REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de mayo de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001324
Recurso WP02-R-2016-000171

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, identificado con la cédula N° V-25.175.996, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.E.C., A.S.R.S. y J.A.D.G., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada DANESIA PEDRA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de detener a mi defendido se evidenció que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo, para poder Decretar la Medida Cautelar de Detención Judicial, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que el Ministerio Público en su exposición se limitó a señalar que en fecha 1-03-2016, los adolescentes E.E.C., A.S.R.S., y J.A.D.G. de 13, 14 y 14 años de edad respectivamente cuyas identidades omito de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes fueron víctimas de un Robo por parte de unos ciudadanos los cual los despojaron de sus pertenencia con un arma blanca, emprendiendo veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros por funcionarios policiales, en donde no hubo testigo presencial ni de la aprehensión y menos de la revisión corporal, por lo que se evidencia que los únicos elementos de convicción en los que se sustenta el Ministerio Publico (sic) para afirmar dichas aseveraciones es simplemente el acta policial y las declaraciones de las supuestas víctimas, quienes dejaron claro en el acta de entrevista tomada por los funcionarios policiales, quien fue la persona que los despojó de sus pertenencias, dándoles a los funcionarios la descripción y participación en los hechos, no señalando a mi representados; así las cosas ciudadanas magistrados (sic), es claro que hasta ese momento procesal no existen elementos suficientes que pudiese comprometer a mi defendido LUIS MARIO ESTE VEZ VILLARROEL en la participación de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistrados (sic), de las actuaciones que el Ministerio Público presentó en la audiencia celebrada el día 02-03-16, no riela elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho; En (sic) consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos, ya que no se evidencias (sic) elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, si bien es cierto que de la vaga investigación realizada por el Representante fiscal el único elemento que conecta a mi defendido con los hechos es la declaración de las víctimas, no es menos cierto, que estas señalan en sus declaraciones quien fue la persona que las despojo de sus pertenencias, por ningún lado señalan a mi representado como participe en los hechos. Ciudadanos Magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías (sic) poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…Por otra parte, El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49…Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control, por interactivo de los artículos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado LUIS ESTEVEZ, siendo lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el Ordenamiento Jurídico violentando con esta ilegal e injusta detención, revocar la decisión recurrida, decretando a su vez la libertad sin restricciones a mi representado JOSE MANUEL MARTINEZ DOMÍNGUEZ (sic)…” Cursante a los folios 01 al 04 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa consideramos que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica, concretamente el artículo 236 en su numeral 2 eiusdem. Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, es el autor de los ilícitos penales que se le atribuyeron en su oportunidad procesal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que en fecha 1-03-2016, siendo las 10.45 horas de la mañana los adolescentes E.E.C., A.S.R.S. y J.A.D.G., de 13, 14 y 14 años de edad, respectivamente cuyas identificaciones omitimos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraban saliendo de su lugar de estudios y cuando iban caminando por la vía pública del sector tanaguaren (sic) en la parroquia Caraballeda fueron sorpresivamente interceptados por tres personas de sexo masculino, dos de ellos adolescentes de 17 años de edad, quienes bajo amenazas de muerte y portando un cuchillo despojaron a los adolescentes de sus pertenencias entre ellos dinero en efectivo emprendiendo la veloz huida y las victimas (sic) atemorizadas por lo sucedido dan parte a funcionarios policiales que se desplazaban a bordo de motos los cuáles hicieron un recorrido por la zona en busca de los autores del hecho logrando hallarlos escondidos en el interior de un inmueble donde fueron capturados y al momento de ser identificados el adulto dijo ser y llamarse LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, colectando al momento de su revisión corporal en la pretina del lado derecho del short que vestía la cantidad de quinientos bolívares en efectivo y a los adolescentes también la suma de quinientos bolívares y un (1) teléfono móvil celular despojado a una de las victimas siendo los mismos aprehendido flagrantemente y puestos a la orden del Ministerio Público…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario con el fin de recabar otros contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que hasta los actuales momentos existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de un delito de acción publica por lo cual, dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello sea revocada a su defendido la medida privativa de libertad y en su lugar se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, es el autor de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juez Segundo de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento revocarle la medida que lo privó de su libertad personal o la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 2-03-2016, en la Causa N° WP02-P-2015-0001324, seguida al imputado LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” Cursante a los folios 09 al 11 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Presento en este acto al ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 1-03-2016, toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que el fecha 1-03-2016, siendo las 10:45 horas de la mañana, los adolescentes E.E.C., A.S.R.S. y J.A.D.G., de 13, 14 y 14 años de edad, respectivamente cuyas identificaciones omitimos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraban saliendo de la unidad educativa tanaguarena (sic) donde cursan estudios iban caminando por la vía pública de la avenida principal de tanaguarena (sic) en la Parroquia Caraballeda cuando sorpresivamente son interceptados por dicho ciudadano quien en compañía de los adolescentes L.F.V.E., y C.D.V., ambos de 17 años de edad…los cuales bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca denominada cuchillo despajaron a dicho (sic) adolescentes de sus pertenencias entre ellas la cantidad de quinientos bolívares en efectivo y un (1) teléfono móvil celular marca ALCATEL de color negro con una batería de la misma marca emprendiendo luego la veloz huída y las víctimas atemorizadas por lo ocurrido dan parte a funcionarios policiales que se desplazaban en una moto haciendo un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de los autores del hecho logrando localizarlos escondidos en un inmueble donde fueron capturados y al momento de efectuarles le (sic) revisión corporal colectaron en poder del ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLERROEL en la pretina del lado derecho del short que vestía la cantidad de quinientos bolívares en efectivo…sustraído a una de las víctimas y a los adolescentes la suma de quinientos bolívares… en efectivo y el teléfono móvil celular logrando su aprehensión flagrante. En tal sentido esta representación fiscal con vista a los hechos aquí explanados y la conducta desplegada por el ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLERROEL le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS MARIO ESTEVEZ VILLERROEL, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”…Oidas las argumentaciones esgrimidas por las partes…Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 008-14 de fecha 19 de Febrero de 2014. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, titular de las (sic) Cédula de Identidad N° V- 25.175.996, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones o se impusiera una medida cautelar menos gravosa a su defendido LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 16 al 21 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido en su numeral 2; ya que no existe testigo alguno al momento de la aprehensión y de la revisión corporal del hoy imputado, observando la defensa que solo se evidencia de las actas procesales el acta policial y las declaraciones de las supuestas víctimas, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Aquo, decretando la Libertad sin Restricciones a favor del imputado LUIS MARIO ESTE VEZ VILLARROEL.

