REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de mayo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-0003455
Recurso WP02-X-2016-000018


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario fase de Proceso del ciudadana DIHORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, portadora del pasaporte Nº E-80.900.410, seguida bajo el Nº WP02-P-2015-003455, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del JUEZ RAMON MARTÍNEZ a cargo actualmente del Juzgado A quo, por considerar que se encuentra incurso éste último en las causales previstas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recusante su escrito alegó que:

“…Yo, EDUARDO L. PERDOMO' DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario fase de Proceso del estado Vargas, en mi carácter de Defensor de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, tal y como consta en la caí.: á signada con el N° WP01-P-2015-3455, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con la finalidad de RECUSARLO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haber emitido opinión sobre el fondo del presente asunto lo cual se hizo el 30-03-2016, fecha en que dicto el auto que ordeno la destrucción de igualmente por la abierta violación del debido proceso, lo cual evidencia una total parcialidad a favor de una de las partes de este proceso, vale decir del Ministerio Público, lo cual paso a hacerlo en los términos siguientes…Ciudadanos Magistrados, tal y como fue claramente expuesto anteriormente, el día 30 de Marzo del presente año el Juzgado Segundo de Control a cargo de del juez Ramón Martínez acordó, excediendo sus funciones contraloras y por ende interfiriendo en el debido proceso, la destrucción de evidencias de interés criminalísticos, al declarar con lugar la solicitud que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11 de marzo del presente año, en la que pedía se destruyeran ciento dos (102) billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos incautados a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, que según experticia ordenada practicar por el Ministerio Público resultaron ser falsos, y en dicha solicitud la propia fiscalía pedía se hiciera tal acto de destrucción, en presencia de la Defensa de éste caso…Ahora bien ciudadanos Magistrados, desde el inicio de este proceso la Defensa sostenido que el dinero incautado, es decir, todos los billetes de denominado nacional y los billetes de denominaron extranjera son VERDADEROS, con respectó a los DOLARES AMERICANOS, la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ ha manifestado que es el producto de sus ahorros, toda vez que es ciudadana NORTEAMERICANA y además tiene hijos que residen en los Estados Unidos de América y que son los que les han enviado esos dólares, por lo que hemos (sic) en todo momento aseverado que son de su propiedad y además de procedencia lícita y obviamente verdaderos; por lo que el hecho que el Ministerio fiscal consigne una experticia grafotécnica que indique que una cantidad de esos billetes incautados sean falsos, no es un hecho acreditado procesalmente, es obvio que es un hecho controvertido, y por onde, esos elementos son evidencias de investigación que no deben ser destruidos, porque son susceptibles de contraexperticia, lo cual debe velar el Juzgador y en la presente causa, por el contrario el Juez ACREDITA que las evidencias, es decir, los Billetes en electo son FALSOS, emitiendo en consecuencia una opinión sobre un hecho controvertido en el proceso, toda vez que esta Defensa ha sostenido no solo la propiedad de ese dinero sino que ha sostenido e informado la procedencia del mismo y por ende la AUTENTICIDAD de ellos, en consecuencia emite un pronunciamiento de fondo sobre uno de los puntos del proceso… Al respecto, cabe destacar que el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal establece la justificación de la destinación de un área en el órgano de investigación penal para el resguardo de evidencias que se recaben durante las investigaciones penales, y en su último aparte sólo se justifica el desecho de las evidencias de origen biológicos por razones de salud y sin embargo se ordena dejar muestras resguardadas para futuros análisis, en consecuencia, no se justifica la decisión del Juez de Control de acordar su destrucción en franca violación de esta disposición e igualmente en franca violación de la disposición contenida en el artículo 223 ejusdem. Olvida el Tribunal que su función obedece al bien común y social, y