REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Mayo de 2016
205º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001515
RECURSO: WP02-R-2015-000199

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la representación de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de Marzo de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2014-001515 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.1543537.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho: MATIAS PIRONA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio dos (02) al siete (07) del presente cuaderno separado, en el cual, entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…Según lo anteriormente expuesto, es criterio del Ministerio Público que la postura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, en Audiencia Preliminar en la causa penal N° WP02P-2014-001515 seguida al ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, celebrada en fecha 24 de marzo de 2015; al producir la nulidad de oficio del escrito acusatorio; dejó en indefensión los derechos e intereses de la víctima y los del estado a la prosecución de la acción penal; puesto que, por aplicación errónea de la norma; realizó la concesión de derechos no previstos en la Ley a favor de una de las partes, en detrimento de la otra. Esto es, por cuanto corresponde a la defensa del ciudadano XAVIER VERA realizar la oposición al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, por las vías legales; siendo este el caso, debió ésta interponer las Excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que considerara pertinentes, en los lapsos establecidos en el articulo 311 ejusdem. Sin embargo, esto no fue así, y por el contrario, dicha oposición a la acción del Ministerio Público, fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2015, estando pautada la audiencia preliminar inicialmente para el día 15 de enero del mismo año, lo que evidentemente quebranta el lapso de cinco días previos a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar para la interposición de sus excepciones, lo que se corresponde con una actuación extemporánea, alejada de los lapsos previstos en la Ley, cuya consecuencia no puede atribuírsele ni a la víctima ni al Ministerio Público.
En referencia al fallo judicial en comento, vista la inexistencia de normas referentes a la aplicación de las nulidades en el texto adjetivo penal venezolano; se realiza la aplicación supletoria las normas que rigen en el Procedimiento Civil sobre la materia; y en este sentido, señala el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
OMISSIS
Es claro entonces que, no se configura indefensión alguna al imputado, cuando la ruptura del equilibrio procesal entre las partes, se debe únicamente a la Negligencia o Imprudencia de la defensa; al no ejercer los recursos legales, en los lapsos establecidos por la Ley para ello. En consecuencia a esto, el pronunciamiento Judicial en este caso, desvirtúa la naturaleza para la cual el legislador incorporó este recurso en la norma; puesto que, las nulidades no están destinadas a corregir los desaciertos de las partes en el proceso; sino, a evitar los vicios procesales que perjudiquen los interese de las partes, sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente no pueda subsanarse de otra manera, como queda claro de las disposiciones del artículo 206 ejusdem.
Artículo 206. "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez"
Por tal razón, en el acto el impugnado en esta oportunidad por el Ministerio Público, se verifica que, el Tribunal declaró la nulidad de la Acusación Fiscal, sin que la parte interesada la haya solicitado válidamente; además, sin que se hayan menoscabado normas de orden público y sin que así lo ordenara la Ley. Esto, sin antes entrar a considerar las posibles acciones que lleven al saneamiento de la situación que el juzgador asumió como un vicio procesal, y de esta manera garantizar el equilibrio procesal de las partes.
