REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-014810
Recurso WP02-R-2015-000634

Corresponde a esta Sala, conocer de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por las Abogadas FABIOLA GERDEL SANTAMARIA y YADIRA BARRERA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, titular de la cédula de identidad V-24.182.099, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, titular de la cédula de identidad V-20.781.974 y JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-16.310.287, el segundo por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-26.223.088, el tercero por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO, titular de la cédula de identidad V-21.193.800, y el cuarto por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, en su carácter de defensor privado MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad V-21.536.372, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para la ciudadana OLAIZOLA IZAGUIRRE AMELIA ROSSIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano MENDEZ GUILARTE MOISES DAVID, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y para el ciudadano JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES

El primero, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es importante y necesario expresar, a través de este medio impugnatorio, que el ciudadano Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de los corrientes en la audiencia para oír a mis representados JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT Y JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, a pesar de haber escuchado las denuncias realizadas por la defensa, entre las cuales estaba que ninguno de los ut supra mencionados fueron detenidos cometiendo delito alguno, por el contrario se encontraba en sus hogares, lugar donde se adentraron los funcionarios policiales sin orden de allanamiento ni orden de aprehensión en contra de ninguno de ellos, y partiendo de que aparentemente existe una investigación previa la cual es de data 25 de agosto de 2015, en donde según las actas procesales se tenían ubicados e identificados a varios sujetos que pertenecían a una banda delictiva, acotando esta representación que en ningún momento existió una orden de aprehensión en contra de nuestros patrocinados que los identificaran como los sujetos que efectivamente eran integrantes del mencionado grupo delictivo…Por lo antes expuesto estima esta defensa que no existe ni existirá un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de nuestros patrocinados solo se les dicta la PRIVACION DE LIBERTAD POR LA SUPUESTA MAGNITUD DEL CASO, acotando esta representación que el Juez de Control debió depurar la presente causa SIN IR POR ENCIMA DE NUESTRA Constitución Nacional, que establece expresamente que NADIE, puede ser detenido sino en virtud de una Orden Judicial y No convalida las pretensiones temerarias e fundadas de la Representación fiscal, para eso existe el procedimiento Ordinario que los faculta ampliamente para realizar las investigaciones necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos para poder acudir ante los jueces de Control y con un Fundamento real y Legal solicitar cualquier medida aplicable a la persona investigada a objeto de garantizar una sana administración de justicia… Es absolutamente necesario que se observe que en la causa que nos ocupa, los señalamientos realizados por el representante de la vindicta publica (sic) , tienen su génesis en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes de manera irrita quienes, igualmente violentaron el debido proceso de nuestros patrocinados de autos, vulneraron los derechos de mis patrocinados deteniéndolos sin investigar a fondo la verdad de los hechos y pretendiendo la representación fiscal, que tanto el tribunal de control como la corte de apelaciones puedan fundamentar cualquier decisión en actos írritos y caprichosos celebrados en contravención con las disposiciones Constitucionales y legales…El Ministerio Público no llevo a la audiencia de presentación de imputado elemento de convicción contundente que demostrara que nuestros representados ciertamente hayan participado en los delitos que le imputa en dicha audiencia, aunado a lo anterior mis defendidos, no los detuvieron en flagrancia por lo que en el presente caso no se dan bajo ningún concepto los extremos exigidos por nuestro legislador para decretar la privativa de libertad a que se refiere el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el juzgador para decretar la Medida (sic) De Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad no se percató de la ausencia de elementos de convicción en contra de nuestros patrocinados y en efecto el juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relaciones con la conducta del imputado, todo esto corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO III DE LA DECISIÓN DEL A-QUO Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva Privativa De Libertad en contra de nuestros representados ciudadano (sic) JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT Y JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, por la supuesta comisión del delito (sic) de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de La Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y de igual manera el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad…Podemos inferir del pronunciamiento del tribunal la existencia de elementos de Considerando (sic) por ende que en el caso de marras que es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la del articulo 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal (sic), referida a la presentación periódica ante el tribunal las veces que así lo considere, por cuanto esta representación considera que no existen circunstancias puntuales que configuran los delitos in comento…Por lo que en razón a lo manifestado por nuestros patrocinados en entrevistas previas están dispuestos a someterse al proceso, de colaborar con la investigación aportando datos que conlleven a una investigación clara y acorde, no con la imputación hecha en fiscalía como de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ni ASOCIASION PARA DELINQUIR ya que no fue demostrada por la fiscalía que nuestros defendidos forman parte de un grupo de delincuentes organizados para cometer delitos, por ende considera necesario que se le acordase la medida de coerción personal in comento...CAPITULO IV PETITORIO En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° (sic) de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas de fecha (04) de abril del presente año, mediante la cual acordó decretar a nuestros defendidos la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de La Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y de igual manera el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.…” Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.

El segundo, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Habiendo como hubo un procedimiento viciado esta defensa se niega a que su defendida sea calificada en delitos en los cuales en las Actas procesales no existe evidencias ni elementos de convicción de que la ciudadana AMELIA ROSSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE, debidamente identificada en Autos, sea autora o participe de unos de estos delitos pre-calificados por el Ministerio Público y aceptados por el Ciudadano Juez de la causa en la Audiencia realizada la noche del 4 de Septiembre a las Once horas (11:00 PM) del presente año 2015. Así paso a formular bajo los siguientes términos los detalles que ponen en evidencia la falta de elementos de convicción y su participación en los delitos pre calificados en contra de mi defendida…Con respecto a este allanamiento no se cumplieron los parámetros requeridos para realizar dicha práctica, tampoco se deja evidencia de los testigos presenciales de dicho allanamiento, señalando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que deben resguardarse los hombres (sic) de los testigos violando así el derecho de la defensa, así pues denotamos que en ese momento no había ningún testigo además viola el debido proceso ya que si la defensa Técnica necesitare para la debida investigación penal la presencia y declaraciones de estos supuestos testigos ante el Ministerio Público no tiene a quien dirigir la correspondiente investigación, privando el C.I.C.P.C (sic) conjuntamente con el Ministerio Público a mi defendida del debido proceso ni siquiera cuando en la Audiencia se solicito al tribunal ver las supuestas Actas que no se mostraron violando el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte dentro del mismo ALLANAMIENTO ARBITRARIO y violatorio de los derechos de un venezolano, no se tomaron los registros fílmicos obligatorios sobre todo para demostrar el hallazgo de las presuntas evidencias presentadas por el Ministerio Público, necesario en todo allanamiento y de los demás objetos de interés criminalístico presuntamente incautados por el referido Cuerpo Policial…Luego el Juez en la Dispositiva del Auto se contradice al abogar por la sentencia 2.176, de fecha 12-09-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece la potestad del Tribunal de Control de corregir la falta policial, así pues pudiendo convalidar la aprehensión policial. Honorables Magistrados de la Corte, en el caso que nos ocupa no solamente se trata de la aprehensión de mi defendida sino que en las Actas Procesales no existen elementos suficientes de convicción de modo, tiempo y lugar que no llenan los requisitos de los delitos que se Pre califican, como son el artículo 6, de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN , el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el artículo 5, del (sic) LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Luego el Juez Dictamina que se realizo de acuerdo al artículo 44 de nuestra Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda la aprehensión por flagrancia, estando totalmente contradictorio un pronunciamiento con el otro, considera esta defensa ya que los Jueces Ordinarios de La República son garantes de la legalidad y el control difuso de la Constitución mas el Juez Ad hod (sic), falta a un precepto dejando desprovisto de garantías Constitucionales a los detenidos, siendo PRIORITARIO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, sobre la Jurisprudencia…Con respecto a la Asociación para delinquir, los ciudadanos no fueron aprendidos (sic) en el mismo momento requisito necesario para la asociación para delinquir, por otra parte fueron incautados teléfonos celulares de los cuales el Ministerio Publico (sic) no presenta la relación de llamadas ni cruce de las mismas que evidencien relación de causalidad entre ellos y los hechos aquí imputados y relación de vista, de trato y comunicación entre si, por lo cual no existen evidencias ni elementos de convicción que lo acrediten no se llenan los requisitos del articulo tipificado que conlleven a la aplicación de la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. En cuanto a la precalificación del ROBO DE VEHICULO, no existe elemento alguno que relacione a mi patrocinada que tenga relación alguna, si es que ocurrió un robo de vehículo, ya que el mismo siempre estuvo en posesión de su propietaria como ella misma lo expresa en las Actas Policiales, donde al preguntársele donde se encontraba el vehículo ella responde que lo estacionó en la acera de afuera del C.I.C.P.C, (sic) por lo que se hace imposible determinar si mi representada estuvo alguna vez en posesión de dicho vehículo, por lo tanto es presumible que al no existir elementos necesario de convicción para determinar que existe tal delito ya que no se llenan las circunstancias del artículo (sic) 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS…CAPITULO III PETITORIO Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que esta defensa no solo esta solicitando solo la Nulidad de la Aprehensión debido a que la Jurisprudencia los jueces tienen competencia para convalidar los errores cometidos por los cuerpos policiales en las aprehensiones de los ciudadanos en flagrancias, pero en el presente caso que nos ocupa no solamente se a (sic) convalidado este hecho, sino que se esta (sic) convalidando los errores cometidos en el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inviolabilidad del hogar domestico contenido en el artículo 47 y el Ordinal Primero del articulo 44 de Nuestra carta Magna, mal puede una Jurisprudencia estar por encima del Constituyente Patrio y los Jueces que tienen el Control Difuso de la Constitución convalidar dichos procedimientos contrarios al Estado de Derecho; aunado a ello también han sido violado los artículos (sic) 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente el artículo (sic) 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no llenar ningunos los requisitos tipificados en los artículos de dichas Leyes. Por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se decrete la Nulidad absoluta de las presentes actuaciones de acuerdo artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue a mi defendida la libertad plena…Por las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, solicito sea declarada con LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS Y EN CONSECUENCIA SEA ANULADA LA PRESENTE CAUSA, DECLARADA LA REVOCATORIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACOGIDA POR EL TRIBUNAL, Impuesta a mi defendida y en su defecto el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, omisión injustificada y violación a las normas fundamentales de nuestra Carta Magna, así se le otorgue la libertad plena, ciudadanos Magistrados de la respetada Corte de Apelaciones…” Cursante a los folios 14 al 20 de la incidencia.

