REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, treinta (30) de mayo del 2016.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio con motivo de la demanda de Nulidad de Acto administrativo Nº 343-2015 de fecha cinco (05) de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL GUILLERMO FRANCO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.023.373contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el profesional del derecho LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, presentó escrito en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016 que riela inserto del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) y su vuelto, del presente expediente solicitando se reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente del presente caso al ciudadano Procurador General de la República, corrigiéndose la boleta de notificación, por cuanto la boleta de notificación, la caratula del expediente y el auto de admisión no coinciden con los anexos remitidos del presente recurso de nulidad. Fundamenta su solicitud, con base a lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, señalando que se le imposibilita formar criterio amplio y suficiente sobre las pretensiones del demandante y siendo que con ello se transgreden los principios del derecho a la defensa y el debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que cuando la República es parte en un juicio, le es aplicable los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.210 extraordinario del 31 de diciembre de 2015, los cuales establecen las condiciones bajo las cuales han de practicarse las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas y deben ser practicadas mediante oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El referido oficio deber ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República o a quien esté facultado por delegación, y una vez consignado por el alguacil el acuso del recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
Por su parte, el artículo 80 ejusdem prevé que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el referido Decreto se consideran como no practicadas.
En el caso bajo estudio, se observa que en el auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2016 se ordenó la notificación del Procurador General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la emisión de copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta así como del auto de admisión, en conformidad con lo previsto en la Ley que lo regula.
Ahora bien, librado el oficio Nº 159/2016 en esa misma fecha en cuyo contenido se le informa al ciudadano Procurador General de la República que se le remite copia certificada de la solicitud, la providencia administrativa así como del auto de admisión, y verificada como ha sido la consignación de haberse practicado la notificación por parte del ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo según se desprende al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, manifestando lo siguiente: POR CUANTO EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS 08:00 A.M, ME TRASLADÉ A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INFORMO QUE HICE ENTREGA DEL RESPECTIVO OFICIO AL CIUDADANO: LEYDUIN MORALES CASTRILLO, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº WP11-N-2016-000009.
Al respecto, visto que tal como lo expresa el representante de la Procuraduría General de la República recibió el oficio antes aludido con los recaudos, obviándose la remisión de la providencia administrativa siendo necesaria para formarse criterio sobre lo solicitado por el demandante, considera este órgano jurisdiccional que la referida notificación ha de considerarse defectuosa y en consecuencia como no practicada, toda vez que no se cumplió totalmente con las formalidades y requisitos establecidos en las normas contenidas en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN al Procurador General de la República, en tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la demanda y sus anexos, los cuales rielan en el expediente desde el folio uno (01) al treinta y seis (36) del auto de admisión y una vez consignado por el alguacil el acuse del recibo en el expediente, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación, pudiendo el Procurador General de la República darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en el artículo 96 ejusdem.
A los fines de dar cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Igualmente se le informa a las partes que transcurridos los lapsos anteriormente señalados, estos son, el de ocho (08) días hábiles para dar por notificado al Procurador General de la República y vencido este, el lapso para el ejercicio de los recursos, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 96 ibidem y vencido este último el Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, en conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
HONEY MONTILLA B.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En esta misma fecha se certificó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Ramón Sandoval
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