Además de esto, debe el Ministerio Público observar que, la supuesta trasgresión atacada con la decisión judicial de nulidad, recurrida en este acto, no constituye por si misma un vicio del proceso llevado al conocimiento del Juzgado, y que produjo la decisión impugnada; esto es, por cuanto la misma se fundamenta en la falta de pronunciamiento expreso por parte de Ministerio Público respecto a la solicitud de diligencias que en particular formulara la defensa en su escrito consignado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 20 de noviembre de 2014; en la que éstos solicitan se entreviste a los ciudadanos LOLIMAR LEÓN LARA, MAIKER JESÚS CARDONA LARA, ALEJANDRO OSORIO, ROHIBERTH RAMÍREZ, PETRA LARA, NATACHA BARRERA y JUAN CARLOS HIDALGO.
Siendo así las cosas, constan al capitulo III del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, las entrevistas de los ciudadanos MAIKER JESÚS CARDONA LARA, ROHIBERTH RAMÍREZ, NATACHA BARRERA y, ALEJANDRO OSORIO, que atienden a lo solicitado por la defensa en el escrito en comento; siendo que, constan además, sendas boletas de citación emanadas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas en fecha 27 de noviembre de 2014, a nombre de los ciudadanos LOLIMAR LEÓN LARA, PETRA LARA y JUAN CARLOS HIDALGO, requiriendo su presencia en la representación fiscal, el día 02 de diciembre de 2014, a los fines de rendir la entrevista solicitada; siendo que todas las boletas fueron recibidas en fecha 27 de noviembre de 2014 por el abogado defensor del ciudadano XAVIER VERA, abogado JACKSON MORENO Inpreabogado N° 210774, (cuya copia se remite anexa a este escrito), por lo cual, su falta de incorporación al proceso no obedece a causa imputables al Ministerio Público, y ante la evidencia de su incorporación parcial al proceso y de las gestiones tendentes a la materialización de las restantes, queda clara la actuación fiscal respecto a la satisfacción de la solicitud de la defensa.
Siendo así, el alegato fiscal realizado en la audiencia preliminar, que tuvo como resultado la nulidad del escrito acusatorio: contó con la exposición de las razones por las cuales el Ministerio Público desestimó los alegatos expuestos por los supuestos testigos traídos por la defensa y efectivamente entrevistados con anterioridad; y esto se debió a que los mismos en su totalidad, refirieron desconocer los hechos ventilados en el proceso, y no concurrir al lugar y momento de los hechos, por lo que el Ministerio Público no dudó de calificar estos alegatos como IMPERTINENTES al proceso. Esto en comparación a los elementos testimoniales traídos por el Ministerio Público, de los cuales tres víctimas, ALEXANDER CASTILLO, LILIANA BIANCO y ALBERTO MUÑOZ, sumado a dos testigos presenciales, JEFERSON IRIARTE y JONATHAN RICO, dan fe de la presencia del imputado en el lugar y momento de los hechos, de la presencia adicional de sujetos armados en el mismo lugar y momento, y de la identidad precisa del imputado; además, el Ministerio Público cuenta con el testimonio de dos ciudadanos adicionales JHONNY VILLANUEVA y SAMUEL VIVAS, quienes fueron llamados en calidad de testigos por los funcionarios que al efecto practicaron el allanamiento en la residencia del imputado XAVIER VERA, y dan fe del hallazgo del parte de los bienes sustraídos a las víctimas en el interior de la misma y en las adyacencias.
Por las razones antes expuestas, esta representación fiscal estima responsablemente que, la acción promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos previstos en el texto adjetivo penal y las Leyes de la república; y el resultado obtenido en el acto procesal realizado en fecha 24 de marzo de 2015, obedeció a la errónea aplicación de la normativa legal, por lo que esta representación fiscal estima de esa alzada:
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, ANULE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, EN AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa penal N° WP02P-2014-001515 nomenclatura de ese Juzgado, que se sigue al ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal; en la cual, el aludido Juzgado Decretó la nulidad de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público; por cuanto la acción promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio efectivamente satisface todos los requisitos previstos en el texto adjetivo penal y las Leyes de la república, siendo errada la aplicación de la norma por parte del Tribunal recurrido; y en consecuencia reponga la causa a al momento de realización de la Audiencia Preliminar; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 13, 111 numerales 4, 14 y 15, 174 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal…"