El tercero, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Habiendo como hubo un procedimiento viciado esta defensa se niega a que su defendido sea calificado en delitos en los cuales en las Actas procesales no existe evidencias ni elementos de convicción de que el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, debidamente identificado en Autos, sea autor o participe de unos de estos delitos pre-calificados por el Ministerio Publico (sic) y aceptados por el Ciudadano Juez de la causa en la Audiencia realizada la noche del 4 de Septiembre a las Once horas (11:00 PM) del presente año 2015. Así paso a formular bajo los siguientes términos los detalles que ponen en evidencia la falta de elementos de convicción y su participación en los delitos pre calificados en contra de mí defendido, así como la tenencia de una supuesta droga… PRIMERO: En fecha 2 de Septiembre según Acta foliada numero 53 y 54, Funcionarios del C.I.C.P.C, (sic) irrumpen en el hogar de mi patrocinado ALFREDO ALONZO PAOLI RODULFO, sin orden de allanamiento ya que en fecha 4 de septiembre horas antes a la Audiencia para oír al imputado el C.I.C.P.C, (sic) emite oficio signado N°9700-0138 7801, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico (sic), donde hace una serie de solicitudes y específicamente en la SEXTA, donde se solicita se sirva tramitar ante el órganos competente ORDENES DE ALLANAMIENTO, lo cual no fue necesario ya que el C.I.C.P.C. (sic) las practico arbitrariamente sin acogerse a los preceptos fundamentales, nótese en las Actas procesales que ni el Tribunal dio alguno y el Ministerio Público tampoco lo solicito VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…Con respecto a este allanamiento no se cumplieron los pasos requeridos nótese: que no se dan los nombres de los testigos ya que los demás datos deben resguardarse de acuerdo a la protección de testigos, así pues denotamos que en ese momento no había ningún testigo además viola el debido proceso ya que si la defensa Técnica necesitare para la debida investigación penal la presencia y declaraciones de estos supuestos testigos 01 y 02, ante el Ministerio Publico no tiene a quien dirigir la correspondiente investigación, privando el C.I.C.P.C conjuntamente con el Ministerio Publico (sic) a mi defendido del debido proceso ni siquiera cuando en la Audiencia se solicito (sic) al tribunal ver las supuestas Actas que no se mostraron violando el ARTICULO 286 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Fiscal burlonamente y con sonrisas expreso (sic) que las tenia (sic) para sí y bajo a buscarlas mostrándoselos al Ciudadano Juez y no a la defensa, violando así el debido proceso contemplado en el ARTICULO 49 de nuestra Carta Magna… A lo que luego el Juez en la Dispositiva del Auto se contradice al abogar por la sentencia 2.176, de fecha 12-09-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece la potestad del Tribunal de Control de corregir la falta policial, así pues pudiendo convalidar la aprehensión policial. Honorables Magistrados de la Corte, en el caso que nos ocupa no solamente se trata de la aprehensión de mi defendido sino que en las Actas Procesales no existen elementos suficientes de convicción de modo, tiempo y lugar que llenan los requisitos de los delitos que se Pre califican, como son el ARTICULO 6, de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, el ARTICULO 37 en concordancia con el 27 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL TERRORISMO, y el ARTICULO 5, del LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del ARTICULO 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Luego el Juez Dictamina que se realizo de acuerdo al ARTICULO 44, de nuestra Carta Magna y ARTICULO 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde se acuerda la APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, estando totalmente contradictorio un pronunciamiento con el otro, considera esta defensa ya que los Jueces Ordinarios de La República son garantes de la legalidad y el control difuso de la Constitución mas el Juez Ad QUO (sic), falta a un precepto Constitucional, dejando desprovisto de garantías Constitucionales a los detenidos, siendo PRIORITARIO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, sobre la Jurisprudencia…SEGUNDO: Por otra parte en las Actas procesales donde la Victima expone su denuncia se encuentra subsumida en una serie de contradicciones que dan a demostrar que esos hechos que ocurrieron no tienen nada que ver con mi representado y la expongo aquí. Las supuestas víctimas mienten cuando expresan que se dirigían a su casa ya que la dirección del registro electoral de la mismas (sic) denotan que no votan en Vargas, ANEXO "B" ANEXO "C", más adelante En la serie de preguntas y respuestas en la NOVENA PREGUNTA: Diga Ud, logro (sic) observar los rasgos fisonómicos de dichos sujetos? A lo cual respondió seguro de si, que " No ", porque estaba muy obscuro (sic) y en el momento del hecho me ordenaron bajar la cara. En todo momento se presume que el vehículo fue robado pero en el ACTA PROCESAL signada nueve (09), la declaración de la ciudadana MARIA SUSANA ARAUJO BEHRENS, supuesta víctima, donde claramente expresa que la empresa DETECTOR, (una empresa de seguridad satelital le llamo a la una de la tarde 01:00 pm del día 25/09/15, y le comunico que su vehículo se encontraba en las adyacencias del Hospital de Pariata y que ella lo busco por que tenia duplicado de la llave y se lo llevo, mas en ningún momento narra los hechos como ocurrieron, esto una vez interpuesta la denuncia y teniendo conocimiento donde se encontraba su vehículo debió dirigirse al Cuerpo Investigador para que este procediera acorde a la ley el cual debió ser detenido por el Ministerio Publico para averiguaciones no encontrándose evidencia alguna ni de robo ni de secuestro, por lo tanto cuales son las evidencias que demuestran el robo de un vehículo y un secuestro y la participación de un ciudadano para pre calificar a un ciudadano ya que dentro de los requisitos establecido en el ARTICULO 6 de la Ley CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION que establece circunstancia de modo tiempo y lugar las cuales no se evidencian en las Actas procesales por cuanto las presuntas víctimas de acuerdo a sus declaraciones y las verdaderas ACTUACIONES POLICIALES recabadas por esta defensa las cuales se consignan en este Acto como anexos marcado con la letra "A", DENOTAMOS LA FALTA DE RELACION ENTRE LA Minuta del Órgano Policial y las Actas Policiales que forman parte de las Actas Procesales que se encuentran en el expediente que tratamos en la Audiencia…Con respecto a la Asociación para delinquir, los ciudadanos no fueron aprendidos en el mismo momento requisito necesario para asociación, por otra parte fueron incautados teléfonos celulares de los cuales el Ministerio Publico (sic) no presente relación de llamadas ni cruce de las mismas que evidencien relación de causalidad y de trato de vista trato y comunicación entre ellos por lo cual no existen evidencias ni elementos de convicción que lo acrediten no se llenan los requisitos del articulo tipificado que conlleven a la aplicación de la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. ARTICULOS 37 en concordancia con el ARTICULO 27 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…En cuanto a la precalificación del ROBO DE VEHICULO, no existe elemento alguno que relacione a nuestro patrocinado o tenga relación alguna si es que ocurrió un robo de vehículo ya que el mismo siempre estuvo en posesión de su propietaria como ella misma lo expresa en las ACTAS POLICIALES donde al preguntársele donde se encontraba el vehículo la propietaria que se encontraba en posesión de su vehículo responde que lo estaciono en la acera de afuera del C.I.C.P.C, por lo que se hace imposible determinar si mi representada estuvo alguna vez en posesión de dicho vehículo, por lo tanto es presumible que al no existir elementos necesario de convicción para determinar que existe tal delito ya que no se llenan las circunstancias del ARTICULO 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Siendo irrito el procedimiento sin elementos de convicción que solicita el ARTICULO 236 NUMERAL 2 , Y AMPARADO EN LA NULIDAD ABSOLUTA que expresa el ARTICULO 175 del Código Orgánico Procesal Penal donde expresa que toda consecuencia de todas estas violaciones e inobservancias en un procedimiento procede a la nulidad absoluta de sus consecuencias…CAPITULO III PETITORIO En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, sea declarado con LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS Y EN CONSECUENCIA SEA ANULADA LA PRESENTE CAUSA, DECLARADA LA REVOCATORIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACOGIDA POR ESTE TRIBUNAL Impuesta a mi defendido y en su defecto el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo omisión injustificada y violación a las normas fundamentales de nuestra Carta Magna así se le otorgue la libertad, a consideración de la respetada Corte…” Cursante a los folios 40 al 47 de la incidencia.

