REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de mayo de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001776
Recurso WP02-R-2016-000213

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, identificados con las cédulas N°s. V-22.512.549 y 20.759.986 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensa Privada de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día 26 de Marzo de 2016 se inicia la presente investigación, de acuerdo a la denuncia efectuada por el Ciudadano Jesús Germán Bustamante Yánez, se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto fue detenido por dos personas supuestamente funcionarios quienes estaban acompañados por tres hombres y una mujer, los cuales se identificaron como Guardias Nacionales lo despojan de la moto y huyen del lugar…lo anterior se explana para ratificar que estaban haciendo las cosas de buena fe, no solicitaron ni dinero, cosas o títulos, mucho menos le robaron la moto, menos aún con la presencia de la policía municipal. Es ilógico pensar que una persona que va a cometer este tipo de delito nunca dialogaría para prevenir una confrontación entre una colisión de vehículo con la presencia de policías municipales, a la par de las personas que se encontraban incluyendo a varios motorizados que se apersonaron al lugar. Ahora bien, Señores de la Corte de Apelaciones, es muy importante que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas de experiencia, la sana crítica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de mi representados. Es de hacer notar que el vehículo tipo moto supuestamente hurtado ni siquiera se encuentra en poder de mis representados y el dinero corresponde a las ventas de la cantina que fuimos a buscar para la compra de productos y que se encuentra ubicada en Parque del Este en Digecafa…aquí no hubo delito alguno, por parte de nuestros representados, sino una mala adecuación por parte de la Vindicta Pública al momento de presentar a nuestros defendidos, no hubo la adecuación del hecho con el derecho, por lo tanto se está procesando a nuestros representados por un hecho atípico que no encuadra en esta Ley IN COMENTO. Por ello a través de sus máximas de experiencias DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APRENHENSIÓN ya que el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional su declaratoria contentiva en las actas son insustanciales por defectos en la forma por crear un perjuicio a mis patrocinados. Por todo lo anterior se ponen en duda el Acta Policial y se había tantas personas en el hecho de la aprehensión ¿porque no hay Actas de Entrevistas? que fueron incorporadas violentando las disposiciones Constitucionales contenidas en el Art. N° 49 N° 2o; y, al utilizar información obtenida mediante coacción y engaño indebido, por cuanto la propia víctima aún en el fuerte estado de embriaguez informaba que no quería denunciar ni siquiera señalarlos -a mis representados- porque no estaba seguro, pero los funcionarios de la Guardia Nacional lo obligaron. Peor aún no querían presentarlos porque no había absolutamente nada que los incriminaran y trataron infructuosamente conseguir indicios de este hecho que no lograron. De la misma manera, violentándose igualmente los medios de defensa y asistencia ya que no se les permitió comunicarse con su abogado a tal punto de negarle a la defensa que estaban recluidos en la sede de la Guardia Nacional ubicada en el Aeropuerto. Lo anterior lo fundamentamos en la Norma Constitucional tanta veces nombradas y contemplada en el Art. N° 49 Numeral 1… Por otra parte, consta en las Actas Procesales que integran el presente expediente, que el Ministerio Público calificó los hechos imputado a nuestros defendidos -hecho que solicito en forma genérica más no específica, ni mucho menos detallada-, calificación que fue totalmente acogida por el Juzgado Cuarto de Control al momento de decretar la privación judicial de libertad de nuestro defendido, VIOLENTANDOSE EL ART, 127 NUMERAL 1o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL… Pero, es el caso, de que a pesar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, NO se han indicado los hechos realizado por mis defendidos de forma repetida y bajo una sola resolución ejecutiva, ya que en ningún momento se indicaron de forma individual y precisa, la conducta por el desplegada; es decir, que NOS ENCONTRAMOS EN UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION AL NO PODER REFUTAR, por la conducta permisiva del Órgano Jurisdiccional, los hechos imprecisos, vagos, ambiguos e indeterminados que le han sido atribuido a nuestros defendidos. NO CONSTA LA RELACION DE CAUSALIDAD que necesariamente debe existir entre los hechos imputados -por demás imprecisos, vagos, ambiguos e indeterminados- y la conducta de nuestros defendidos QUE REITERAMOS NO SE HAN INDIVIDUALIZADOS…Por las razones anteriormente expuestas, y en vista de la conculcación de las garantías integrantes del debido proceso aquí denunciadas, respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en Fecha: 28 de Marzo de 2016…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.512.549 y JAIRO CONCEPCION SABARIERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.759.986, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, cuando la victima JESUS GERMAN BUSTAMANTE YANES, se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto Marca Empire, Modelo Arsen Dos Arsen (sic), fue detenido por dos funcionarios quienes estaban vestidos para ese momento con un uniforme militar color verde, chaquelos (sic) de color negro antibalas, los cuales estaban acompañados por tres hombres y una mujer quienes se trasladaban en vehículos tipo motos, los cuales se identificaron como Guardias Nacionales, a bordo estos de vehículos color negra con etiquetas de color verde, los cuales no poseían placas, mientras que unas de las otras personas se encontraban a bordo en una moto de color roja conducida por un hombre y de parrillero una mujer, quienes le indicaron a la victima que les entregara todos los documentos, la víctima al momento les pregunta ¿por qué lo detenían? guardándose los funcionarios los documentos en el chaleco, y le decían “callate y síguenos somos gobierno desde el elevado que está en farmatodo, hasta la vía de la pepsicola“; una vez allí le comenzaron a pedirle dinero a la víctima y los que estaban de civil solo decían “Dale, dale de una” luego le piden a la victima que se bajara de su vehículo tipo moto, fue cuando la víctima se baja y se altera, y empiezan a golpearlo entre los guardias y los otros dos civiles, los despojan (sic) del dinero, se montan en la moto de la víctima y huyen del lugar. Inmediatamente les informan (sic) a unos funcionarios que iban a bordo de una patrulla color blanco de patrullaje inteligente, de lo que le había ocurrido, fue cuando los funcionarios inmediatamente inician la búsqueda, logrando darle alcance a dos motorizados de la guardia conducida por los funcionarios que despojaron a la víctima de vehículo tipo moto, siendo señalados al momento por la victima como los funcionarios quienes momentos antes se encontraban con los civiles que le habían despojado de su dinero y de su vehículo tipo moto. Existen en actas procesales los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Germán Bustamante Yanes. 3) Registro de Cadena de Custodia donde consta los objetos incautados. En razón a ello procedieron a realizar la aprehensión de los referidos funcionarios no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Consigno constante de siete (07) folios útiles documentación en donde consta acta de entrevista de la víctima en donde consigna documentos referidos al vehículo tipo moto de la cual fue despojado, así como CD. Ahora bien, es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCION SABARARIERO ESPINOZA, se subsume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 ejusdem, el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Construcción. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión de los hechos punibles, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que el coimputado y/o testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; TERCERO: por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “nosotros dormimos en lugar que se llama digecafa (sic), antes de las 7:00 salimos para la casa de la novia de mi compañero, estuvimos todo el día en el trabajo de ella a las 4 de la tarde nos devolvimos a digecafa (sic), cuando vamos bajando en el cesar nieves (sic) estaba el señor involucrado en el hecho con unos mototaxistas que querían que le pagaran el choque, nosotros controlamos el hecho acompañamos al señor hasta mc donalds (sic) y nosotros seguimos hacia el canes (sic) nosotros seguimos hasta el apartamento a dejarle el dinero a mi esposa, duramos un rato en la casa y salimos y cuando estamos camino a caracas (sic) nos intercepta una patrulla de la Guardia Nacional, ellos nos preguntan si somos guardias y nosotros le decimos d (sic) que no que somos escoltas, los guardias nos dicen que si no tenemos nada que le demos, en guaracarumbo (sic) nos intercepta nuevamente la patrulla para chequearnos y nosotros le damos nuestro documentos personales, el guardia nos preguntan de dónde viene ustedes y nosotros le decimos del canes y luego nos dicen que vamos a verificar eso, cuando nos devolvemos allí en el elevado de mc donalds (sic) había una acumulación de gente y estaba el señor de la moto y se encimaron al compañero y decían que él era el (sic) que lo había robado y allí fuimos trasladados al destacamento 451 del aeropuerto hasta el día de hoy, es todo Seguidamente el Ministerio publico realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde labora usted, en que parte? En caracas (sic), ministerio de la defensa (sic) ¿Cuál es su cargo? Escolta motorizado ¿Cuándo a (sic) los abordaron la patrulla de la guardia nacional (sic) que les manifestaron que si habíamos visto a unos guardia nacionales (sic) ¿Qué hacía con la cantidad de dinero incautada? Es de una cantina que tiene mi compañero que está ubicada en Parque del Este colocado en un comando de la armada ¿Quién atiende la cantina? La novia de él ¿Qué hacían ustedes con esa cantidad de dinero? Por la compra de mercancía del día siguiente. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿A qué se dirigió usted al litoral? Vine a traerle un dinero a mi esposa que le iban a sacar un carnet a mi hija que está recién nacida ¿El ciudadano que está involucrado en el choque? estaba en estado de ebriedad, no se podía ni parar. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde vice (sic) usted? En Catia la mar (sic) en colinas del Carmen ¿Dónde queda digecafa? En caracas (sic), fuerte tiuna (sic) ¿Ese día que ocurrieron los hechos se encontraban laborando? No estábamos laborando, estábamos libres ¿Por qué estaban uniformados y en esos vehículos tipo moto? Nosotros estábamos esperando las ordenes de los jefes ¿Usted dicen (sic) que estaba libre? No me encontraba laborando ¿Puede explicar el relato del señor que estaba en el cesar nieve? Los mototaxistas se encontraba en un estado de ebriedad, los Mototaxista los controlamos ¿Como ustedes permitieron que el señor en ese estado siguiera manejando? No podíamos hacer mas nada ¿A qué se refiere cuando habla que estaban con civiles? En el aeropuerto nos conseguimos con ellos que son amigos de mi compañero ¿Tuvieron algún contacto con el señor al momento de ser detenidos? En el baño del aeropuerto internacional, nosotros salimos y el entro no hubo intercambio de palabras ¿Recuerdas las características de la moto de ese señor? Era un Hersen.” Asimismo le fue cedida la palabra al imputado JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Como hasta la 5 de la tarde de ese día yo la pase con mi esposo porque nosotros tenemos una cantina en la que ella trabaja a eso de las 5:50 o 6:00 pm mi compañero me dice que lo acompañe a la guaira porque él le iba a dar un dinero a su esposa, cuando íbamos bajando a la altura de mc donalds (sic) se ve un problema con motorizados y un carro al detenernos se paran también unos municipales, llegamos como a las 7:30 había un problema con un señor que le habían arrancado un retrovisor, nosotros lo que hicimos fue tratar de resolver el problema conjuntamente con los policías, ahí cuando el señor va arrancar la moto el señor no podía porque estaba en estado de ebriedad y el señor se fue, nos fuimos al canes mi compañero tuvo como media hora hablando con su esposa, como a las 8:00 íbamos subiendo a la altura de Zamora nos para una patrulla y nos preguntan si le quitamos una moto a un señor, a la altura de guaracarumbo (sic) nos detienen nuevamente y vamos a verificar, cuando llegamos al elevado hay una cantidad de gente el patrullaje nos dijo que nos detuviéramos ahí y las personas nos señalaron como que nosotros agredimos a al señor, cuando llegamos al aeropuerto el señor estaba maltratado, el señor decía que él no quería poner la denuncia y que él lo que quería era su moto, ese dinero es parte de la ganancia de la cantina y yo lo tenía porque iba a comprar productos de mi casa bien equipada. Es todo” Seguidamente el Ministerio público realiza las siguientes preguntas: ¿Espefificamente (sic) donde labora? en el fuerte tiuna (sic) en el ceo (sic) ¿Dónde vive usted? En caracas (sic) ¿Qué hace con el dinero que le fue incautado? Ese es el dinero producto de la venta de la cantina ¿Usted laboraba el sábado, domingo? No. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿En qué estado se encontraba la victima? Estaba ebrio porque ni siquiera podía sostener la moto ¿Pudo observar en el área donde fueron interceptados a otras unidades que se encontraban haciendo recorrido? La que nos detuvo una vez y cuando nos pararon en guaracarumbo (sic) habían otros funcionarios de la policía ¿Algún funcionario se apersono a prestarle apoyo? Ninguno ¿Cuándo se dirige al aeropuerto que le entrega el suishe de su moto el funcionario iba manejando la moto si…Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, desestimándose las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de los elementos de convicción no se encuentra acreditado el uso del armamento de reglamento que portaban los funcionarios para el momento de su aprehensión y de igual manera, tal como lo relata la víctima la acción se encontraba dirigida a perpetrar el robo del vehículo que portaba, el dinero presuntamente robado fes (sic) consecuencia de esa acción y debe considerarse como un concurso ideal delitos, de igual manera no se configuró privación ilegítima de la libertad ni está demostrada hasta este momento la gavilla. Por otra parte, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados EDGAR ANTONIO BRACHO ROSDÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, son presuntos autores en la comisión de los delitos indicados, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón de los delitos que les son atribuidos y que hacen presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al inminente peligro de obstaculización dada su condición de funcionarios, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la cuadra de funcionarios del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…” Cursante a los folios 32 al 37 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de sus defendidos en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, toda vez sus patrocinados no cometieron delito alguno, ya que se trato de la colisión entre vehículos y la persona que manejaba el vehículo moto se encontraba ebria y en ningún momento le solicitaron dinero o bienes a la persona que se siete víctima de los hechos imputados, por lo que solicita, el Ministerio Público no demostró la relación de causalidad y la conducta de sus defendidos no se ha individualizado, por lo que solicita se revoque la decisión pronunciada por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Zona N° 45, Destacamento 451, Primera Compañía, Comando de Maiquetía. Cursante a los folios 10 al 12 de la causa original.