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio trece (13) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Control, vista la apelación interpuesta por el Ministerio Público, acordó emplazar a la Defensa Privada a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 080-15. En este sentido, se avista que la Defensa presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, son incontables las lagunas investigativas, las contradicciones tácticas, la falta de razonabilidad en el actuar persecutorio, y los graves errores jurídicos que se han evidenciado en el proceso, muchos de ellos recogidos y asentados en el escrito acusatorio. Es en estos particulares en los cuales hicimos énfasis en nuestro escrito de excepciones, y en la labor de defensa oralmente en la Audiencia Preliminar celebrada, oponiéndonos tajantemente a una persecución penal autoritaria e ilegal.
Se mantuvo privado de libertad injustamente, a pedido del Ministerio Público, por más de cinco meses a un ciudadano, soslayando su carrera policial, su buen nombre, perjudicando sin más a su núcleo familiar, todo ello por atender irresponsablemente a señalamientos confusos, insostenibles y falsos realizados por unos ciudadanos que, adosándose una presunta condición de víctimas, han incurrido en hechos criminales en contra de la administración de justicia.
Corolario de todo ello, en fecha 24 de marzo de 2015, se celebró audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Xabiel Vera, procediendo el Ministerio Público a exponer sucintamente su escrito acusatorio, sin subsanar vicio alguno -estimando no existir éstos-, sin ahondar en ninguno de los puntos que por escrito advirtió esta Defensa previamente en su escrito de excepciones.
Ante tal escenario, esta Defensa expuso de manera detallada cada uno de los argumentos que de manera incuestionable sustentaban nuestra oposición a la acción penal ejercida, y en general, nuestros cuestionamientos a la labor Fiscal desplegada en el caso, evidenciando la injusticia e improcedencia de la persecución penal iniciada. Siendo ello así, se expuso inicialmente la vulneración absoluta y clara de un requisito de procedibilidad esencial, ex ante, para posibilitar el ejercicio de la acción penal, no oportuna y Fundada a distintas solicitudes de diligencias – Investigado presentadas por esta Defensa en resguardo- del Derecho Constitucional a la Defensa, lo cual configura la excepción prevista en el literal E del numeral 4 dei artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ilustró al Juzgador acerca de cómo en fecha 7 de noviembre de 2014 y 20 de noviembre de 2014, se presentaron escritos ante el Ministerio Público requiriendo distintas diligencias investigativas de manera fundada -17 diligencias inicialmente, y 7 entrevistas en un segundo momento-. Ante tales requerimientos, el Ministerio Público obvió dar cualquier tipo de respuesta fundada y oportuna, positiva o negativa, soslayando así la expectativa legítima de una respuesta por parte del Estado,
Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, no podemos dejar de destacar y advertir que, a la primera solicitud de diligencias de investigación presentada en fecha 7 de noviembre de 2014, el Ministerio Público intentó darle respuesta TREINTA y UN (31) días después de presentada. Lo llamativo de tal actuar es que el Ministerio Público, conociendo que las diligencias requeridas lo fueron en la fase preparatoria, sometidos al lapso de 45 días continuos, obvio todo ello, soslayó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y vulneró de forma dolosa y absoluta el Derecho Constitucional a la Defensa. Este particular fue desarrollado en la interposición escrita de excepciones, y expuesto oralmente en la citada audiencia preliminar.
En un segundo escenario, en fecha 20 de noviembre de 2014, requerimos al Ministerio Público nuevamente diligencias de investigación adicionales, a lo cual se reiteró la omisión insalvable e insubsanable, de no dar ningún tipo de respuesta positiva o negativa a nuestro requerimiento, procediendo el Ministerio Fiscal a enviar una comunicación al Juzgado Tercero (3o) de Control del estado Vargas, CUARENTA Y OCHO (48) días después de presentada nuestra solicitud de diligencias, ello TREINTA (30) días luego de haber acusado, concibiendo el Representante Fiscal que con este actuar se cumplía el deber legal de raíz Constitucional de dar respuesta oportuna y fundada. Nada más dispar de la realidad.