El cuarto, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Habiendo como hubo un procedimiento viciado esta defensa se niega a que su defendido sea calificado en delitos en los cuales en las Actas procesales no existe evidencias ni elementos de convicción de que el ciudadano MOISES DAVID MENDEZ GULARTE, debidamente identificado en Autos, sea autor o participe de unos de estos delitos pre-calificados por el Ministerio Publico (sic) y aceptados por el Ciudadano Juez de la causa en la Audiencia realizada la noche del 4 de Septiembre a las Once horas (11:00 PM) del presente año 2015… en cuanto a la Acta de Investigación Penal del dos (02) de septiembre del dos mil quince (2.015), de mi defendido nunca fue detenido y menos pretendía huir del sitio donde fue detenido, ese día mi representado se encontraba en su casa y lo llamaron para que se presentará al C.I.C.P.C.-VARGAS (sic), y desde allí se presentó, ya que en fecha 4 de septiembre horas antes a la Audiencia para oír al imputado el C.I.C.P.C-VARGAS, emite oficio signado No9700-0138-7801, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde hace una serie de solicitudes y específicamente en la SEXTA, donde se solicita se sirva tramitar ante el órganos competente ORDENES DE ALLANAMIENTO, lo cual no fue necesario ya que el C.I.C.P.C. (sic) las practico arbitrariamente sin acogerse a los preceptos fundamentales, nótese en las Actas procesales que ni el Tribunal dio pronunciamiento alguno y el Ministerio Publico tampoco lo solicito VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Con respecto a este allanamiento no se cumplieron los pasos requeridos nótese: que no se dan los nombres de los testigos ya que los demás datos deben resguardarse de acuerdo a la protección de testigos, así pues denotamos que en ese momento no había ningún testigo además viola el debido proceso ya que si la defensa Técnica necesitare para la debida investigación penal la presencia y declaraciones de estos supuestos testigos ante el Ministerio Publico no tiene a quien dirigir la correspondiente investigación, privando el C.I.C.P.C conjuntamente con el Ministerio Publico (sic) a mi defendido del debido proceso ni siquiera cuando en la Audiencia se solicito al tribunal ver las supuestas Actas que no se mostraron violando el ARTICULO (sic) 286 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Fiscal burlonamente y con sonrisas expreso que las tenia para sí y bajo a buscarlas mostrándoselos al Ciudadano Juez y no a la defensa, violando así el debido proceso contemplado en el ARTICULO (sic) 49 de nuestra Carta Magna Por otra parte dentro del mismo ALLLANAMIENTO ARBITRARIO y violatorio de los derechos de un venezolano, no se tomaron los registros fílmicos obligatorios sobre todo para demostrar el hallazgo de la presunta droga necesario en todo allanamiento y de los demás objetos de interés criminalística presuntamente incautados por el Referido Cuerpo Policial…Por otra parte en la Audiencia para oír al imputado, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico TEXTO COPIADO DEL ACTA Ahora bien Ciudadano Juez es menester para esta representación fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, tal y como lo prevee el articulo 44 ordinal (sic) 1, de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto, es que…SEGUNDO: Por otra parte en las Actas procesales donde la Victima expone su denuncia se encuentra subsumida en una serie de contradicciones que dan a demostrar que esos hechos que ocurrieron no tienen nada que ver con mi representado, cuando la misma víctima en ningún momento identifico a mi representado para el momento que ocurrieron los hechos, además como mi defendido sabía que tenía dólares o joyas, acaso eso fue una información dada o el que el mismo se las suministro, además él (Víctima) dice que se dirigía a su casa con su esposa, a donde, porque viene una interrogante ¿Que hacían ellos en la Avenida Mare, frente a la Playa Surfista a las 12 de la media noche, si ellos viven en la ciudad de Caracas? Eso es mucho que dudar, consigno en este Acto, la dirección exacta de la Víctima (sic) y su esposa, donde se aprecia que los mismos viven en el Municipio el Hatillo, según la Página web del Consejo Nacional Electoral, marcados con las Letras (sic) "B" y "C". Además en una la serie de preguntas y respuestas la Víctima en la NOVENA PREGUNTA al momento de ser entrevista le dice: ¿Diga Ud (sic), logro observar los rasgos fisonómicos de dichos sujetos? A lo cual respondió seguro que No (sic) porque estaba muy obscuro y en el momento del hecho me ordenaron bajar la cara. En todo momento se presume que el vehículo fue robado pero en el ACTA PROCESAL signada nueve (09), la declaración de la ciudadana MARIA SUSANA ARAUJO BEHRENS, supuesta víctima, donde claramente expresa que la empresa DETECTOR, una empresa de seguridad satelital le llamo a la una de la tarde 01:00 pm del día 25/09/15, y le comunico que su vehículo se encontraba en las adyacencias del Hospital de Pariata y que ella lo busco (sic) por que tenia duplicado de la llave y se lo llevo esto una vez interpuesta la denuncia y teniendo conocimiento donde se encontraba su vehículo debió dirigirse al Cuerpo Investigador para que este procediera acorde a la ley el cual debió ser detenido por el Ministerio Publico (sic) para averiguaciones no encontrándose evidencia alguna ni de robo ni de secuestro, por lo tanto cuales son las evidencias que demuestran el robo de un vehículo y un secuestro y la participación de un ciudadano para pre calificar a un ciudadano…CUARTO: En cuanto a la precalificación del ROBO DE VEHICULO, no existe elemento alguno que relacione a nuestro patrocinado tenga relación alguna si es que ocurrió un robo de vehículo ya que el mismo siempre estuvo en posesión de su propietaria como siendo irrítela misma lo expresa en las ACTAS POLICIALES donde al preguntársele donde se encontraba el vehículo ella responde que lo estaciono en la acera de afuera del C.I.C.P.C (sic), por lo que se hace imposible determinar si mi representado estuvo alguna vez en posesión de dicho vehículo, por lo tanto es presumible que al no existir elementos necesario de convicción para determinar que existe tal delito ya que no se llenan las circunstancias del ARTICULO 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS…CUARTO: En cuanto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE LOS DELITOS, podemos decir que mi Representado, no tenía en posesión de dichos objetos robados, sino más bien aparecieron y que fueron encontrados supuestamente por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C (sic)., a mi defendido en su posesión, al momento de su revisión, podemos decir que esi (sic) fue cierto o falso, porque en el momento de su aprehensión, no hubo testigo que diga que fue así o en su defecto estaba en posesión de los mismo objetos robados…QUINTO: Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte, viendo como está compuesto dichas Actas Procesales tienen muchas inconsistencias e incoherencia al momento de levantar las mismas, aunados a que existe discrepancia en las declaraciones de las víctimas y se muestra tal como que la señora MARIA ARAUJO, no menciona como fueron los hechos y menos señala quienes fueron los autores de los hechos, entonces podemos preguntarnos ¿QUIEN ESTARA DICIENDO LA VERDAD?, porque su esposo el señor JOSE MIGUEZ, exponen como la víctima y narra los hechos como ocurrieron, pero su esposa o pareja no lo hizo en su declaración por ante el C.I.C.P.C (sic) y además supuestamente fueron abandonado en el Hospital Rafael Medina Jiménez, conocido como el PERIFERICO DE PARIATA…Ahora bien, si ellos fueron dejados el HOSPITAL PERIFERICO DE PARIATA, debieron haberlo dejado con el vehículo supuestamente objeto del Robo Automotor, entonces como se explica que el Vehículo fue abandonado y luego localizado por la empresa Detector en el mismo sitio que fueron abandonados, entonces como podemos ver esto, como cierto o falso, estamos antes otros hechos que hicieron la Víctima y su esposa, podría ser una Simulación de Hechos Punible…CAPITULO III PETITORIO En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, sea declarado con LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS Y EN CONSECUENCIA SEA ANULADA LA PRESENTE CAUSA, DECLARADA LA REVOCATORIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACOGIDA POR ESTE TRIBUNAL Impuesta a mi defendido y en su defecto el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo omisión injustificada y violación a las normas fundamentales de nuestra Carta Magna así se le otorgue la libertad a consideración de la respetada Corte…” Cursante a los folios 90 al 100 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos 1) ALVAREZ VINCENT YEISON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-24.182.099, 2) PAOLI RODULFO ALFREDO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.193.800, 3) RODRIGUEZ BRICEÑO JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.310.287, 4) MENDEZ GUILARTE MOISES DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-21.536.378, 5) OLAIZOLA IZAGUIRRE AMELIA ROSSIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.223.0088 y 6) JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.781.974, los cuales fueron aprehendidos el día 02 de Septiembre de 2015, en horas de la tarde en virtud de investigaciones realizadas con ocasión a denuncia Nº K-15-0138-02848, interpuesta en fecha 25 de Agosto de 2015, ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MIGUEZ BARRO JOSE BENITO, quien manifestó que en esa misma en horas (sic) de la