REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de mayo de 2016
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-001593
RECURSO: WP02-R-2016-000196
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Corro en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORES RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL ANGULO CAICEDO, identificados con la cédula Nros. V- 18.324.637 y V- 22.336.984, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional dictó la decisión impugnada el 17/03/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: AQUILES RAFAEL FLORES RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.324.637 y JOSÉ GABRIEL ANGULO CAICEDO, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.336.984, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORES RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.324.637 y JOSÉ GABRIEL ANGULO CAICEDO, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.336.984, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 108 al 111 del expediente original.
Ahora bien, revisado el Sistema Independencia en fecha 02 de mayo de 2016 consta que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la que:
“…De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente en fecha 07 de enero de 2016 (sic), se le decretó a los ciudadanos AQUILES RAFEL FLORES RODRIGUEZ Y JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral, el cual fue precalificado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (…) Es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORES RODRIGUEZ y JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, en virtud de que variaron las circunstancia por la cual le fue decretada (sic) Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se le impone las (sic) medida cautelar prevista en el ordinal (sic) 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada treinta (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal...”
Visto lo anteriormente transcrito, se advierte que a los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORES y JOSÉ GABRIEL ANGULO, fueron impuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la recurrente en su escrito de apelación solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual se concluye que ha quedado satisfecho su petitorio, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Corro en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORES RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL ANGULO CAICEDO, identificados con la cédula Nros. V- 18.324.637 y V- 22.336.984, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto en virtud que su petitorio se encuentra satisfecho ya que en fecha 02/05/2016 el Juzgado Aquo les impusó a los precitados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP02-R2016-000196
JV/as