Ante esta ausencia de pronunciamiento, esta defensa, tanto en nuestro escrito de excepciones como oralmente en audiencia preliminar, procedimos a advertir como el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Penal, ha asentado pacíficamente que de forma indefectible debe sobrevenir la nulidad del escrito acusatorio, ello al evidenciarse la vulneración del Derecho Constitucional a la Defensa. Sin ahondar en criterios jurisprudenciales, procedimos a citar las siguientes decisiones.
OMISSIS
En atención a todo ello, estimó el Juzgador de la recurrida que procedía ser declarada la nulidad absoluta del escrito acusatorio y la libertad inmediata del imputado, y así fue decidido. Ahora bien, al asentarse el incumplimiento de este requisito de procedibilidad -el cual se identifica con la excepción contenida en el literal E del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal-, estimamos muy respetuosamente que, la consecuencia procesal de ello, no es otra que la declaratoria del sobreseimiento de la causa, atendiendo así a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos con todo respeto a esa Corte de Apelaciones revise tal particular, y en caso de coincidir con ello, proceda a corregir ese punto en concreto, decretándose el sobreseimiento de la causa.
OMISSIS
Ceñidos a estas consideraciones jurisprudenciales, se evidencia que al vulnerar el Debido Proceso, se soslayarán otros principios igualmente esenciales, entre los que pueden listarse, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Ejemplo paradigmático de ello, lo representa el actuar Fiscal en la presente causa, en donde se ha alterado dolosamente el orden lógico del proceso pena!, lesionando el Derecho a la Defensa en la fase investigativa, incumpliendo con requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal, no dando respuesta oportuna ni fundada a solicitudes hechas en e! lapso de ley, evitando se cuente con fuentes de prueba que puedan traducirse en medios de prueba, etcétera; en suma, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, y con ello el Debido Proceso.
Lo expuesto en el párrafo que antecede resulta incuestionable, siendo oportunamente puesto en el tapete por el Juzgador de la recurrida al serle expuestas nuestras excepciones como medio de-oposición a la acción pena! ilícitamente ejercida. Comulgamos de manera absoluta con las violaciones Constitucionales advertidas, en las cuales incurrió el Representante Fiscal, y tal como hemos reiterado ya, sometemos a la consideración de esa Honorable Sala, evidenciar que la consecuencia de ello, conforme a la letra del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser e! sobreseimiento de la causa.
Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se solicita.
e.- Como corolario, pero siendo un aspecto cardinal, neurálgico, debe atizarse que el Ministerio Público omitió advertir que, en fecha 20 de noviembre de 2014, se interpuso ante ese Despacho Fiscal un segundo escrito de solicitud de diligencias de investigación, al cual no se le dio respuesta alguna -ni positiva, ni negativa-, ni siquiera mencionándole extemporáneamente en el escrito acusatorio. Ello vició de nulidad absoluta la acusación interpuesta. En el escrito en cuestión, se refirió lo que sigue…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio treinta y tres (33) al cuarenta (40) de la pieza III de la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2014-001515 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: decreta la NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de diciembre (12) del año dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 17.154.537, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5, 262, 263, 264, 287, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se debe reponer el proceso a la fase de investigación, se decretó la libertad sin restricciones del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, identificado con la cédula de identidad N° 17.154.537, librándose la respectiva boleta de excarcelación…”