noche, momentos en que se trasladaba en compañía de su esposa MARIA ARAUJO, a bordo de su vehículo clase automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, año 2009, placa AB372FK, serial de carrocería 8XBBA42E797800980, serial de motor 1ZZ3164783, a la altura de Playa Los Surfistas, sector Mare, Parroquia Soublette, Estado Vargas, fueron interceptados por siete sujetos de los cuales dos iban a bordo de un vehículo tipo moto, tripulado por un hombre y una mujer, quien los obligo (sic) a bajar la velocidad posteriormente les cerró el paso un vehículo color plata, del cual se bajaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los obligan a entregar sus pertenencias, el cual en virtud del temor por las amenazas proferidas, entrega un arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Weeson, modelo 457, calibre 45, color negra, serial VDM8015, bajándolos del carro, y exigiéndoles se subieran al que ellos poseían, siendo acatada dicha orden, en donde uno de los sujetos aborda el vehículo de la víctima y se retira del lugar, posteriormente comenzaron a darles vueltas preguntándoles en donde tenían los dólares y las joyas guardadas, despojándolo de un reloj marca OXIGEN, color negro y amarillo, un teléfono celular marca APPLE, modelo Iphone 4, color negro, número de teléfono (0414) 322.80.05, otro teléfono celular marca APPLE, modelo Iphone 4, color negro, y todos sus documentos personales, siendo privados de libertad aproximadamente 1 hora y 30 minutos después, en las adyacencias del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, de Parita, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, de la misma forma, en esa fecha fue notificado al cuerpo detectivesco por la ciudadana MARIA ARAUJO, que el vehículo robado en horas de la madrugada, fue ubicado por la compañía de servicio de rastreo satelital DETECTOR, adyacente al Hospital de Pariata, en plena vía publica (sic), razón por la cual se dirigió a dicho sector y con la seguridad del caso observo dicho vehículo poniéndolo a la orden del órgano de investigación. Del mismo modo, en virtud de lo manifestado por dicha ciudadana y de la recuperación del vehículo, los funcionarios encargados de las investigaciones, se trasladaron al sector Pariata adyacente Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a los fines de ubicar elementos de interés criminalístico, procedieron a entrevistarse con moradores del lugar y comerciantes, haciéndoles del conocimiento el motivo de su presencia y con el objeto de ubicar los posibles registros fílmicos que poseyeran los locales, fue manifestado por alguno de ellos quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, que el vehículo por el cual preguntaban había sido aparcado y abandonado en dicho lugar por varios sujetos quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, marca KAWASAKI, color NEGRO con VERDE, y un automóvil, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BEIGE, de lo cual solo pudieron observar los dígitos de la placa DCU-88, igualmente indicando las características de los tripulantes del vehículo tipo moto anteriormente descrito, era una persona de sexo masculino, contextura delgada, de tez morena, cabello corto, tipo crespo, color negro, y la que iba de copiloto era de sexo femenino, contextura regular, cabello largo, tipo liso, color negro, cara redonda, frente pronunciada y senos grandes, recordando que su vestimenta era oscura, indicando que dichos sujetos pertenecen a una banda delictiva que opera en GUANAPE, la cual es dirigida por un sujeto conocido como EL YEISON. Seguidamente y prosiguiendo con las investigaciones, se trasladaron al Barrio Guanape, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a los fines de realizar pesquisa en relación a la peligrosa banda del ciudadano mencionado en actas como JEISON, procedieron a sostener conversación con una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando residir en el sector desde aproximadamente 15 años, informando que dicha banda está integrada por dos funcionarios públicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conocidos como AMELIA y MOISES y un Policía del Municipio Hatillo que le llaman JHON GUTIERREZ, quienes por ser funcionarios mantienen azotada a la comunidad, y que existían otros ciudadanos que integran dicha banda llamados YEFIL, EL PAOLI y MOISES, quien es familiar del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con su mismo nombre, ALEJANDRO quien es el dueño del vehículo OPTRA, color Plata, y JUAN quien es el dueño del vehículo tipo MOTO, KLR negro y verde y un OPTRA color BEIGE, una vez recaba dicha información se retiran del lugar con destino a la sede policial, en donde estando en dicha oficina, se percatan que coinciden dos nombres de los aportados, con dos funcionarios de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que siempre se la pasan juntos llamados MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-21.193.800 y AMELIA ROSSIEL OLAIZA IZAGUIRRE, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-26.223.088, de igual manera indagan ante la Policía del Hatillo, sobre la existencia del presunto funcionario mencionado en actas como JHON GUTIERREZ, siendo informado que ciertamente en dicho cuerpo policial, está adscrito un funcionario llamada JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.781.974, quien reside en Mare Abajo, torre 1, piso 3, apartamento 3-1 Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Posteriormente en fecha 02 de Septiembre de 2015, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sector Guanape II, Estado Vargas, con el fin de ubicar a los integrantes de la banda del sujeto conocido como JEISON, en donde una vez en el sitio, logran observar un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BIEGE, placas: XAE59U, siendo tripulado por dos personas a quienes reconocieron como los funcionarios del cuerpo detectivesco llamados MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE y AMELIA ROSSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto, tratando de huir del lugar, siendo interceptados a los pocos metros, y con la seguridad que ameritaba el caso procedieron a abordarlos, informándoles que serian objetos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la funcionaria LOPEZ ISLEUDIS, hallarle entre las piernas de la ciudadana AMELIA OLAIZOLA, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Weeson, modelo 457, calibre .45, color negra, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro balas y una bala en su recamara calibre 45, dos teléfonos celulares, uno marca HAIER, modelo W717, y otro marca IPHONE, color negro, modelo A1387, serial IMEI 103186006701405, sin su respectiva SIMCARD, un distintivo donde la acredita como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, credencial Nº 39.511, de igual forma se le realizo (sic) la inspección corporal al ciudadano MOISES MENDEZ, quien tomo una actitud violenta, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar al mismo, en donde le es encontrado bajo su posesión, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GTI8190, con su respectiva batería, un bolso marca VICTORINOX, color azul, una bala 45, marca COR-BON, sin percutir, un reloj, marca OXIGEN, color beige, con sus correas elaboradas en material sintético color negro, y una credencial que lo acredita como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, credencial Nº 39.510, asimismo, una vez verificada el arma de fuego ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, en donde aparece como SOLICITADA por dicha Sub Delegación por el delito de ROBO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según las actas procesales Nº K-15-0138-02848, de fecha 25 de agosto de 2015, coincidiendo tanto el arma como el reloj incautado como los denunciados por el ciudadano MIGUEZ BARRO JOSE BENITO, procediendo inmediatamente a la aprehensión de los mismos, nos (sic) sin antes haberlos impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Seguidamente, en esa misma fecha, se trasladaron al sector Guanape II, Estado Vargas, adyacente a la cancha deportiva, con el fin de ubicar a los integrantes de la banda del sujeto conocido como JEISON, identificados como YEISON, PAOLI y JUAN, este último facilitador y propietario de los vehículos marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BEIGE, y un vehículo tipo MOTO, marca KAWASAKI, los cuales son utilizados para cometer robos en el estado y Área Metropolitana de Caracas, en donde estando una vez en dicho lugar, observan a un ciudadano que al notar la comisión policial emprende veloz huida introduciéndose en una vivienda, en donde una vez que son ubicados dos testigos proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirse en el inmueble, logrando dar alcance al sujeto que minutos antes había ingresado, identificando al mismo como YEISON ALEXANDER ALVAREZ VINCENT, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.182.099, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa de elementos de interés criminalístico, se hallo (sic) en una gaveta un porta credencial de color negro, con chapa alusiva al escudo de armas la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, una tapa de aluminio contentiva de tres cartuchos sin percutir, dos de ellos calibre 9mm y otro 380, cinco controles de diferentes vehículos, una cadena de oro corta, una cadena de oro larga, dos sortijas de oro, un reloj de color dorado marca GUESS, un reloj marca Furla, color negro con plateado, un dispositivo de sonido marca APPLE, en el interior de un cofre de madera se logro ubicar la cantidad de 100. 