En tanto que el Ministerio Público, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para que el juez de control estimara que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, además en las actuaciones existen señalamiento específicos de que el imputado LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, es el autor de los ilícitos penales que se le atribuyeron en su oportunidad procesal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y consecuencia se confirme la decisión dictada por la Juez A quo.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL y dos adolescente. Cursante al folio 04 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de marzo de 2016, interpuesta por el adolescente E.C., en presencia de su representante ciudadana Salcedo Galvis Yerlis, ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, rendida por el adolescente R. A., en presencia de su representante la ciudadana Sánchez Mariana, ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de marzo de 2016, interpuesta por el adolescente J.D., en presencia de su representante la ciudadana Gouveia María, ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01 de marzo de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia:

A.- La colección de la totalidad de diez (10) billetes de cien (100) bolívares de aparente circulación legal. Cursante al folio 09 del expediente original.

B.- Un (01) arma blanca y un (01) teléfono celular. Cursante al folio 10 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, en fecha 01 de marzo de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, momentos cuando se encontraban de servicio, en el sector Caribe, con dirección a Tanaguarena, específicamente en el sector Paso 3, fueron abordados por el adolescente R.A., de 14 años de edad, quien les informó que encontrándose en compañía de tres compañeros del liceo, tres sujetos desconocidos los despojaron de sus pertenencias, aportando éste las características de los ciudadanos, así mismo informó a los funcionarios que los sujetos se habían dirigido hacia la calle del Hotel Tamacuro, ubicado en el mencionado sector, razón por la cual los funcionarios actuantes emprendieron la búsqueda de estos sujetos y se dirigieron hacia la dirección suministrada, logrando avistar a tres ciudadanos con las características aportadas por la víctima, logrando ser ubicados dentro de una vivienda, por tal motivo solicitaron que salieran de la misma, dándoles así la voz de alto, cabe destacar que en ese momento se apersonaron las víctimas, informando que efectivamente los sujetos retenidos, fueron los que momentos antes con un arma blanca y bajo amenaza de muerte los despojaron de dinero en efectivo y un teléfono celular, por lo que en su presencia procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLAROEL, en la pretina del lado derecho del short que vestía la cantidad de quinientos bolívares en efectivo (500,00 Bs) de aparente circulación legal, sustraído a una de las víctimas y a los dos adolescentes retenidos, la suma de quinientos bolívares en efectivo (500,00 Bs) de aparente circulación legal, un arma blanca y un teléfono celular, logrando su aprehensión, objetos estos que se encuentran debidamente descritos en los Registros de Cadena de Custodia, hechos estos corroborados con la declaración de las víctimas, quien reconocieron a los sujetos aprehendidos como las persona que los habían despojado de sus pertenencias; elementos estos que permiten acreditar para este momento, la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la falta de testigos que corroboren la manifestado por los funcionarios policiales, ya que las víctimas reconocieron a los aprehendidos como las personas que lo amenazaron con un arma blanca y los despojaron de sus pertenencias, objetos estos que fueron incautados a los detenidos al momento de su aprehensión.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÒN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes E.E.C., A.S.R.S. y J.A.D.G y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite con voto salvado el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, identificado con la cédula N° V-25.175.996, por la presunta comisión delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes E.E.C., A.S.R.S. y J.A.D.G y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente tanto la causa original como el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

WP02-R-2016-000171
RMG/a.a.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, identificado con la cédula N° V-25.175.996, por la presunta comisión delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes E.E.C., A.S.R.S. y J.A.D.G y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.

En el caso de marras el ciudadano LUIS MARIO ESTEVEZ VILLARROEL, fue detenido antes de que pudiera disponer de los bienes robados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado y dos adolescentes momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO



WP02-R-2016-000171