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 24 de Marzo de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad de oficio del escrito acusatorio, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación alegó que hubo una errónea aplicación de norma, por consiguiente la decisión recurrida genera una indefensión para la víctima, solicitando pues que se anule dicha decisión y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

La fase preparatoria tiene como función depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio ente acusador, y luego por un órgano jurisdiccional, distinto del sujeto de la acusación, a fin de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria del pleno debate penal que constituye el juicio oral, o si debe continuarse investigando, o si, por el contrario, es procedente el sobreseimiento o, incluso, alguna forma de autocomposición procesal.

En relación a la decisión impugnada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 007, de fecha 18 de Febrero de 2014, estableció lo siguiente:

“…respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar una apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…” (Subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, se observa que la decisión recurrida versa sobre la nulidad de oficio decretada por el Juzgador de Instancia sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En el modelo procesal contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están presentes un conjunto de principios y mecanismos para que las partes que trabajen la litis puedan depurar, mediante el libre debate, los vicios o irregularidades, para que se produzca una decisión justa que refleje la participación democrática conforme lo establecen los artículos 2 y 3 constitucionales.

Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. VESCOVI explica que la nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

Ahora bien, riela del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza II de la causa principal, escrito de excepciones presentado por los abogados JAVIER MARCANO y JACKSON MORENO, donde se señala los medios testimoniales que fueron solicitados al Ministerio Público y de los cuales no se obtuvo respuesta por parte del Ministerio Público hasta el momento de la audiencia preliminar. En este sentido pasamos a transcribir lo siguiente en el cual se observa el ofrecimiento medios probatorios los siguientes testimoniales:

“…Quien suscribe, abogado Javier Marcano, defensor del ciudadano Xabiel Manuel Vera Cardozo, imputado en la causa MP-355289-14 (nomenclatura 3C-2014-197, Juzgado Tercero de Control), acudo ante esa Representación Fiscal, con dos objetivos básicos, en primer lugar, el ratificar solicitud de diligencias presentada ante ese Despacho en fecha 7 de noviembre de 2014, obedeciendo dicha ratificación al particular de encontrarse privado de libertad mi defendido, y ser preclusivo el lapso de tiempo para la práctica de las mismas -con fecha límite el 8 de diciembre de 2014-, y en segundo lugar, solicitar adicionales diligencias de investigación que de seguidas se listan, coligiéndose la pertinencia y utilidad de cada una de ellas:
Citar y entrevistar a los ciudadanos (a) Lolimar León Lara; (b) Maiker Jesús Cardona Lara; (c) Alejandro Osorio; (d) Rohiberth Ramírez; (e) Petra Lara; y (f) Natacha Barrera, quienes son vecinos en el sector en el cual se suscitan los hechos objeto de proceso, surgiendo como necesario y útil el conocer sus testimonios, ya que los mismos podrán deponer acerca de: (i) si el ciudadano Xabiel Vera, de manera habitual y permanente, porta arma de fuego en su residencia; (ii) acerca de la condición legal del denunciante en el terreno el cual asegura ser de su propiedad, y sobre si el mismo reside o no allí con su núcleo familiar; (iii) sobre la presencia o no del ciudadano Xabiel Vera, a las 5:00 horas de la tarde, en las adyacencias del lugar donde dice el denunciante se suscitó un robo; (iv) sobre la concurrencia de funcionarios del CICPC Vargas, en el lugar de los hechos en fechas inmediatas anteriores practicando supuesta inspección; (v) acerca del supuesto ingreso y permanencia de incontables bienes de las más diversas naturalezas en los containers mencionados por el denunciante; (vi) acerca de la preexistencia de una corneta (amplificador) de música en la residencia del ciudadano Xabiel Vera; (vii) informen si el ciudadano Jefferson Iriarte -presunto testigo de supuesto robo, entrevistado en fecha 18 de septiembre de 2014, en sede fiscal-, labora o no bajo las órdenes del denunciante; ello entre otros particulares.
Citar y entrevistar al abogado Juan Carlos Hidalgo, quien labora en la Procuraduría del estado Vargas, siendo su dicho en extremo útil en la presente investigación, ya que evidenciará: (i) que en fecha 26 de agosto de 2014, se encontraba en la Procuraduría del estado Vargas, en horas de la tarde, con el ciudadano Xabiel Vera, quien cumplía funciones de servicio en el sitio; (ii) acerca de la conducta habitual de ciudadano Xabiel Vera; (iii) acerca de horario laboral habitual de Xabiel Vera en ese ente del estado Vargas; entre otros particulares.
Vale agregar que, a los efectos de coadyuvar con ese Despacho Fiscal, los testigos enumerados serán oportunamente llevados a esa Dependencia por esta Defensa, en la oportunidad en que Usted lo estime conveniente…”

De lo anterior transcrito se evidencia que el recurrente supuestamente solicito diligencias de investigación el cual se le hizo al Ministerio Público.

Ahora bien, en el mismo escrito de excepciones se puede observar la promoción de las siguientes testimoniales:

