REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de mayo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-001658
Recurso WP02-R-2016-000202


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la Abogada CATALINA BEUFANOD ACOSTA E INES C. PINTO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.396 y el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MAEQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.465 y KEYBEL GRABIEL MORGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.396, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con las disposiciones de los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las disposiciones de los artículos 457 y 458 ejusdem, al primero de los mencionados como AUTOR, al segundo como COOPERADOR INMEDIATO y al tercero como COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ABDELRAHMAN ISMAIL ELSAYED HASSAN y el delito de ASOCIACION establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 03 de mayo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000202 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados: ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PÉREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.177.465, KEYBEL GABRIEL MORGADO PÉREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.706.775 y ALEIRIN JESÚS CANELON SILVA, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.194.396, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con las disposiciones de los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las disposiciones de los artículos 457 y 458 ejusdem, en atención a la participación de los imputados en los hechos siendo señalado como AUTOR el ciudadano ALEYRIN JESUS CANELON SILVA, como COOPERADOR INMEDIATO el ciudadano KEYBEL GABRIEL EDUARDO MORGADO PEREZ, en atención a la disposición del articulo 83 del Código Penal; por ultimo como COMPLICE NECESARIO el imputado ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, en atención a la disposición del articulo 84 numeral 3 en su parte final; de igual manera sea admitida por la participación de todos los imputados ALEYRIN JESUS CANELON SILVA, KEYBEL GABRIEL EDUARDO MORGADO PEREZ, ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, la calificación jurídica dada en cuanto al delito de ASOCIACION establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PÉREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.177.465, KEYBEL GABRIEL MORGADO PÉREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.706.775 y ALEIRIN JESÚS CANELON SILVA, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.194.396, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y la defensa privada, en el sentido que se decrete a favor de sus representados una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico....” Cursante a los folios 28 al 36 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados por los Abogados el primero por la Abogada CATALINA BEUFANOD ACOSTA e INES C. PINTO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEIRIN JESUS CANELON SILVA y el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MAEQUEZ PEREZ y KEYBEL GRABIEL MORGADO PEREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron presentados por los Abogados el primero por la Abogada CATALINA BEUFANOD ACOSTA e INES C. PINTO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEIRIN JESUS CANELON SILVA y el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MAEQUEZ PEREZ y KEYBEL GRABIEL MORGADO PEREZ tal como consta en el acta de audiencia para oír al imputado, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelaciones fueron presentados en fecha 04 de abril de 2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencia, corresponde quinto día hábil después de la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, ANDERSON RAFAEL MAEQUEZ PEREZ y KEYBEL GRABIEL MORGADO PEREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”,

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuantos a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la Abogada CATALINA BEUFANOD ACOSTA E INES C. PINTO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.396 y el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ANDERSON RAFAEL MAEQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.465, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con las disposiciones de los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las disposiciones de los artículos 457 y 458 ejusdem, al primero de los mencionados como AUTOR y al segundo como COMPLICE NECESARIO, en perjuicio del ciudadano ABDELRAHMAN ISMAIL ELSAYED HASSAN y el delito de ASOCIACION establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP02-R-2016-0008202
RABD/NSM/RCR/Jonathan.