2.-ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS GERMAN BUSTAMANTE YANES, en fecha 26/03/2016, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Zona N° 45, Destacamento 451, Primera Compañía, Comando de Maiquetía. Cursante a los folios 13 y 14 de la causa original. Posteriormente, en fecha 29!03!2016, rinde declaración ante el mismo organismo, consignando copia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica ubicada en el Distrito Capital, en la que entre otras cosas se lee: DATOS DE DENUNCIANTE C.I. V 14.327963 Apellidos MORENO PIÑERO Nombre EDGAR ALBERTO…PLACA AF3F14V CLASE MOTO MARCA KEEWAY MODELO ARSEN II TIPO PASEO, SERIAL CARROCERÍA 8123DMK16DM009176; asimismo anexa copia del carnet de circulación a nombre de JOSÉ RAFAEL SUÁREZ PEREDA. Folios 42 al 44 de la causa original.

3.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Zona N° 45, Destacamento 451, Primera Compañía, Comando de Maiquetía.

A.- Un teléfono celular marca Vtelca, color plateado, modelo: Blade 12. Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900. Cursante al folio 19 de la causa original.
B.- Una moto marca Kawuasaki, modelo KLR 650, color negro con franja verde y una moto, marca Kawuasaki, modelo KLR 650, color negro con franja verde. Cursante al folio 20 de la causa original.
C.- Un arma de fuego calibre 9ML, prieto beretta, modelo 92FS, contentiva de 27 cartuchos calibre 9ML, sin percutir. Un arma de fuego calibre 9ML, prieto beretta, modelo 92FS, contentiva de 27 cartuchos calibre 9ML, sin percutir. Cursante al folio 21 de la causa original.
D.- Un CD, contentivo de la reseña fotográfica de la cantidad de 92.350,00 bolívares. Cursante a los folios 22 y 23 de la causa original.
E.- Un CD etiquetado “27-03-2016 SITUACION IRREGULAR CON FUNCIONARIOS DEL EJERCICIO (26-03-2016)”. Cursante a los folios 24 y 25 de la causa original.
F.- Un CD marca Maxell contentivo de la grabación filmatográfica del Almacen La Guaira, específicamente en el minuto 19:32. Cursante a los folios 45 y 46 de la causa original.

4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Zona N° 45, Destacamento 451, Primera Compañía, Comando de Maiquetía. Cursante a los folios 27 y 28 de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se evidencia en el Acta Policial que en fecha 26 de marzo de 2016, aproximadamente a las 8:12 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de servicio de recorrida por la parroquia Urimare, se les presentó el ciudadano Jesús Bustamantes, a la altura del elevado de Macdonalds, quien les manifestó que había sido objeto de un robo a mano armada, por parte de dos funcionarios militares, los cuales se trasladaban en dos vehículos tipo moto, en compañía de dos motos más pequeñas, la cual una de ellas era color rojo, tripuladas por tres civiles, uno de ellos una mujer, quienes le solicitaron los papeles del vehículo y le dijeron que los siguiera, posteriormente lo bajan de su vehículo tipo moto y lo despojan de dinero en efectivo, informándole a los Guardias Nacionales que los funcionarios militares había huido hacia Caracas, por lo que iniciaron la búsqueda y lograron la aprehensión de los hoy imputados, quienes iban vestidos con pantalones verdes y chalecos antibalas, manifestando ser escoltas adscritos al Ministerio de la Defensa, incautándole a uno de ellos la cantidad de Bs. 81.000,oo, las motos que tripulaban, sus armamentos y sus teléfonos celulares; asimismo, consta en la deposición de la víctima que reconoce a los imputados como las personas que lo despojaron de su vehículo moto y un dinero en efectivo, hechos estos que constan en las diversas cadenas de custodias de evidencias transcritas en la presente decisión, considerando quienes aquí deciden que hasta este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción; así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos ilícitos precalificados por el Juzgado A quo, ya que los mismos fueron detenidos a poco de ocurrir los hechos y le fue incautado el dinero presuntamente robado a la víctima, sin lograr la recuperación del vehículo automotor e igualmente se transportaban en vehículos de uso para su labor y el día de los hechos tal como lo manifiestan los imputados en la audiencia de presentación, se encontraban libres de sus labores.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29/03/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, identificados con las cédulas N°s. V-22.512.549 y 20.759.986 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000213
RMG/s.b.-