“…I.- Testimonial del ciudadano Comisario (PEV) Bernardo Vera, quien es venezolano, mayor de edad, ubicable en la sede de la Policía del estado Vargas, cuyo testimonio resulta pertinente y útil, ya que el mismo se encontraba con éste en su residencia al momento en que se presentan funcionarios del SEBIN, y practican allanamiento y detención del imputado de autos.
Con este medio de prueba se demostrará que su hermano habitualmente no porta armas de fuego en su residencia; que su hermano no tiene asignada arma en la Policía del estado Vargas, fuera de su horario de trabajo; el origen de la corneta (amplificador) ubicado en la residencia de su hermano al allanar el SEBIN; las particularidades en la presunta ubicación de una bolsa negra en las afueras de la residencia de su hermano, supuestamente contentiva de prendas de vestir, colectada por el SEBIN al allanar; la no participación de su hermano en el robo denunciado por el ciudadano Castillo; entre otros particulares. Dicho ofrecimiento se realiza de conformidad con lo estatuido en los" artículos 12, 208, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimoniales de las ciudadanas Flor María Cardozo y Angélica Marina Fernández, señora madre y esposa, respectivamente, del ciudadano Xabiel Vera, quienes son venezolanas, mayores de edad, ubicables en Avenida Leonor Cáceres con Circunvalación, Parcela N° 57, Caraballeda, estado Vargas, cuyos testimonios resultan pertinentes y útiles, ya que estas ciudadanas frecuentan, e incluso habitan, el inmueble al cual, supuestamente, se trasladan de manera inicial los bienes robados; conocen la enemistad entre el denunciante y el imputado; conocen de manera fidedigna las características de ambos inmuebles; manejan información precisa acerca de las condiciones en que se efectúa allanamiento en la residencia del imputado; pueden afirmar que el imputado en la fecha y hora en que se señala ocurrió el delito, se encontraba laborando como funcionario de la Policía del estado Vargas; y manejan conocimiento directo de los hechos objeto de proceso.
Con este medio de prueba se demostrará que el imputado no participó en robo alguno, no trasladó bienes provenientes de un robo, no resguardo en su residencia ningún tipo de bien de origen ilícito, no porta habitualmente armas de fuego, y se afirmará que el denunciante posee un interés patrimonial en perjudicar al imputado, entre otros aspectos de relevancia.
Dicho ofrecimiento se realiza de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 208, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimoniales de los ciudadanos Reina Rojas, Oscar Colmenares y Miguel Ravelo, quienes son venezolanos, mayores de edad, ubicables en la Policía del estado Vargas, cuyos testimonios resultan pertinentes y útiles, ya que en relación a estos tres ciudadanos, una de las víctimas ha señalado que los mismos laboran en la Policía del estado Vargas, y les ha señalado, sin más, de participar en el hecho criminal objeto de proceso, sin que el Ministerio Público haya adelantado ninguna diligencia investigativa en su contra. Siendo ello así, el dicho de estos tres ciudadanos, resulta útil y pertinente, ya que los mismos demostrarán ei no conocer de trato al ciudadano Xabiel Vera; el no haber acudido al sitio en el cual reside el denunciante; no colaborar con el traslado de ningún tipo de bienes; no conocer a las presuntas víctimas; no haberse fraguado ningún hecho punible, desvirtuando de manera absoluta la hipótesis Fiscal, y en general, aseverarán la inocencia del ciudadano Xabiel Vera en el hecho criminal endilgado.
Dicho ofrecimiento se realiza de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 208, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimonial de los ciudadanos Lolimar León Lara; Alejandro Osorio; Rohiberth Ramírez; Petra Lara; y Natacha Barrera, quienes son venezolanos, mayores de edad, ubicables por esta Defensa (se resguardan sus demás datos personales a favor de su integridad física y previendo posibles amenazas o acercamientos en contra de éstos), cuyos testimonios resultan pertinentes y útiles, ya que los mismos probarán con sus dichos que, el ciudadano Xabiel Vera, de manera habitual y permanente, no porta arma de fuego en su residencia; la condición legal del denunciante en el terreno el cual asegura ser de su propiedad, y sobre si el mismo reside o no allí con su núcleo familiar; la no presencia del ciudadano Xabiel Vera, a las 5:00 horas de la tarde, en las adyacencias del lugar donde dice el denunciante se suscitó un robo; la concurrencia de funcionarios del CICPC Vargas, en el lugar de los hechos en fechas inmediatas anteriores practicando supuesta inspección; el supuesto ingreso y permanencia de incontables bienes de las más diversas naturalezas en los containers mencionados por el denunciante; la preexistencia de una corneta (amplificador) de música en la residencia del ciudadano Xabiel Vera; entre otros particulares.
Dicho ofrecimiento se realiza de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 208, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
V.- Testimonial del abogado Juan Carlos Hidalgo, quien es venezolano, mayor de edad, ubicable en la sede de la Procuraduría del estado Vargas, cuyo testimonio resulta pertinente y útil, ya que con su dicho se probará que en fecha 26 de agosto de 2014, se encontraba en la Procuraduría del estado Vargas, en horas de la tarde, con el ciudadano Xabiel Vera, quien cumplía funciones de servicio en el sitio; que ia conducta habitual de ciudadano Xabiel Vera, es totalmente lícita y pacífica; el horario laboral habitual de Xabiel Vera en ese ente del estado Vargas; entre otros particulares…”

