REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de mayo de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001354
Recurso WP02-R-2016-000183

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR, portadores de los pasaportes Nºs. 713043592 y 71933687 respectivamente, y el segundo por la Abogada LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora Privada de los antes mencionados ciudadanos, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/03/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes nombrados, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 03 de mayo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000183 y se designó como ponente a la Dra. Roraima Medina García, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 08/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: NURGALEEV AIDAR, portador del pasaporte Nº 71-933687 y NURTDINOV ANFAS, portador del pasaporte Nº 71-3043592…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NURGALEEV AIDAR, portador del pasaporte Nº 71-933687 y NURTDINOV ANFAS, portador del pasaporte Nº 71-3043592, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su representado o en sus defectos (sic) una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho ilícito, el cual prevé una privativa de libertad. QUINTO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic), en consecuencia se ordena la incautación preventiva de los objetos y el dinero que se encuentran plenamente señalados en la cadena de custodia de evidencias físicas que cursa a las actuaciones…” Cursante a los folios 96 al 103 de la incidencia.


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados, el primero por el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR, y el segundo por la Abogada LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora Privada de los antes mencionados ciudadanos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los Recursos de Apelación fueron interpuestos, el primero por el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR, y el segundo por la Abogada LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora Privada de los antes mencionados ciudadanos, quienes aceptaron la defensa en fechas 14/03/2016 y 08/03/2016 respectivamente, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los Recursos de Apelación fueron presentado en fecha 16 de marzo de 2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 127 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 11, 14, 15 y 17/03/2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la medida de Privación de Libertad a los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…Las señaladas expresamente por la ley.”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS, en cuanto al conocimiento de los puntos que fueron impugnados y sustentados en los artículos 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 120 al 126 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 07 de abril de 2016, por el Abogado OSCAR HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Decimosegundo del Ministerio Publico, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR, portadores de los pasaportes Nºs. 713043592 y 71933687 respectivamente, y el segundo por la Abogada LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora Privada de los antes mencionados ciudadanos, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/03/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes nombrados, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Publico.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000183
RMG/a.a.-