para ello debe ceñirse al derecho y la justicia, la cual sido se logra a través de las vías jurídicas y precisamente esas vías jurídicas han sido soslayadas por el Juzgador, pretendiendo superponer intereses de una de las partes, toda vez que al destruir las evidencias pues obviamente no se podrá realizar la contraexperticia que servirá para demostrar la equivocada y falsa conclusión de quien suscribe el peritaje grafotécnico; \al dictar la decisión de destrucción demuestra parcialidad, asevera su acreditación como falso adelantándose al contradictorio y por ende no puede seguir conociendo de esta defensa… Ciudadanos Magistrados, en nuestra Legislación sólo es permitido la destrucción de evidencias físicas en los casos de Drogas y de las Armas, ello en atención al procedimiento otra evidencia física no biológica no está contemplada y menos aun sin que haya concluido definitivamente el proceso, y con la actuación del Juzgador en este taso ha violentado la cadena de custodia de las evidencias físicas y ante tal violación del debido proceso se muestra la evidente parcialidad con el Ministerio Fiscal por lo que no debe seguir conociendo la presente causa…Ciudadanos Magistrados, el Auto que acuerda la destrucción de las evidencias físicas en opinión de quien suscribe es suceptible de ser recurrido en apelación, pero el Tribunal de Control soslayando lo preceptuado en el artículo 163 ele la Ley Adjetiva Penal no notificó a esta Defensa y menos aún dejó transurrin (sic) el lapso pora ejercer tal recurso, y siendo que el día 31 de Marzo de 2016 fueron efectivamente destruidas las evidencias, a todas luces resulta inoficioso ejercer tal recurso, por lo que tal decisión pretende convalidar una experticia que incumple con los extremos legales contenidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal al no describir qué procedimiento utilizó el supuesto experto para llegar a su conclusión: no señaló ni individualizó cuál o cuales fueron los patrones de comparación que utilizo en su peritaje; al hacerlo in situ no utilizó los recursos tecnológicos idóneos para arribar a su conclusión tales como Microscopio Electrónico entre otros y tampoco indicó cuáles eran los elementos de seguridad que adolecían supuestamente los billetes peritados, por lo que a todas luces era evidente la necesidad de practicar un nuevo pertaije (sic) técnico…Con el objeto de demostrar lo anteriormente expuesto, ofrezco los siguientes medios probatorios: El expediente contentivo de la presente causa WP02 P-2015-1455, el cual reposa en el archivo, a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que podrá constatar la infundada solicitud fiscal de destrucción de evidencias, la cual corre inserta en la primera pieza, en los folios ciento setenta y cuatro (174) y cielo setenta y cinco (175) y la adelantada Decisión del Tribunal quien en fecha 30 de Marzo de 2016 acuerda tal destrucción, sin notificar de tal decisión a la Defensa y ordenando dicha destrucción para el día siguiente de su pronunciamiento, es decir, para el día 31-03-2016, la cual corre inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza vulnerando con ello el debido proceso y evidenciando su total parcialidad con el Ministerio Público, va que garantizaba la inacción de la defensa para la preservación de las evidencias… Experticia Grafotecnica signada con el alfanumérico CGDOECDE15/1136 de fecha 31 de Marzo de 2016, en la que se evidencia las falencias del citado peritaje, señalados en el capitulo anterior, que riela del folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza expediente distinguido con el alfanumérico WP02-P-2015-345… Por todas las razones procedentemente expuestas, ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente reacusación, atendiendo estrictamente mi convicción y mi conciencia y sobre todo en el cumplimiento del sagrado derecho a la defensa que tienen los ciudadanos de este Estado de Derecho y de Justicia, así como el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por jueces, imparciales, solicito con el debido respeto se sirva admitirla, sustanciarla conforme a derecho v declararla con lugar, toda vez que la Decisión dictada por el Juez RAMON MARTINEZ y la omisión de notificación de la misma a la Defensa demuestra estar incurso en las causales de recusación contenidas en el numeral 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se siga el conocimiento de la presente causa ame un Juez de Control imparcial, es todo…” folios 6 al 9 de la incidencia.


En el informe suscrito por el Juez recusada, entre otras cosas alego:

“…El profesional del Derecho Abg. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, quien ejerce la defensa de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIA SANTANA DE SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad N° E-80.900.410, en la causa N° WP02-P-2015-003455, recusó al Juez Provisorio de este Tribunal mediante escrito interpuesto en el día 21 de Abril de 2016, a las 03:00 horas de la tarde, donde manifiesta "...acudo ante su competente autoridad con la finalidad de RECUSARLO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haber emitido sobre el fondo del presente asunto, lo cual hizo el 30-03-2016, fecha en que dictó el auto que ordenó la destrucción de billetes, e igualmente por la abierta violación del debido proceso, lo cual evidencia una total parcialidad a favor de una de las partes de este proceso, vale decir del Ministerio Público Disposición esta que establece que los jueces pueden ser recusados por las causales siguientes: "..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” Y "...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad'. De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 13 de Julio del año 2015, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público presentó procedimiento en este Tribunal contra la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIA SANTANA DE SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad N° E-80.900.410, y solicitó que a la misma le fueran impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba incursa en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal. Solicitud que fue declarada CON LUGAR por este Tribunal. En fecha 30 de Marzo de 2016, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ACUSACIÓN en contra de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIA SANTANA DE SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad N° E-80.900.410 y este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 02 de Mayo de 2016…SEGUNDO: Señala el recusante en la página dos de su escrito lo siguiente: "Ahora bien ciudadanos Magistrados, desde el inicio de este proceso la defensa ha sostenido que el dinero incautado, es decir, todos los billetes de denominación nacional y los billetes de denominación extranjera son VERDADEROS, con respecto a los DOLARES AMERICANOS, la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUÁREZ, ha manifestado que es el producto de sus ahorros, toda vez que es ciudadana NORTEAMERICANA y además tiene hijos que residen en los Estados Unidos de América y que son los que les han enviado esos dólares, por lo que hemos en todo momento aseverado que son de su propiedad y además de procedencia lícita y obviamente verdaderos; por lo que el hecho que el Ministerio Fiscal consigne una experticia grafotécnica que indique que una cantidad de esos billetes incautados sean falsos, no es un hecho acreditado procesalmente, es obvio que es un hecho controvertido, y por ende, esos elementos son evidencias de investigación que no deben ser destruidos, porque son susceptible de contraexperticia, lo cual debe velar el juzgador y en la presente causa, por el contrario el Juez ACREDITA que las evidencias, es decir, los Billetes en efecto son FALSOS, emitiendo en consecuencia una opinión sobre un hecho controvertido en el proceso, toda vez que esta defensa ha sostenido no solo la propiedad de ese dinero sino que ha sostenido e informado la procedencia del mismo y por ende la AUTENTICIDAD de ellos, en consecuencia emite un pronunciamientos de fondo sobre uno de los puntos del proceso...". Como puede observarse la Defensa impugna mi idoneidad constitucional como tercero imparcial, alega que emití opinión en la causa con conocimiento de ella al ordenar en fecha 30 de Marzo del año en curso que se procediera a la incineración de ciento dos (102) billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos descritos en el literal "A", numeral (07) cuyos seriales aparecen debidamente especificados en e! dictamen pericial grafotécnico N° CG-DO-LC-DF-15/1136, de fecha 13 de Agosto de 2015, suscrita por el TTE. PARADAS GALLARDO STALIN ERNESTO, experto criminalista, C.I. V-13.991.928, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física. Caracas, los cuales resultaron ser FALSOS. Cabe señalar que en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal cursa la causa N° WP02-P-2015-005419, instruida contra el Oficial de la Guardia Nacional RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO, quien tenía la custodia de la sala de evidencias de ese organismo con sede en Maiquetía, Estado Vargas, donde se encontraba presuntamente la cantidad de veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco dólares ($26.865) incautados presuntamente a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIA SANTANA DE SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad N° E-80.900.410, en fecha 11-07-2015, porque presuntamente el referido Guardia Nacional realizó la sustitución de billetes auténticos por billetes falsos…Considera este Juzgador que al ordenarse la incineración de ciento dos (102) billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos porque son FALSOS, según el dictamen pericial grafotécnico, en modo alguno se está emitiendo opinión en la causa seguida a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIA SANTANA DE SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad N° E-80.900.410, es decir, no se está diciendo que ella es autora o no del hecho punible que se le imputa, si está o no demostrado el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, o si procede su detención o libertad, pues esos pronunciamientos corresponde hacerlo en la audiencia preliminar la cual está fijada para el día 02 de Mayo de 2016 a las 12:00 horas del Mediodía. Se reitera que lo acordado por el Tribunal fue ordenar incinerar ciento dos (102) billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos falsos, para evitar que fueran utilizados por personas inescrupulosas para engañar a la colectividad. Además, a simple vista se observa en la descripción de los billetes que el serial del billete de la denominación de cien dólares americanos N° DF31201232A, se repite doce veces, y por tanto el experto no tuvo dudas en declarar que eran FALSOS…TERCERO: Igualmente, señala el Abogado EDUARDO PERDOMO, que recusa al Juez del Tribunal Segundo de Primea Instancia Estadales y Municipales en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". Sin embargo, observa este Juzgador que la Defensa no fundamentó debidamente esa causal por la cual recusa a quien aquí suscribe, no emitiéndose por tanto argumentos para contradecir dicha causal…CONCLUSIONES. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del Abogado recusante EDUARDO PERDOMO DELGADO, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal (sic) 7o de dicho artículo, porque no emití opinión en la causa al ordenar la incineración de de ciento dos (102) billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos que según experticia son FALSOS, por lo que mal podría el Abogado recusante EDUARDO PERDOMO DELGADO, alegar que me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales (sic) 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el Abogado recusante EDUARDO PERDOMO DELGADO, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA…” folios 1 al 4 de la incidencia.

Observa esta Cortes de apelaciones que los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo. 89- Causales de Inhibición y Reacusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las cuales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Asimismo, las causales invocadas por el recusante se sustentan en dos circunstancia contenidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el recusado ha emitido opinión sobre el asunto en cuestión, cuando dio la autorización de la destrucción de ciento dos (102) billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos incautado a la ciudadana DIHORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, lo cual a su criterio constituye un pronunciamiento definitivo sobre una de las partes del proceso y demuestra una evidente parcialidad del Juez recusado con el Ministerio Público, por lo que solicita el recusante que el Juez RAMON MARTÍNEZ, Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe de separarse de la causa.

A tal efecto, esta Corte de .Apelaciones, advierte, que el recusante señala una situación en la cual incurre el Juez recusado, relacionada con la solicitud realizada por el Ministerio Público, siendo evidente para este Tribunal de Alzada, que la actuación realizada por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra enmarcada en el ámbito de su competencia, pues electivamente atendiendo a la solicitudes que realizan las partes en el Iter Procesal el tribunal de control esta obligado a pronunciarse acordando o no las mismas . Igualmente estima esta Corte que el pronunciamiento realizado por el juez recusado respecto a la destrucción de las evidencias antes mencionadas, ello no puede entenderse como que el Juez se haya pronunciando al fondo del asunto sometido a su conocimiento, pues no ha emitido opinión sobre el mérito de la prueba o ha emitido opinión en alguna resolución o sentencia de carácter definitivo, por lo que en modo alguno su imparcialidad se encuentra afectada.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Subrayado de la Sala)

Por otro lado, observa esta Corte, que en el escrito presente por el recusante, promueve como mee -probatorio tales como:

1.-El expediente contentivo de la presente causa WP02 P-2015-1455, el cual reposa en el archivo, a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que podrá constatar la infundada solicitud fiscal de destrucción de evidencias, la cual corre inserta en la primera pieza, en los folios ciento setenta y cuatro (174) y cielo setenta y cinco (175) y la adelantada Decisión del Tribunal quien en fecha 30 de Marzo de 2016 acuerda tal destrucción, sin notificar de tal decisión a la Defensa y ordenando dicha destrucción para el día siguiente de su pronunciamiento, es decir, para el día 31-03-2016, la cual corre inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza vulnerando con ello el debido proceso y evidenciando su total parcialidad con el Ministerio Público, va que garantizaba la inacción de la defensa para la preservación de las evidencias.

2.-Experticia Grafotecnica signada con el alfanumérico CGDOECDE15/1136 de fecha 31 de Marzo de 2016, en la que se evidencia las falencias del citado peritaje, señalados en el capitulo anterior, que riela del folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza expediente distinguido con el alfanumérico WP02-P-2015-345.

De las pruebas antes mencionadas, vemos quienes aquí deciden, que no fueron anexadas a la incidencia de recusación a fin de ser analizados por esta Alzada, en este sentido es importante traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1285 del 20/05/2003, en la que se asentó entre otras cosas:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Subrayado y cursivas de esta Alzada.

Igualmente, la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Subrayado de esta Corte).

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente transcritas, el recurrente tiene el deber de anexar al escrito de recusación, las pruebas documentales en las que basa las causales de recusación, por lo que al ser una carga inherente al recusante, la Alzada no puede suplir su falta.

Por todos los razonamientos anteriormente aludidos, estiman quienes aquí deciden que las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran demostradas en la presente incidencia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en carácter de defensor Público Quinto Penal Ordinario fase de Proceso del ciudadana DIHORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario fase de Proceso, en contra del Abogado RAMON MARTINES, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-003455, seguida a la ciudadana DIHORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, portadora del pasaporte Nº E-80.900.410, por cuanto no quedaron demostradas las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el referido Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase de inmediato la presente incidencia al Juez A quo y copia del fallo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la remita al Tribunal de Control que actualmente conoce la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


RM/RAB/RCR/Jr
Recurso: WP02-X-2016-000018