De las anteriores transcripciones podemos observar que la Defensa Técnica no solo promovió las testimoniales que le solicitó al Ministerio Público, sino que además anexó nuevas testimoniales probatorias para que fueran evacuadas en el contradictorio.

Con el objeto de ilustrar la situación procesal en la cual nos encontramos en el caso in comento, conviene citar la decisión Nro. 199 de fecha 26 de Marzo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acentúa el siguiente criterio:

“…Como se aprecia, si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios Carlos Julio Camacho, Rubén Gutiérrez, Engerberth González, Marwil Pérez, Manuel Paz, Carlos Montilla, Jesús Pírela, Alberto Morales, Linder Velásquez y Carlos Vásquez, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora…” (Subrayado de esta Alzada)

De la decisión supra transcrita podemos concluir que así no exista respuesta por parte del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de diligencias de investigación, esto no genera un quebrantamiento al derecho a la defensa, por cuanto la defensa del imputado posee la posibilidad de ofrecer tales medios probatorios en su escrito de excepciones, tal y como ocurrió en el presente caso; además de ello, tienen la posibilidad de solicitar al Juzgado de Control la figura prevista en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, conocido como el Control Judicial, ello a los fines de solicitar al Juez la realización de las diligencias pedidas al Ministerio Público y de las cuales no se obtiene respuesta o la misma es negativa. Siendo así las cosas, quedó demostrado que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa como alegaron los defensores en la audiencia preliminar y en su escrito de contestación. Y así se establece.

En segundo lugar, es menester hacer mención sobre la diligencia investigativa solicitada por la defensa de fecha 07 de Noviembre de 2014, de la cual también hace mención la representación fiscal, en virtud de que no consta en las actas que conforman el expediente principal el contenido de dicha solicitud, es decir, esta Alzada no tiene conocimiento sobre cuales fueron las diligencias solicitadas al órgano director de la investigación.

Sobre la base de la idea anteriormente expuesta, resulta evidente que, en la decisión recurrida, se pone de manifiesto una clara inmotivación del fallo, debido a que el Juzgado a quo no se pronunció en ningún momento en relación a tal diligencia, no estableció en su decisión las diligencias solicitadas, así como tampoco esta en las actas copia de dicha solicitud por lo cual el Tribunal de Control al dar por sentado que no efectuaron dichas diligencias, no razona ni determina su aseveración sobre el incumplimiento de la solicitud de diligencias, lo cual constituye en vicio de nulidad del fallo en cuestión.

Lo anteriormente expuesto, así como el criterio expresado por la Sala Constitucional, demuestra un error in procedendo por parte del Juzgador a quo al haber declarado la nulidad del escrito acusatorio por la omisión de pronunciamiento de parte del ente fiscal, razón por la cual los miembros de esta Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y ORDENAR la celebración de una nueva audiencia preliminar ante el mismo Juzgado, el cual deberá pronunciarse conforme lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Marzo de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2014-001515 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la nulidad de la acusación fiscal presentada, en consecuencia se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el Juzgado a quo por cuanto actualmente se encuentra ejerciendo funciones un Juez diferente al que dictó el fallo recurrido.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase la causa principal y la incidencia en su inmediatamente al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO












WP02-R-2015-000199
JVM/ANV/RMG/Gblanco