000 Bs, en efectivo, un flower tipo rifle y un arma de fabricación casera color plateado con negro, seguidamente en la segunda planta es hallado un ciudadano a quien identificaron como ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-21.193.800, en donde después de una búsqueda minuciosa en el cuarto en donde se encontraba fue hallado en una gaveta 33 envoltorios elaborados en papel para enrolar, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga conocida como MARIHUANA, un envoltorio de tamaño regular de restos y semillas vegetales de la presunta droga conocida como MARIHUANA, con un peso de 99 gramos exactos; asimismo, en la parte posterior de la residencia lograron avistar a un ciudadano quien quedo identificado como JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BEIGE, placas DCU88W y un vehículo tipo MOTO, marca KAWASAKI, color negro y verde, sin placas, los cuales son utilizados para cometer robos en el estado y Área Metropolitana de Caracas, procediendo inmediatamente a la aprehensión de los mismos, no sin antes haberlos impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Posteriormente, se trasladaron hacia las residencias Mare Abajo, Torre 1, piso 3, Apartamento 3-1, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con los fines de ubicar e identificar al presunto funcionario de la Policía del Hatillo, mencionado en actas como JHON GUTIERREZ, en donde estando en dicho lugar lograron observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida hacia las escaleras de la Torre 1, logrando darle alcance y neutralizarlo en el piso numero 3, logrando identificarlo como GUTIERREZ ARRATIA JHON EDUARDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.781.974, en donde una vez que le efectúan la revisión corporal de conformidad con lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le es incautado un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, calibre 9mm, serial 69189, con su respectivo cargador contentivo de 10 municiones, informando dicho ciudadano ser funcionario de la Policía Municipal del Hatillo, de la misma forma, procediendo inmediatamente a la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. De igual manera se conoció que los sujetos aprehendidos presuntamente conforman la banda del JEISON, y que se encuentran involucrados en distintos robos efectuados en el Área Metropolitana de Caracas, actas procesales K-15-0232-03432, K-15-2251-02173, cuyos participes son funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Hatillo en conjunto con la banda del ciudadano mencionado en actas como el JEISON, siendo recuperados los vehículos robados, en el Estado Vargas. Asimismo, como elementos de convicción que rielan en el expediente y que se presenta en esta audiencia, tenemos: 1) Acta de Denuncia del ciudadano MIGUEZ JOSE, 2) Regulación Prudencial, referida a un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, reloj marca OXIGEN, color amarillo y negro, arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Weeson, modelo 457, calibre .45, color negra, un teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE 4, color NEGRO, 3) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ARAUJO, en donde se deja constancia de la recuperación del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, propiedad del ciudadano MIGUEZ JOSE, 4) Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vehículo marca Toyota, modelo Corolla. 5) Experticia de Reconocimiento de seriales practicado al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, relacionado con la presente causa. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de agosto de 2015, en donde se deja constancia sobre las características de los tripulantes del vehículo tipo MOTO, marca KAWASAKI, color negro y verde, sin placas y que forman parte de la banda del JEISON, 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de agosto de 2015, en donde se deja constancia que los ciudadanos MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE y AMELIA ROSSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforman la banda del ciudadano conocido como JEISON. 8) Acta policial de Aprehensión de los ciudadanos MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE y AMELIA ROSSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE, 9) Inspección Técnica practicada al vehículo Marca CHEVROLET, modelo SPARK, color Beige, en donde fueron aprehendidos los ciudadanos MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE y AMELIA ROSSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE, 10) Experticia de Seriales practicada al vehículo tipo MOTO, marca KAWASAKI, color negro y verde, sin placas, 11) Experticia de Seriales practicada al vehículo Marca CHEVROLET, modelo Optra, color Beige, Placas DCU-88W, 12) Experticia de Seriales practicada al vehículo Marca CHEVROLET, modelo Optra, color Beige, Placas DCU-88W, 13) Experticia de Seriales practicada al vehículo Marca CHEVROLET, modelo Spark, color Beige, Placas XAE-59U, 14) Acta policial de Aprehensión de los ciudadanos ALVAREZ VINCENT YEISON ALEXANDER, PAOLI RODULFO ALFREDO ALFONZO, RODRIGUEZ BRICEÑO JUAN JOSE, 15) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica , practicada a una vivienda ubicada en el sector Guanape II, calle Las flores, Casa S/n, con fachada de piedras, lugar en donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos ALVAREZ VINCENT YEISON ALEXANDER, PAOLI RODULFO ALFREDO ALFONZO, RODRIGUEZ BRICEÑO JUAN JOSE. 16) Inspección técnica practicada a un vehículo Marca CHEVROLET, modelo Optra, color Beige, Placas DCU-88W. 17) Actas de entrevistas de testigos. 18) Acta policial de Aprehensión del ciudadano JHON GUTIERREZ. 18) Copias de las actas procesales K-15-0232-03432, K-15-2251-02173. 19) Reconocimiento legal Nº 0462, de fecha 03 de septiembre de 2015, practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento. Ahora bien ciudadano Juez, es menester para esta representación fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, tal y como lo prevé el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le son atribuidos, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos ALVAREZ VINCENT YEISON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-24.182.099, PAOLI RODULFO ALFREDO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.193.800, RODRIGUEZ BRICEÑO JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.310.287, MENDEZ GUILARTE MOISES DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-21.536.378, OLAIZOLA IZAGUIRRE AMELIA ROSSIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.223.0088 y JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.781.974, se subsume en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para la ciudadana OLAIZOLA IZAGUIRRE AMELIA ROSSIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano MENDEZ GUILARTE MOISES DAVID, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano YEISON ALEXANDER ALVAREZ VINCENT, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: se le imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de 10 años y existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en coimputados y testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. TERCERO: Se acuerde expedir copias simples de la presente acta. ”. Acto seguido, el Juez impone a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fuero impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JUAN RODRIGUEZ “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JEISON ALVAREZ “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JHON GUTIERREZ “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano AMELIA OLPIZOLA “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano MOISES MENDEZ “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto, es todo”…PRIMERO: Vista la aprehensión de los ciudadanos imputados este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, hoy los imputados, fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía (sic) del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de este Tribunal ACOGE la precalificación de (sic) del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para la ciudadana OLAIZOLA IZAGUIRRE AMELIA ROSSIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano MENDEZ GUILARTE MOISES DAVID, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano YEISON ALEXANDER ALVAREZ VINCENT desestima el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO, MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, AMELIA ROSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT y JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, ubicado en el estado Miranda. Y para la ciudadana AMELIA ROSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)....” Cursante a los folios 21 al 29 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al primer escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las Defensas para atacar el fallo impugnado, estiman que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que demuestren o hagan presumir que sus defendidos sean autores o partícipes de precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo como los delitos SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACION, toda vez que la víctima en el presente causa, al momento de rendir declaración no logró ver las características de sus agresores, no encontrándose satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación acordado la libertad sin restricciones o a tal efecto, se la imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos.

