarga en las diferentes almacenadoras. Cursante al folio ochenta (80) del expediente. Visto que la presente prueba fue impugnada por representación Judicial de la parte demandada por ser copia simple, por tal motivo este Tribunal, la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Promovió marcado 3, comunicación dirigida por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG, en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE MAMITA, C.A. a la gerencia de REGISTRO Y PROTECCIÓN PORTUARIA a fin de solicitar los stiker de identificación para el acceso a la zona portuaria para realizar labores de carga y descarga en las diferentes almacenadoras. Cursante al folio ochenta y uno (81) expediente. Visto que la presente prueba fue impugnada por representación Judicial de la parte demandada por ser copia simple, por tal motivo este Tribunal, la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Promovió marcada 4, en copia simple, documento de retiro de equipo de fecha 17 de marzo de 2.010, suscrito por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.155.720, procediendo como representante del cliente y conductor del vehículo placas: 61F-MAJ. Cursante al folio 82 del expediente. Visto que la presente prueba fue impugnada por representación Judicial de la parte demandada por ser copia simple, por tal motivo este Tribunal, la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Promovió de los números 5 al 7 en copias simples, pases de salida, todo del año 2.012, en los cuales se refleja que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER MUJICA titular de la cedula de identidad nro. 17.155.720, procediendo como representante del cliente y conductor del vehículo placas: 31T-YAA, cursante del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) del expediente. Visto que la presente prueba fue impugnada por representación Judicial de la parte demandada por ser copia simple, por tal motivo este Tribunal, la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS TESTIMONIALES

CAPITULO II

6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, REINALDO DE JESÚS GONZÁLEZ, RAFAEL RAMÓN TOVAR, ALBERTO ANTONIO ALCALÁ, LINO LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.570.705, V-3.404.590, 10.369.339 y V-6.471.413, respectivamente. Visto que en la Audiencia de Juicio no comparecieron los ciudadanos promovidos por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal declaró desistido las presentes testimoniales. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
DE LA EXHIBICIÓN

CAPITULO III
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la exhibición los siguientes documentos:
1. LOS RECIBOS DE PAGO de los salarios semanales, durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los Recibos de Pagos en la audiencia de juicio, manifestando que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA no trabajo nunca para la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promovente no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los recibos de pagos, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. EL REGISTRO DE CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó el Control Diario de Asistencia de los Trabajadores en la audiencia de juicio, manifestando que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA no trabajo nunca para la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promovente no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen el Registro de Control Diario de Asistencia de los Trabajadores, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. LAS GUÍAS O LOS REGISTROS DE LOS VIAJES O CARGAS REALIZADAS POR LA EMPRESA, desde el 23/02/2.010 hasta 28/12/2.012.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó Las Guías o los Registros de los Viajes o Carga desde el 23-02-2010 hasta 29-12-2012 en la audiencia de juicio, manifestando que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA no trabajo nunca para la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promovente no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen Las Guías o los Registros de los Viajes o Carga, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4. TODOS LOS RECIBOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL mientras perduro la relación laboral, LOS RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES mientras perduro la relación laboral.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó LOS RECIBOS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DE UTILIDADES en la audiencia de juicio, manifestando que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA no trabajo nunca para la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen LOS RECIBOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5. LOS LIBROS CONTABLES correspondientes a los años 2.010 2.011, 2.012, 2.013, 2.014.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó Los Libros Contables en la audiencia de juicio, manifestando que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA no trabajo nunca para la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los recibo de pago Los Libros Contables solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES

DE INFORMES

CAPITULO IV
De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a:
1) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a fin de que informe a este tribunal: si en sus archivos existen registrados los siguientes vehículos de carga identificados con las placas 32T-YAA, 31T-YAA, 61F-MAJ, 60F-MAJ, 30T-YAA, 27PAAX, 34E-GBB, FBI-34W, AFT-590, la identificación de las personas naturales o jurídicas que aparecen como propietarias del los vehículos de cargas identificados con las placas 32T-YAA, 31T-YAA, 61F-MAJ, 60F-MAJ, 30T-YAA, 27PAAX, 34E-GBB, FBI-34W, AFT-590. Con referencia a la presente prueba de informe se evidencia que las resultas no arribaron, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
2) SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los efecto que informe: si el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.755.720, mantiene con el BANCO BANESCO la cuenta corriente Nro. 01340946330003036249. De ser positiva la información se sirva remitir al Tribunal los depósitos que se hicieron en dicha cuenta a partir del año 2.012 y la identificación de la persona natural y/o jurídica que realizo los depósitos.
De las actas revisadas en el presente expediente, se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, libro oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02324, de fecha 29 de enero del año 2016, cursante a al folio 128, mediante el cual solicitó al BANCO BANESCO, se sirva remitir la información solicitada directamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contando a partir de la fecha de recepción del referido oficio, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, observando este Juzgado, que las resultas solicitada a dicha Institución Bancaria no arribaron, motivo por el cual quien aquí juzga no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. si en sus archivos existe comunicación dirigida por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG, en su carácter de presidenta de la empresa TRANSPORTE MAMITA, C.A. a la gerencia de REGISTRO Y PROTECCIÓN PORTUARIA, en fecha 24 de febrero 2.010 a fin de solicitar los stiker de identificación para el acceso a la zona portuaria para realizar labores de carga y descarga en las diferentes almacenadoras de los siguientes vehículos: MACK CH-600 AÑO 2000 BLANCO PLACA 32T-YAA, MACK CH-613 AÑO 1999 BLANCO PLACA 31T-YAA MACK 1985 AÑO 1985 BLANCO PLACA 61F MAJ, MACK CH-600 AÑO 1998 BLANCO PLACA 30T-YAA.
a) Si en sus archivos existe comunicación dirigida por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG,, en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE MAMITA, C.A. a la gerencia de REGISTRO Y PROTECCIÓN PORTUARIA en fecha 14 de febrero de 2.011a fin de solicitar los stiker de identificación para el acceso a la zona portuaria para realizar labores de carga y descarga en las diferentes almacenadoras de los siguientes vehículos: MACK CH-600 AÑO 2000 BLANCO PLACA 32T-YAA, MACK CH-613 AÑO 1999 BLANCO PLACA 31T-YAA MACK 1985 AÑO 1985 BLANCO PLACA 61F MAJ, MACK CH-600 AÑO 1998 BLANCO PLACA 30T-YAA, CHEVROLET C3500 AÑO 2.006 PLACA FBI-34W COLOR PLATA, JEEP CHEROKEE LIMITE AÑO 2006 COLOR PLOMO PLACA AFT-590.
b) Si en sus archivos reposa comunicación dirigida por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG,, en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE MAMITA, C.A. a la gerencia de REGISTRO Y PROTECCIÓN PORTUARIA en fecha 23 de febrero 2.010 a fin de solicitar los pases por 60 días continuos mientras se tramitan los carnets definitivos que permitan el acceso a la zona portuaria para cumplir con la labores inherentes a su cargo a los integrantes de la Administración de la Empresa de conductores, entre los que se refleja el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.155.720, que informe si en sus archivos existe un control por alguna de sus direcciones o divisiones, bien sea, despacho, almacenes, Resguardo u otro, que se encarguen del control de los vehículos de la carga pesada que transiten en las instalaciones del puerto de la Guaira. 5 de ser positivo este particular que informe del número de salidas y entradas al puerto de la Guaira de los siguientes vehículos MACK CH-600 AÑO 2000 BLANCO PLACA 32T-YAA, MACK CH-613 AÑO 1999 BLANCO PLACA 31T-YAA MACK 1985 AÑO 1985 BLANCO PLACA 61F MAJ, MACK CH-600 AÑO 1998 BLANCO PLACA 30T-YAA.
c) Si el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA titular de la cedula de identidad Nro. 17.155.720, tiene algún registro como conductor de las unidades de transporte en el particular precedente.
d) Si el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad numero 17.155.720, en el periodo comprendido del 23/02/2.010 al 28/12/2012 (ambas fechas inclusive) pudo haber ingresado a las instalaciones portuarias a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE MAMITA C.A.
De las actas revisadas en el presente expediente, se evidencia que fue consignada la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte actora, cursante a los folios 180, 182, 183, 184, 185, 186 y 187, mediante la cual informan a este Tribunal, que para esa fecha el Administrador Portuario era el hoy extinto PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.), S.A., indicando que esa es la información que se tiene de dicha empresa, sin embargo este Tribunal, observa que dicha institución cumplió con remitir a este Juzgado la siguiente información, motivo por el cual quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de informe marcadas a,b,c,d, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se desprende los siguiente:
a) Autorización de Pase Provisional, Transporte Mamita, C.A., a nombre del ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad numero 17.155.720, emanado de la Gerencia de Seguridad de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., Puertos de la Guaira, mediante el cual se observa que es un pase de autorización provisional a Transporte Mamita, C.A., valido hasta el 31-12-2012, el nombre y cedula del conducto ciudadano EDUARDO FLORES, titular de la cedula de identidad numero 17.155.720.
b) CONTROL MAESTRO, DETALLE DE EMPRESAS REGISTRADAS en la entidad de trabajo Transporte Mamita, C.A., evidenciándose que en dicho control se encuentra registrado el ciudadano EDUARDO FLORES, titular de la cedula de identidad numero 17.155.720, como conductor de dicha entidad de trabajo. ASÍ ESTABLECE.
c) Autorización de Pase Provisional, Transporte Mamita, C.A., a nombre de la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG, emanado de la Gerencia de Seguridad de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., Puertos de la Guaira, mediante el cual se observa que es un pase de autorización provisional a Transporte Mamita, C.A., valido hasta el 31-12-2012, a nombre de la MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG, en su condición de Presidenta de la mencionada Entidad de trabajo, asimismo se evidencia los vehículos que forman parte de Transporte Mamita, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

4) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). A fin de que informe al Tribunal:
a) Si constan en sus archivos copia del documento de RETIRO DE EQUIPO DE FECHA 17/03/2013, suscrito por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORE MUJICA titular de la cedula de identidad Nro. 17.155.720, procediendo como representante del cliente y conductor del vehículo PLACA: 61F-MAJ y los pases de salida, todo del año 2012 en los cuales se refleja que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORE MUJICA titular de la cedula de identidad Nro. 17.1055.720 es el conductor del vehículo placas: 31T-YAA. Con referencia a la presente prueba de informe se evidencia que las resultas no arribaron, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Solicita la aplicación de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, para lo cual este Tribunal no tiene material probatorio consignados por las partes, en consecuencia de lo solicitado en referencia a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba el mismo no se considera relevante por cuanto el Juez como rector del Proceso es quien considera los principios rectores de la administración de justicia, por ende no debe considerarse el principio como promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera que la controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada indico en el momento de exponer sus alego en la Audiencia de juicio que les deba cantidad alguna por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de que manifestó que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORE MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.1055.720, no prestó servicio para la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, CA., y que prestó su servicio fue para un tercero distinto y extraño, por tal motivo negó la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORE MUJICA, y la entidad de trabajo demandada.
Del mismo modo se evidencia que el trabajador manifestó en su escrito libelar que el patrono le canceló la cantidad de diez mil Bolívares Bs. 10.000, por concepto de Prestaciones Sociales, indicando que dicho monto no alcanza la cantidad de monto que le corresponde asimismo este Tribunal observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que en fecha 23 de febrero del año 2010, que comenzó a prestar su servicios en forma personales e interrumpida para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Domingo con un horario rotativo, devengando un salario básico diario de cuatrocientos Bolivares400,00 Bs. indicando que prestó su servicio para la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., con los vehículos, propiedad de dicha empresa, asimismo indico que quien le impartía órdenes eran los ciudadanos JULIO CARRILLO MARCIAL y MARLENE FERNÁNDEZ DE LAUKAMG y que la relación de trabajo de mantuvo hasta el día 28 de diciembre del año 2012, fecha en la cual fue despedido por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ, sin mediar causa que justifique y aun que estaba obligada a solicitar autorización para despedir al trabajador, previo a un proceso administrativo de Calificación de Despido, acotando que la demandada no agotó los procedimientos a seguir en la presente causa, en consecuencia manifestó que el despido debe ser calificado como INJUSTIFICADO con todo sus efectos patrimoniales de Ley.

Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni porto hecho alguno a los autos prueba capaz de desvirtuar los alegatos hechos por el trabajador en el libelo de la demanda, en consecuencia quien aquí juzga tomara como cierto el último salario devengado alegado por el demandante en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso, la fecha de egreso el motivo de la culminación de la Relación Laboral fue el DESPIDO INJUSTIFICADO, el último salario que devengaba del trabajador EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA, titular de la cédula de identidad número: V- 17.155.720, todo esto en virtud que la demandada no dio contestación de la demanda, ni tampoco promovió alguna clase de prueba para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, de igual forma, no hubo contradicción que desvirtuara los hechos que fueron demandados y que tampoco fueron contrarios a derecho, en tal sentido, considera este Juzgado, que la presente causa se aplicará la CONFESIÓN FICTA, en virtud de que el Juez tiene el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado que le favorezca, a los fines de declarar la confesión. En el caso de autos, tal y como lo afirma la demandante, la demandada no contestó, por lo que de acuerdo con los criterio de la Sala y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Ver sentencia 908 de fecha 22/10/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Doctor Octavio Sisco Ricciardi.
Aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el Trabajador EDUARDO ALEXANDER MUJICA, desempeñaba el cargo de CHOFER DE CARGA PESADA, devengando como salario mínimo diario cuatrocientos bolívares (400,00 Bs) y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 23 de febrero del año 2010 y termino el 28 de diciembre del año 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, arrojando un tiempo de servicio de dos (02) año con diez meses (10) y cinco (5) días.

Así mismo este Juzgado aplicara las cláusulas 73 y 77 de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, en los cálculos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario declarado por la parte actora en su escrito libelar, la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 35 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 40 días, de conformidad con la cláusula 77 de la misma Convención Colectiva, el cual se detalla a continuación:

CALCULO DE ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
400,00 40 44,44

CALCULO DE ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
400,00 35 38,89

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
44,44 38,89 400,00 483,33


El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:

Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 400,00 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 483,33, la fecha de ingreso 23 de febrero del año 2010 y de culminación de la relación laboral el día 28 de diciembre del año 2012, fecha en la cual se produjo irrito despido.


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
EDUARDO FLORES CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA TRANSPORTE MAMITA, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJAOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
23/02/2010 28/12/2012 483,33 1.025 días 3 0 0 43.500,00


Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo para los periodos: 2010-2011, 2011-2012 y diez (10) meses Fraccionados del año 2012, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 400,00 Bs. que es el último salario mínimo devengado, indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 25 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 15 DÍAS DE VACACIONES, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel nacional.


CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
EDUARDO FLORES CARGO: CHOFER DE VARGA PESADA TRANSPORTE MAMITA, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACAC. FRACCIÓN DÍAS DE VACAC. VAC. NO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2010al 2011 12 400,00 15 15,00 6.000,00 25 25,00 10000,00 16.000,00
2011 al 2012 12 400,00 15 15,00 6.000,00 25 25,00 10000,00 16.000,00
2012 al 2012 10 400,00 15 12,50 5.000,00 25 20,83 8333,33 13.333,33
TOTAL ---------------------------------------------> 45.333,33

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 40 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 77, de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
GUSTAVO SÁNCHEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA TRANSPORTE MAMITA, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE UTILIDADES UTILIDADES
2010-2011 10 300,00 40 33,33 10.000,00
2011-2012 12 333,33 40 40,00 13.333,20
2012-2012 12 400,00 40 40,00 16.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> 39.333,20

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la fecha e egreso. Evidenciando este Tribunal que el ciudadano trabajador EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA, titular de la cédula de identidad número: V- 17.155.720, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, por tratarse de un despido injustificado, se calculara desde la fecha de entrada en vigencia la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, por lo que le corresponde por dicho concepto lo que ascienda las suma de la Antigüedad.
Se deja constancia que al ciudadano EDUARDO ALEXANDER FORRES, se le cancelo diez mil bolívares (10.000 Bs.), por tiempo de servicio prestado el cual se descontó del TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

T0TAL A PAGAR
EDUARDO FLORES CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA TRANSPORTE MAMITA, C.A.
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES ADELANTA DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
43.000,00 43.000,00 45.333,33 39.000,00 10.000,00 160.333,33


VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER FLORES MUJICA, titular de la cédula de identidad número: V- 17.155.720, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE MAMITA, C.A., a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 160.333,33).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

Se pública la presente Sentencia siendo las diez y cincuenta (10:50) de la mañana se certifica.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL