REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2016-000042
Recurso WP02-R-2016-000137

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.O. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida de detención judicial de libertad, es requisito fundamental establecer lo que expresa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, La (sic) corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial L.O.P.N.N.A, que la acción aún no esté prescrita, 2° (sic) que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y 3º (sic) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Cumplidos las exigencias del artículo 581 por ley especial, procedería la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto del artículo 581 literal "a", "b" y "c" de la mencionada ley LOPNNA. Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, no aparece evidenciado los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es el de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo (sic) 83, todos del Código Penal, pues no resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Se observa de las actas de investigación, que los funcionarios policiales al momento de la detención no le dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como es hacerse acompañar de dos testigos que presenciara la revisión corporal, si no ellos avistaron al sujeto, le dieron la voz de alto, le hicieron la revisión corporal y lo aprehenden, posteriormente es exhibido a la víctima, para que efectuara un reconocimiento violentando lo previsto en el artículo 216 y 217 ejusdem (…) Ahora bien ciudadanos magistrados se evidencia que existe una duda razonable en cuanto ¿si efectivamente el adolescente, poseía o no un arma como cuchillo?, siendo importante para la defensa determinarse este hecho, ya que se verificaría la Calificación Jurídica, considerándose la circunstancia de modo, en como se sucedieron los hechos, pues pudiéramos encontrar en un delito Privativo o No Privativo de libertad, motivo por el cual era necesario en este caso, que los funcionarios se hicieran acompañar de testigos presenciales…Considerando que no es suficiente elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, lo que genera duda, ahora bien ciudadano magistrado el adolescente debe responder por el hecho en la medida de su culpabilidad y debe aplicársele una medida de coerción de la libertad proporcional por la participación del hecho. No con este recurso se esta generando impunidad, si no lo que pretende esta defensora, es que no se incurra en un exceso al Privarle de su libertad. En el caso de marras, se evidencia que el joven adolescente tiene arraigo en el país que se determina por su nacionalidad, poseen residencia fija, que se demuestra con la dirección aportada al proceso en la cual tiene asiento familiar, indicándose que no puede abandonar el país, corroborándose que no existe Peligro de Fuga, ni de Obstaculización (…) Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 19-02016 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic), causando un gravamen irreparable; Y (sic) en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor del joven adolescente antes mencionado.” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ratificamos en cada uno los argumentos de hecho y de derecho explanados en la Audiencia para oír al imputado de fecha 19 de Febrero de 2016, ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los fines de que sea tomado y valorado por quienes integran esa digna corte que ha de conocer la presente apelación. En tal sentido rechazamos los alegatos expuestos y presentados por la abogada: YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica (sic) Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en representación del adolescente…Refiere la defensa en uno de sus párrafos destacado como UNICA DENUNCIA que la decisión pronunciada por el juzgado A QUO, no fue analizada en forma detenida y minuciosa en cada uno de los elementos de convicción (Actas de Investigación Penal y Actas de Entrevistas) señalados por esta Representación Fiscal como convincentes, para presumir que su representado…es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, hechos estos ocurridos en fecha 18 de Febrero de 2016 Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del abogado JOSE ANTONIO MATOS PERERO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS. Previsto (sic) y sancionados en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada por esta digna corte de apelaciones en virtud de los extremos del artículo 581 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, denunciados por la defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso A QUO ciudadanos magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos específicamente el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, ilícito penal ocurrido en fecha 18 de Febrero de 2016 cuya acción no se encuentra prescrita, y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor y/o participe en la comisión de un hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO (…) Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes cumplió con los requisitos de ley, para dictar la medida de privación de libertad, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes sin violentar con ello el derecho de la libertad personal del adolescente imputado (…) Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicito la medida de prisión preventiva como medida cautelar consagrada en la ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputado, tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en este caso que nos ocupa de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, y el El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece pena privativa de libertad, tal como lo señala expresamente el articulo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, o influir en la victima - testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a la víctima. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalado por la defensa ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin violar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de detención preventiva al adolescente…a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 10 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…al adolescente A.I.M.G, de 17 años de edad…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas. En las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta Policial, cuando siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban realizando recorrido policial por el sector de las Residencias Playa T, en el sector de Playa Grande, cuando varios ciudadanos le hicieron señas, manifestándole que su menor hija de nombre O.O había sido objeto de un ROBO por parte de un sujeto desconocido lo cual procedieron a entrevistarse con la mencionada adolescente, manifestándole la misma que cuando regresaba del liceo con dirección a su vivienda fue abordada por la espalda por parte del mencionado adolescente quien le saco (sic) a reducir (sic) un cuchillo colocándolo en su cuello y bajo amenazada (sic) de muerte le solicito (sic) a la misma que le entregara sus pertenencias logrando despojarla de su bolso personal emprendiendo en ciudadano la huida, suministrándole a los funcionarios la (sic) características del mismo, los funcionarios con la información suministrada procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a una cuadra a un ciudadano con las características indicadas por la agraviada, quien al notar la presencia policial trato de acelerar el paso con la intención de evadirlo, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto aplicándole la retención preventiva por lo que le solicito a dicho ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, todo ello en presencia de la denunciante quien se apersono (sic) al lugar en compañía de su progenitora, en el cual se le incauto (sic) un bolso de color negro con imágenes y letras y dibujo multicolor en la parte frontal y una inscripción en la parte trasera que Lee SINCE 1989, de color gris contentivo en su interior de un arma blanca tipo cuchillo con extremo filoso con empuñadura elaborada en madera de color marrón, la cantidad de 130 bolívares de aparente circulación legal, un teléfono celular color blanco marca Blu modelo Dash Jr, Junior 4.0K, por (sic) la pantalla fracturada (…) con una bateria (sic) de la misma marca en su interior, contentivo de un chip de la compañía DIGITEL, quedando identificado como A.I.M.G (…) siendo aprehendido previa lectura de sus derechos constitucionales (…) De seguidas se le concede la palabra al adolescente quien expone: “Yo vi cuando el chamo robó a la señora y él metió el bolso dentro de las ruedas de un camión que estaba estacionado y el chamo salió corriendo, yo agarré el bolso y seguí con mi mujer caminando asoradito (sic) pasamos por el lado de los policías y cuando ellos venían bajando de frente nos detienen y le piden el bolso a mi mujer porque yo le di el bolso a mi mujer y en la Comandancia Policial me enseñan a la victima (sic) el funcionario policial dice di que es él” (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83, todos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado A…I…M…G…de 17 años de edad, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.-ACTA POLICIAL N° DI-PEV-02-117-16, de fecha 18-02-2016, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ALI y RODRIGUEZ ARNOL, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se expone: "...siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, del día 18-02-2016, me encontraba de recorrido policial en el sector antes mencionado específicamente a una cuadra de la Residencias Playa T, en el sector de Playa Grande, cuando avistamos a varios ciudadanos nos hicieron señas, manifestándonos que su menor hija de nombre O.O había sido objeto de un ROBO por parte de un sujeto desconocido lo cual procedimos a entrevistarnos con la agraviada siendo esta una adolescente…de 16 años de edad, informándome que efectivamente cuando regresaba del liceo con dirección a su vivienda específicamente Playa T, en el sector Playa grande (sic), fue abordada por la espalda por parte del mencionado adolescente quien le saco (sic) a reducir (sic) un cuchillo colocándolo en su cuello y bajo amenazada de muerte le solicito (sic) a la misma que le entregara sus pertenencias logrando despojarla de su bolso personal, posteriormente el ciudadano en mención emprendiendo huida, logrando avistar que el mismo poseía las siguientes características Piel Morena (sic), contextura delgada, estatura alta, pantalón blue jeans azul, zapatos de color marrón, según la información suministrada por la agraviada procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a una cuadra a un ciudadano con las características indicadas por la agraviada, quien al notar la presencia policial trato (sic) de acelerar el paso con la intención de evadirnos, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto aplicándole la retención preventiva…por lo que se le solicito (sic) a dicho ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, todo ello en presencia de la denunciante quien se apersono (sic) al lugar en compañía de su progenitora, en el cual se le incauto (sic) un bolso de color negro con imagenes (sic) y letras y dibujos multicolor en la parte frontal y una inscripción en la parte trasera que se Lee SINZE 1989 (sic), de color gris contentivo en su interior de un arma blanca, tipo cuchillo, con extremo filoso con empuñadura elaborada en madera de color marrón, la cantidad de 130 bolívares de aparente circulación legal, un teléfono celular color blanco, marca blue, modelo dash Jr, Júnior 4.0K, por la pantalla fracturada (…) con una batería de la misma marca en su interior contentivo de un chic de la compañía Digitel, quedando identificado como A.I.M.G, de 17 años de edad…2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-02-2016, efectuada por la adolescente O.O, por ante la Policía del Estado Vargas, quien manifestó: "...El día de hoy jueves 18-02-2016, siendo las 02:00 horas de la tarde cuando regresaba al liceo con dirección a mi residencia a la altura de la calle 3 frente al club deportivo ariel (sic), vi a un muchacho desconocido que vestía un suéter de color azul con un pantalón jeans, moreno de cabello crespo, que estaba delante de mi en eso cuando cruzo con dirección a las residencias Playa T, el muchacho se me vino por detrás y con un cuchillo se me coloco (sic) en la garganta y me decía dame todo lo que tiene, no vayas a gritar y en eso le entregue (sic) el bolso y fue cuando me soltó y salió corriendo, volteando hacia atrás, seguidamente los policías se fueron a buscar al sujeto, en eso señale (sic) e identifique (sic) al muchacho como la persona que me había robado con el cuchillo y tenia (sic) el bolso terciado...” 3.-ENTREVISTA efectuada por la ciudadana TAMARA CARRILLO madre de la victima en el cual narra, que el día de ayer el mencionado adolescente había despojado a su hija con un arma blanca, 4.- CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO de los objetos incautados al mencionado adolescente. Visto (sic) lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales "a", "b", "c", "d", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo (sic) 628 literal "a" ibidem. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgos razonable que el adolescente evadiera el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de cinco (05) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima, por cuanto se estima fundadamente que el imputado coaccionaría a la misma…y "e". Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado…identificado up supra, de la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo (sic) 83, todos del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública, en cuanto a la solicitud de admisión de la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, prevista en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto, se desprende de las actas procesales que la conducta humana de acción del justiciable se subsume dentro del supuesto de hecho del tipo de Robo Agravado, asimismo se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el auto fundado que se derive de la presente decisión se emitirá por separado dentro del lapso previsto en el articulo (sic) 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario también se publicara la decisión dentro del mismo lapso…” Cursante a los folios 16 al 22 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que el Juez A quo no debió someter al adolescente a una medida de coerción personal, puesto que a su criterio no era necesaria; asimismo, asevera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a, b y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que al momento de la aprehensión del imputado y su posterior revisión no existía ningún testigo, con lo que no se corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales que a su defendido le incautaron lo robado a la víctima adolescente, siendo lo procedente decretar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" ejusdem; enfatizando así mismo que no se demuestra que su patrocinado haya estado en posesión del cuchillo que se le adjudica, toda vez que a su criterio no hubo testigos presenciales.

Por otra parte, el Representante Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación presentado, solicita que el mismo sea declarado sin lugar, ya que a su criterio la decisión del A quo se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual se solicita que sea confirmada la decisión, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado de autos al proceso.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 18 de febrero de 2016. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de febrero de 2016, rendida por la adolescente O.O., en compañía de su progenitora TAMARA CARRILLO, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana TAMARA CARRILLO, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un bolso de color negro, un teléfono celular, un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de ciento treinta bolívares en billetes de aparente circulación legal. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial, en fecha 18 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban en las adyacencias del Edificio Playa T, ubicado en el sector Playa Grande de este estado, cuando fueron abordados por unos ciudadanos quienes manifestaban que momentos antes su hija menor de edad, había sido despojada de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo por un sujeto, lo cual fue confirmado por la adolescente O.O., quien igualmente se encontraba en el lugar, agregando que cuando ella caminaba por las adyacencias del sector, un sujeto se le acercó por la espalda y le colocó un cuchillo en el cuello para posteriormente y bajo amenaza de muerte, despojarla de un bolso de color negro y un teléfono celular; en ese sentido, los funcionarios actuantes emprendieron la búsqueda del sujeto quien había sido previamente descrito por la víctima, avistándolo a una cuadra del lugar, procediendo a realizar su retención preventiva y revisión corporal en presencia de la agraviada y su representante, logrando incautarle un bolso de color negro, contentivo en su interior de un teléfono celular y ciento treinta bolívares de aparente circulación legal, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los objetos que momentos antes le había sustraído el sujeto retenido, así también se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual está debidamente asentado en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como para estimar la participación del adolescente A.I.M.G., en la comisión del mencionado ilícito, desechándose así el alegato de la Defensa en cuanto a que no concurren los supuestos ya referidos, así como que a su criterio no existe una certeza de que su patrocinado tuviera un arma tipo cuchillo, toda vez que la víctima en compañía de sus padres presenció la revisión corporal del adolescente, localizándose dentro del bolso robado a la víctima el arma tipo cuchillo.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente A.I.M.G, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.O. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite con voto salvado el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.O., por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 19/02/2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente A.I.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.O., ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras el adolescente A.I.M.G., fue detenido antes de que pudiera aprovecharse de los objetos sustraídos, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal; en este sentido, se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO resultó FRUSTRADO, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del estado Vargas, quienes aprehendieron al adolescente imputado, momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró y éste no pudo obtener ningún provecho, tal como lo prevé el artículo 80 de nuestro Código Penal, siendo en consecuencia esta circunstancia; es decir, el provecho para sí o para otra persona, uno de los elementos que conforman el tipo penal de Robo; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

WP02-R-2016-000137
RMG/s.b.-