Por otro lado, la defensa del segundo escrito en su argumentación esgrimida por el recurrente en el presente caso, guardan estrecha similitud al delatar en primer lugar la existencia de vicios que dan lugar a la nulidad de las aprehensión ejecutada en contra de su representada, al considerar que se contravino lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, estima que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundados elementos de convicción cursantes en autos en ningún momento vincula a su defendida con los delitos imputadas por el Ministerio Público, en consecuencia solicita que sea anulada la presente causa declarando la revocatoria en la precalificación hecha por el Ministerio Público y sea decretada la Libertad Plena a su defendida.

Asimismo, en el tercer escrito presentado en el presente caso, la defensa niega la precalificación que fue dada a su defendido en virtud que en actas procesales no cursan elementos de convicción para determinar que el ciudadano Moisés Alfonso Paoli Rodulfo, sea autor o participe en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACION y TRAFICO ILICITO ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que fue detenido ilegal ya que los funcionarios irrumpieron sin una orden de allanamiento en su vivienda, no encontrándose satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se le otorgue la Libertad a su defendido.

En el cuarto escrito de apelación al efectuar el análisis del mismo, la defensa intenta demostrar que hubo un procedimiento viciado y que en las actas procesales no existen evidencias ni elementos de convicción que demuestre que el ciudadano MOISES DAVID MENEDEZ GUILARTE, sea el autor o participe de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, aunado a que fue practicado un allanamiento arbitrario y violatorio y no dejaron registros fílmicos donde presuntamente se había hallado la supuesta droga, aunado a que existe discrepancia en las declaraciones de las victimas, en consecuencia solita que se revoque la decisión dictada y se decrete la libertad al ciudadano MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/08/2015, rendida por el ciudadano JOSE MIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual manifestó:

“…Vengo a denunciar que cuando me dirigía a mi casa en compañía de mi esposa de nombre ARAUJO María, a bordo de mi vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Cerolla, color Plata, año 2009, placa AB372FK de carrocería 8XBBA42E797800980, serial de motor 1ZZ3164783, valorado es millones de bolívares (sic) (3.000.000 Bs) aproximadamente, fuimos interceptados por una moto tripulada por un hombre y una mujer, quien nos obligó a bajar la velocidad del vehículo, luego nos trancó el paso un carro color plata verdoso, del cual bajaron tres (03) sujeto desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos amedrentaron, obligándome a entregarle mi arma de fuego tipo pistola, marca Smith SWeeson (sic) modelo 457. calibre 45, color negra, serial VDM8015, valorada en doscientos mil bolívares (200.000 Bs) aproximadamente, llevándose mi carro y exigiéndonos que nos subiéramos al automóvil que ellos tenían, luego pasamos más de una hora dando vueltas, preguntándome por los dólares y las joyas que tenía, hablando en todo momento con agresiones verbales, despojándome de un reloj marca Oxigen, color negro y amarillo, valorado en diez mil bolívares (10.000 Bs) aproximadamente, un teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 4, color negro, signado para el momento con el numero (sic) telefónico 0414-322-80-05, otro celular marca Apple, modelo Iphone 4, color negro, del cual no recuerdo el numero (sic) telefónico ni serial en este momento, además de todos mis documentos personales, es todo…” Folio 01 y 02 de la primera pieza de la causa original.

02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/08/2015, rendida por la ciudadana MARIA ARAUJO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 09 y vto de la primera pieza.

03.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 10 y vto de la primera pieza.

04.- ACTA DE INSPECCION de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 11 y vto de la primera pieza.

05.- ACTAS DE CADENAS de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que dejan constancia de los siguientes: “…1.- dos huellas dactilares. 2.- Un vehiculo color beige marca Spark. 3.- Un teléfono celular marca Samsung (sic) y un reloj marca Oxygen. 4.-Un vehículo color beige marca Optra, una moto color negra marca Kawasaki. 5.- Tres (03) sobres en papel de color amarillo. 6.- 923 billetes de la detonación de 100. 7.- 17 envoltorios de restos vegetales de color verde de la presunta marihuana. 8.-un arma de fuego marca Colts. 9.- un arma de fuego marca Smith Wesson. 9.- una bala sin percutir calibre 45. 10.- una moto caca Suzuki, modelo DR650. 11.- Un camisa chesmi y dos pares de gafa. 12 .- un gorro de color negro. 13.- un teléfono celular marca Yeez, un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca Blackberry y un teléfono celular marca Apple. 14.- un cofre de color marrón. 15.-un par de audífonos, un porta credencia, una billetera, una billetera de cuero (sic), un Ipod, un reloj marca Guess, Cuatro controles de alarma para vehículos, dos cadenas elaborada en metal, dos anillos de metales de color dorado y un facsímil color plateado. 15.-un reloj marca oxigen. Folios 19, 35, 36, 59, 86, 111, 113,129, 154, 156, 158, 160 y 162 de la primera pieza.

06.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 24 y 25 de la primera pieza.

07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 26 y 27 de la primera pieza.

08.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/08/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 28 y vto de la primera pieza.

09.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/08/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 31 y 32 de la primera pieza.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha02/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 37 y vto de la primera pieza.

11.- ACTA DE INSPECCION de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 38 y vto de la primera pieza.

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 53 al 35 de la primera pieza.

13.- ACTA DE INSPECCION de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 38 y vto de la primera pieza.

11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 62 y 63 de la primera pieza.

12.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 92 y vto de la primera pieza.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 93 y vto de la primera pieza.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2015, rendida por un ciudadano quien aparece identificado como testigo 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 94 y vto de la primera pieza.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2015, rendida por un ciudadano quien aparece identificado como testigo 02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 94 y vto de la primera pieza.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2015, rendida por una ciudadana YENALY GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 96 y 97 de la primera pieza.

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 98 al 100 de la primera pieza.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2015, rendida por el ciudadano ACOSTA YORMAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 101 y 102 de la primera pieza.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2015, rendida por el ciudadano ALFONZO JONATHAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 103 y 104 de la primera pieza.

20.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03/09/2015, suscrito por José Rodríguez, en su condición de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana AMALIA ROSSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE, en la que dejan constancia lo siguiente: “…Para el momento del examen externo no se evidencia lesiones físicas de carácter medico-legal que describir. Estado General: Buenas condiciones generales…” folio 105 de la primera pieza.

21.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03/09/2015, suscrito por José Rodríguez, en su condición de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, en la que dejan constancia lo siguiente: “…Para el momento del examen externo no se evidencia lesiones físicas de carácter medico-legal que describir. Estado General: Buenas condiciones generales…” folio 106 de la primera pieza.

22.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03/09/2015, suscrito por José Rodríguez, en su condición de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano Alfredo Alfonso Paoli Rodulfo, en la que dejan constancia lo siguiente: “…Para el momento del examen externo no se evidencia lesiones físicas de carácter medico-legal que describir. Estado General: Buenas condiciones generales…” folio 107 de la primera pieza.

23.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03/09/2015, suscrito por José Rodríguez, en su condición de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano YEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, en la que dejan constancia lo siguiente: “…Para el momento del examen externo no se evidencia lesiones físicas de carácter medico-legal que describir. Estado General: Buenas condiciones generales…” folio 108 de la primera pieza.

24.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03/09/2015, suscrito por José Rodríguez, en su condición de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRINCEÑO, en la que dejan constancia lo siguiente: “…Para el momento del examen externo no se evidencia lesiones físicas de carácter medico-legal que describir. Estado General: Buenas condiciones generales…” folio 108 de la primera pieza.

25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 123 y vto de la primera pieza.

26.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios124 al 128 de la primera pieza.

27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 130 al 131 de la primera pieza.

28.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/06/2015, rendida por el ciudadano Andrés Morales Arcila, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio 132 y vto de la primera pieza.

29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 133 y 134 de la primera pieza.

30.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/06/2015, rendida por el ciudadano José Ángel Chacin, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folios 135 y 136 de la primera pieza.

31.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 137 y 138 de la primera pieza.

32.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 139 y 140 de la primera pieza.

33.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12/06/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio141 y vto de la primera pieza.

34.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/06/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio143 y vto de la primera pieza.

35.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08/06/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folios 145 y 156 de la primera pieza.

36.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. Folio 147 y vto de la primera pieza.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención de los ciudadanos JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO y MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, se efectúo en fecha 02 de septiembre del 2015, en horas de la tarde, donde se inicia la investigación toda vez que fuera interpuesta denuncia en fecha 25 de Agosto de 2015, ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MIGUEZ BARRO JOSE BENITO, quien entre otras cosas manifestó a los efectivos policiales, que en horas de la noche, momento en que se trasladaba en compañía de su esposa MARIA ARAUJO, en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, a su residencia fue interceptados por siete sujetos de los cuales dos iban a bordo de un vehículo tipo moto, tripulado por un hombre y una mujer, quienes los obligaron a bajar la velocidad, cerrándole el paso un vehículo color plata, del cual se bajaron tres sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligan a entregar sus pertenencias, asimismo despojándolo de una pistola, marca Smith&Weeson, modelo 457, calibre .45, color negra, bajándolo de su vehículo y subiéndolo al vehiculo en que los sujetos se desplazaban, retirándose del lugar, preguntándoles que en donde tenían los dólares y las joyas guardadas, despojándolo de un reloj marca OXIGEN, color negro y amarillo, un teléfono celular marca APPLE, modelo Iphone 4, color negro, signado con el número de teléfono (0414) 322.80.05, otro teléfono celular marca APPLE, modelo Iphone 4, color negro, y todos sus documentos personales, siendo liberados, en las adyacencias del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez de Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, posteriormente la ciudadana MARIA ARAUJO, recibió una llamada por parte de la empresa Detector, quienes le indicaron que su vehículo se encontraba en la adyacencia del Hospital de Pariata, vía pública, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, al llegar al lugar visualizo su vehículo y como tenía una copia de las llaves de su carro lo encendió y lo llevó hasta la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que se llevara acabo la respectiva averiguación correspondientes al caso, asimismo en fecha 27 de agosto del 2015, los efectivos policiales se trasladaron hasta las adyacencias del Hospital de Pariata, vía pública, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, con la finalidad de realizar un recorrido por la zona en torno a la recuperación del vehiculo antes mencionado, procedieron a entrevistarse con moradores del lugar y comerciantes, haciéndoles del conocimiento el motivo de su presencia y con el objeto de ubicar los posibles registros fílmicos que poseen los locales de dicha zona, manifestado unos de los propietarios de los locales de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, que el vehículo por el cual preguntaban había sido aparcado y abandonado en dicho lugar por varios sujetos quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, marca KAWASAKI, color NEGRO con VERDE y un automóvil, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BEIGE, de lo cual solo pudieron observar los dígitos de la placa DCU-88, igualmente indicando las características de los tripulantes del vehículo tipo moto anteriormente descrito, era una persona de sexo masculino, contextura delgada, de tez morena, cabello corto, tipo crespo, color negro, y la que iba de copiloto era de sexo femenino, contextura regular, cabello largo, tipo liso, color negro, cara redonda, frente pronunciada y senos grandes, recordando que su vestimenta era oscura, indicando que dichos sujetos pertenecen a una banda delictiva que opera en GUANAPE, la cual es dirigida por un sujeto conocido como EL YEISON.

Asimismo, prosiguiendo con las investigaciones los funcionarios se trasladaron al Barrio Guanape, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a los fines de realizar pesquisa en relación a la peligrosa banda del ciudadano mencionado en actas como YEISON, procedieron a sostener conversación con una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando residir en el sector desde aproximadamente 15 años, manifestándoles a los efectivos policiales que la banda esta conformada por varios sujetos dos de ellos dicen ser del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conocidos como Amelia y Moisés, un Policía del Municipio Hatillo quien responde al nombre del John Gutiérrez y otros conocidos como Yafil El Paoli y Moisés, asimismo manifestando que el dueño del vehículo Optra color Plata, se llamada Alejandro y Juan de la moto KLR negro y verde, ya con dicha información retornado a su despacho, luego de un análisis se llego a la conclusión que dicha banda estaba integraba por DAVID MENDEZ GUILARTE y AMELIA ROSSIEL OLAIZA IZAGUIRRE, quienes son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, quien es funcionario de la Policía Municipal del Hatillo, por lo que los funcionarios policiales una vez con dicha información, se trasladaron al sector Guanape II, Estado Vargas, con el fin de ubicar a los integrantes de la banda del sujeto conocido como YEISON, en donde una vez en el sitio, lograron observar un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BIEGE, siendo tripulado por dos personas a quienes fueron reconocido como los funcionarios del cuerpo detectivesco llamados MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE y AMELIA ROSSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto, tratando de huir del lugar, siendo interceptados a los pocos metros, logrando incautarle entre la pierna a la ciudadana AMELIA ROSSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE un arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Weeson, modelo 457, calibre 45, color negra, dos teléfonos celulares, uno marca HAIER y otro marca IPHONE, color negro, de igual forma se le realizo la inspección corporal al ciudadano MOISES MENDEZ, a quien se le incauto, un teléfono celular marca SAMSUNG, un bolso marca VICTORINOX, color azul, una bala .45, un reloj, marca OXIGEN, procediendo los funcionarios con la verificación arma de fuego ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, la cual aparece solicitada por el delito de ROBO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según las actas procesales Nº K-15-0138-02848, de fecha 25 de agosto de 2015, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, seguidamente, se trasladaron al sector Guanape II, Estado Vargas, adyacente a la cancha deportiva, con el fin de ubicar a los integrantes de la banda del sujeto conocido como YEISON, identificados como YEISON, PAOLI y JUAN, éste último facilitador y propietario de los vehículos marca CHEVROLET, una vez estando en dicho lugar, observan a un ciudadano que al notar la comisión policial emprende veloz huida introduciéndose en una vivienda, en donde una vez que son ubicados dos testigos, proceden a entrar a dicho inmueble, logrando dar alcance al sujeto que minutos antes había ingresado, identificando al mismo como YEISON ALEXANDER ALVAREZ VINCENT, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa de elementos de interés en una gaveta un porta credencial de color negro, con chapa alusiva al escudo de armas la República Bolivariana de Venezuela, una tapa de aluminio contentiva de tres cartuchos sin percutir, dos de ellos calibre 9mm y otro .380, cinco controles de diferentes vehículos, una cadena de oro corta, una cadena de oro larga, dos sortijas de oro, un reloj de color dorado marca GUESS, un reloj marca Furla, color negro con plateado, un dispositivo de sonido marca APPLE, en el interior de un cofre de madera se logro ubicar la cantidad de 100. 000 Bs, en efectivo, un flower tipo rifle y un arma de fabricación casera color plateado con negro, en la segunda planta es hallado un ciudadano a quien identificaron como ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, donde después de una búsqueda minuciosa en el cuarto en donde se encontraba fue hallado en una gaveta 33 envoltorios, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga conocida como MARIHUANA, un envoltorio de tamaño regular de restos y semillas vegetales de la presunta droga conocida como MARIHUANA, con un peso de 99 gramos exactos, asimismo lograron visualizar a un ciudadano quien quedo identificado como JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BEIGE, placas DCU88W y un vehículo tipo MOTO, marca KAWASAKI, color negro y verde, sin placas, los cuales son utilizados para cometer robos en el estado y Área Metropolitana de Caracas, procediendo inmediatamente a la aprehensión de los mismos, luego se trasladaron hacia las residencias Mare Abajo, Torre 1, piso 3, Apartamento 3-1, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con los fines de ubicar e identificar al presunto funcionario de la Policía del Hatillo, mencionado en actas como JHON GUTIERREZ, en donde estando en dicho lugar lograron observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida hacia las escaleras de la Torre 1, logrando los efectivos policiales darle alcance y neutralizarlo en el piso numero 3, quedando identificarlo como GUTIERREZ ARRATIA JHON EDUARDO, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, calibre 9mm, procediendo inmediatamente a la aprehensión del mismo, versión esta que pueden ser corroborada por los ciudadanos Yorman Acosta y Alfonso Jonathan, quienes sirvieron como testigos para ingresar a la vivienda del ciudadano Jhon Gutiérrez, quienes son conteste de afirmar la actuación policial, de allí que en base a lo antes expuesto se determina la existencia de un hecho punible que encuadran en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para la ciudadana OLAIZOLA IZAGUIRRE AMELIA ROSSIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son autores o participes en la comisión de los mismos, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que en el presente caso se acredita la presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para la ciudadana OLAIZOLA IZAGUIRRE AMELIA ROSSIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A-quo, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO y MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, se debe tomar en cuenta que la entidad de los delitos imputados, tienen atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los precitados imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control que le fue imputado a los ciudadanos JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO y MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, esta Alzada haciendo énfasis a los criterios emanado por nuestro máximo tribunal, referidos a la obligación en la que se encuentra el representante fiscal de encuadrar los hechos en el tipo penal que se adecue, estima necesario traer a colación la doctrina que al respecto sostiene el Ministerio Público, y en donde se señala que “…para la imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuestos suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos previstos en dicha Ley…” en consecuencia, se establece que al no encontrase llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a este ilícito lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la calificación jurídica de Asociación.

Asimismo, en lo que respecta al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la presunta comisión, pues las circunstancias como se desarrollaron los hechos permite presumir que la relación de las victimas por parte de los imputados, forma parte del iter procesal del delito del Robo Agravado de vehículo, razón por la cual lo procedente y ajustado desestimar la calificación jurídica del referido ilícito.

Por último tenemos, que el Ministerio Público en Audiencia de Presentación le imputó a los mencionados imputados JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO y MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se invidencia que dicho delito no se configura en el presente caso, por cuanto la desafectación de los objetos incautados a los imputados de autos forman parte del Iter Criminis del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la precalificación antes señalada debe ser desestimada; no obstante, es evidente que la circunstancias pueden varias de acuerdo a las diligencias practicadas por la partes, por no ser esta misma calificación de carácter definitivo.

En cuanto a la solicitud de las defensas sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto sus defendidos fue aprehendidos sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato de las defensas en cuanto al allanamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, por cuanto los efectivos actuantes ingresaron a la vivienda de sus defendidos sin una orden judicial, violentándose sus derechos constitucionales, esta alzada, considera que la misma fue aplicada por vía de excepción prevista en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JOSE MIGUEZ interpone denuncia donde manifiesta que fue interceptado por unos sujetos desconocidos quienes los obligaron a entregar sus pertenecías, procediendo los efectivos policiales a realizar las investigaciones de rutina en el presente caso, donde se logró obtener como información que los presuntos responsables, son unos sujetos que integran la banda del Yeison, prosiguiendo con la investigación se obtuvo los nombres de los integrantes de dicha banda, asimismo la direcciones de los domicilios, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al Barrio Guanape, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas a los fines de realizar pesquisa en relación a la peligrosa banda del ciudadano mencionado en actas como YEISON, una vez estando en dicho lugar, observan a un ciudadano que al notar la comisión policial emprende veloz huida introduciéndose en una vivienda, en donde una vez que son ubicados dos testigos, proceden a entrar a dicho inmueble, logrando dar alcance al sujeto que minutos antes había ingresado, identificando al mismo como YEISON ALEXANDER ALVAREZ VINCENT, en la segunda planta es hallado un ciudadano a quien identificaron como ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, procediendo inmediatamente a la aprehensión de los mismos, luego se trasladaron hacia las residencias Mare Abajo, Torre 1, piso 3, Apartamento 3-1, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con los fines de ubicar e identificar al presunto funcionario de la Policía del Hatillo, mencionado en actas como JHON GUTIERREZ, en donde estando en dicho lugar, ubicaron a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Yorman Acosta y Alfonso Jonathan, a quienes se les solicitaron la colaboración de servir de testigos en la presente actuación, pudiendo observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida hacia las escaleras de la Torre 1, logrando los efectivos policiales darle alcance y neutralizarlo en el piso numero 3, quedando identificarlo como GUTIERREZ ARRATIA JHON EDUARDO, por lo que se desecha lo alegado por las defensas.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, titular de la cédula de identidad V-24.182.099, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, titular de la cédula de identidad V-20.781.974, JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-16.310.287, MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad V-21.536.372 y ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO, titular de la cédula de identidad V-21.193.800, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para la ciudadana OLAIZOLA IZAGUIRRE AMELIA ROSSIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, se desestiman las calificaciones jurídicas de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial, ello en acatamiento de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Defensores.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO






WP02R-2015-00634
RMG/jr.-